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CSDJ - F08001110200020140018401ADJUNTA20150708145312-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140018401ADJUNTA20150708145312-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 080011102000201400184 01 A Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Blanca Manotas Fontalvo, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2014, por el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento que se adelantó contra el señor IVÁN MEDINA RUIZ.

ANTECEDENTES En escrito presentado el día 10 de marzo de 2014, la señora Blanca Manotas Fontalvo, interpuso queja disciplinaria contra el señor IVÁN MEDINA RUIZ, quien fungiendo como abogado se comprometió a colaborarle para la adquisición de un inmueble, por el sistema de remate en juzgados, para lo cual tenía un establecimiento de comercio denominado INVER TIME. Refirió la quejosa que el referido señor Iván Medina Ruiz, le exigió una suma de dinero para colaborarle con la adquisición de una casa o de un apartamento, a lo

cual accedió, procediendo a visitar algunos inmuebles y cuando concretó el que le iría a negociar, para el 30 de noviembre no le fue posible volver a contactarlo, por lo que decidió solicitar la respectiva investigación disciplinaria en su contra, (fls. 1 a 3, c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 29 de agosto de 2014, el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la terminación del procedimiento que se adelantó contra el señor IVÁN MEDINA RUIZ1, por cuanto hecha la verificación en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se pudo determinar que el citado 1 Folios 40 a 42 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201400184 01 A Abogado en apelación señor no tiene la condición de abogado y en consecuencia conforme lo establecido por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dado que la actuación no podía iniciarse. (fls. 8 a 15, c.o.). La notificación de la anterior decisión se realizó por estado No. 008 del 2 de marzo de 2015, (fl. 15, c.o.). LOS RECURSOS INTERPUESTOS La señora Blanca Manotas Fontalvo, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 2 de marzo de 2015, contra la decisión proferida por el Magistrado a

quo, pidiendo que se revoque y en su lugar ordene dar apertura a la investigación disciplinaria por los mismos hechos que fueron motivo de su queja, (fls. 20 a 22, c.o.). DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Magistrado a quo en auto interlocutorio adiado del 12 de marzo de 2015, procedió a rechazar por improcedente el recurso de reposición, conforme a las reglas establecidas por los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo proveído concedió el de apelación ante esta Superioridad, (fls. 26 a 28, c.o.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 29 de agosto de 2014, por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento que se adelantó contra el señor IVÁN MEDINA RUIZ. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201400184 01 A Abogado en apelación En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite

de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3, pero a efectos de dar primacía el derecho de contradicción que le asiste a la quejosa y en especial por cuanto la misma no es versada en derecho, la Sal a procederá a desatar el recurso de apelación conforme a la sustentación expuesta en su escrito y según la cual lo que pretende con el recurso es que en efecto sea evaluada la queja y se tomen medidas en contra de la persona por ella denunciada. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201400184 01 A Abogado en apelación “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y

ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará íntegramente la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, toda vez que en efecto no hay lugar a iniciar proceso disciplinario contra el señor IVÁN MEDINA RUIZ, pues conforme lo señalado por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 los únicos destinatarios del Código de que trata la referida ley son los abogados en el ejercicio de su profesión, el cual par mayor claridad se transcribe: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad lítem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación

de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201400184 01 A Abogado en apelación A su turno, conforme lo normado por el artículo 1044 ejusdem, se constituye en un requisito de procedibilidad para poderse iniciar la actuación disciplinaria contra un togado, el que se encuentre debidamente probada dicha calidad, que conforme con las pruebas adosadas al plenario se tiene que en efecto tal como lo señaló el a quo, el señor Iván Medina Ruiz, no figura en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como un profesional del derecho, conforme al certificado No. 04102-2014, obrante a folio 5 del expediente. Conforme con lo anterior y atendiendo lo establecido por el artículo 1035 de la codificación en cita en efecto en el presente caso no resulta procedente el inicio de actuación disciplinaria alguna en sede del estatuto en comento y por tanto como se anunció se procederá a confirmar la decisión recurrida. Otras determinaciones. Como quiera que en un evento dado puede que el señor Iván Medina Ruiz se encuentre incurso en la contravención especial de policía de que trata el artículo 30 del Decreto Ley 522 de 1971, que fue adicionado como Título IV al Código Nacional de Policía, Decreto Ley 1355 de 1970, se dispondrá que por Secretaria Judicial de

esta Corporación se proceda a expedir las copias respectivas para que el Inspector 4 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de

inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 5 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201400184 01 A Abogado en apelación de Policía de la ciudad de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario dentro de la órbita de sus competencias proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 29 DE AGOSTO DE 2014,

POR EL MAGISTRADO MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, EN LA CUAL SE DISPUSO LA TERMINACIÓN

DEL PROCEDIMIENTO QUE SE ADELANTÓ CONTRA EL SEÑOR IVÁN MEDINA

RUIZ, CONFORME LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA

PRESENTE PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL

PROCESO, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO.

TERCERO: POR SECRETARIA JUDICIAL LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES PERTINENTES Y DESE CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ACÁPITE DE

OTRAS DETERMINACIONES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201400184 01 A Abogado en apelación

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201400184 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inculpado: IVAN MEDINA RUIZ Aprobado Según Acta No. 49 del 24 de junio de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado, no comparte la decisión en la cual la Sala resolvió que el señor Iván Medina Ruiz no figura en el registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo tanto, no siendo profesional el derecho no era procedente iniciarle actuación disciplinaria y, en consecuencia, confirmó la determinación del Seccional de terminar el procedimiento en su favor y archivar la actuación. Lo anterior, pues precisamente, porque el investigado no tiene la calidad de abogado, no es sujeto disciplinable ante esta jurisdicción de República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201400184 01 A Abogado en apelación conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas,

tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. En concordancia, debe probarse dicha calidad antes de abrir se investigación disciplinaria, tal como lo prevé el artículo 104 de la misma Ley: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201400184 01 A Abogado en apelación se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz.(…)” De tal manera, que si el a quo, así como esta Superioridad, verificaron que el sujeto vinculado a la actuación no estaba registrado como

abogado, no era destinatario del Código Deontológico que esta jurisdicción defiende, por lo tanto no era competente para abrirle investigación como lo hizo aunque por la misma causa diera por terminado el procedimiento, ya que jamás debió conocerlo. Por el contrario, debió abstenerse de abrir investigación y poner en conocimiento de las autoridades competentes, en caso de advertirse la comisión de un hecho punible, pues al parecer, el señor Iván Medina Ruiz intervino en la venta de un inmueble asesorando a la quejosa sin ser abogado. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201400184 01 A Abogado en apelación

MAGISTRADO

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