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CSDJ - F08001110200020140021401ADJUNTA20140529165308-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140021401ADJUNTA20140529165308-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 080011102000201400214 01/2822T Aprobado según Acta N° 041 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 07 de abril de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo tutelar deprecado por el ciudadano EMIRO FERNANDO RODRÍGUEZ YEPES, dentro de la acción de tutela incoada en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE

PUERTO DE COLOMBIA – SECRETARIA DE TRÁNSITO Y LA

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIO – DIRECCIÓN NACIONAL

SIMIT. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José Duván Salazar Arias. El ciudadano EMIRO FERNANDO RODRÍGUEZ YEPES, interpuso acción de tutela al considerar que en el presente caso fue vulnerado su derechos al debido proceso, presunción de inocencia y defensa, por cuanto el 7 de marzo de 2014, ingresó a la página del SIMIT encontrando un comparendo bajo el

No. PT1F016040 por una valor de $343.657, el cual se generó a través de una foto multa, por un supuesto exceso de velocidad en la vía al mar dentro del Kilómetro 97 (Puerto Colombia), el 10 de junio de 2013, por un campero con placas KFS-207 de Cartagena, del cual es propietario el señor Rodríguez Yepes. Refirió que a la fecha las accionadas le han iniciado el proceso de cobro coactivo sin que se le notificara debidamente la infracción de tránsito, lo cual vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales, pues al no notificarle, no pudo ejercer su derecho de defensa ni mucho menos la multa, y sólo dieron por hecho su responsabilidad. Sostuvo que en la página del SIMIT aparece dentro del ítem de fecha de notificación como “no reportada”, por lo tanto al no notificarse la supuesta infracción de tránsito e iniciar el cobro coactivo, violaron los derechos fundamentales invocados, pues nunca le brindaron la oportunidad al señor RODRÍGUEZ YEPES para demostrar que no era él quien conducía el vehículo en ese momento, sobre todo porque vive y labora en la ciudad de Bogotá. Finalmente señaló habérsele iniciado un proceso de cobro coactivo, el cual se le está pidiendo el pago de una supuesta infracción que no cometió, además del cobro de unos intereses moratorios cuando no se le notificó de ninguna forma el comparendo. (v. fls. 1 a 6) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído adiado del 25 de marzo de 2014, el Seccional de instancia admitió la acción de tutela contra el MINISTERIO DE

TRANSPORTE, MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA – SECRETARIA DE TRÁNSITO Y LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIO-DIRECCIÓN NACIONAL SIMIT, en donde se ordenó igualmente notificar a las entidades accionadas e igualmente solicitó pruebas a efectos de esclarecer los hechos de la acción constitucional. Por auto adiado del 25 de marzo de 2014, la Seccional de Instancia denegó la medida provisional solicitada por el accionante, decisión que fue debidamente notificada el 26 de marzo de los corrientes al señor RODRÍGUEZ YEPES. (v. fls 28 a 31) En dicho momento procesal, intervinieron dentro de la actuación las siguientes entidades, así: INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA MINISTERIO DE TRANSPORTE El Ministerio de Transporte a través de su Coordinadora Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E), doctora ANA PATRICIA MANGA HENAO, informó que con fundamento en las disposiciones normativas previstas en la Ley 1383 de 2010 en su artículo 22 y Ley 769 de 2002 artículo 10 y 11, así como lo analizado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en sentencia del 26 de septiembre de 2013 al interior del proceso 20130432901, la autoridad a la que le corresponde resolver de fondo la situación fáctica planteada por el accionante, es el organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción o la norma de tránsito, de manera tal que, el MINISTERIO DE TRANSPORTE no

es el competente. Igualmente que si bien el Ministerio de Transporte funge como la autoridad máxima en materia de tránsito y transporte en el país, no es superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en dicha materia, dados que estos son entes autónomos e independientes, por lo tanto solicitaron se deniegue la tutela por improcedente. (v. fls. 36 y 37)

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES

POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO – DIRECCIÓN NACIONAL.

La doctora SANDRA MILENA TAPIAS MENA, en su condición de Directora Nacional SIMIT, indicó que de acuerdo a lo previstos en los artículos 10, 11 y 135 de la Ley 769 de 2002, la Federación Colombiana de Municipios, tiene como función pública la de implementar y mantener actualizado a nivel nacional el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, siendo el administrador de la base de datos de infractores de las normas de tránsito a nivel nacional, que sirve de herramienta esencial para llevar un consolidado del registro de contraventores. Sostuvo que la Federación Colombiana de Municipios, no tiene la competencia para modificar la información reportada al sistema por los organizamos de tránsito, como tampoco para cuestionar los procedimientos contravencionales, los cuales están en cabeza del los organismos de tránsito. En lo atinente a la falta de notificación del comparendo al accionante, esta labor recae exclusivamente en los organismos de tránsito de la jurisdicción

donde se cometió el hecho, por lo tanto la Federación Colombiana de Municipios, quien ostenta la calidad de administrador del sistema, no está legitimada para efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión, modificación o corrección de registros, pues ello es del resorte de la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia. De igual forma que la Federación Colombiana de Municipios no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues no tienen la competencia para modificar la información reportada al sistema por los organismos de tránsito, como tampoco para cuestionar procedimientos cuando el proceso contravencional está en cabeza del organismo de tránsito, que como producto de sus actuaciones expidió una resolución contentiva de la sanción que conllevó a un cobro a través de la jurisdicción coactiva, por lo que será ante la administración en cabeza de la autoridad que impuso la sanción, que deberá hacerse uso de los recursos de ley o las acciones legales pertinentes, debiéndose por contera, declarar la improcedencia del amparo constitucional. (v. fls. 38 a 42) ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA El secretario de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, doctor LUCAS PAZ MAURY, refirió en su escrito de contestación de tutela, de acuerdo a lo expuesto por el Seccional de instancia que “(…) Que la Secretaría de Tránsito actuó con relación al comparendo No. PTF1F016040 de fecha 10 de junio de 2013, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010, en el entendido que al ser

emitido dicho comparendo por los medios electrónicos o tecnológicos se logró evidenciar la comisión de la infracción, el vehículo, fecha, lugar y hora, por lo cual no existió ninguna violación de la presunción de buena fe que prevé el ordenamiento jurídico; que se procedió a enviar por correo la notificación a la última dirección registrada por el propietario. Que una vez revisados los documentos enviados y constatada la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, para el momento de las respectivas notificaciones del aviso del comparendo, se logró verificar que la dirección reportada por el accionante era la Carrera 1ª No. 3-85 La concepción en Cartagena (Bolívar) Que el aviso de comparendo No. PTF1F016040, fue enviado al domicilio reportado por el Organismo de Tránsito, pero que la empresa de correo certificado Pronti Courrier Express, lo devolvió por intento fallido, informando inmediatamente la novedad; razón por la cual no pudo ser entregado y se procedió a notificar por aviso la orden de comparendo No. PTF1F016040 de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (…) Así las cosas, dando cumplimiento a la ley, el señor Emiro Fernando Rodríguez Yepes, como propietario del vehículo de placas KFS207, tuvo oportunidad dentro del proceso contravencional correspondiente al término de once (11) días hábiles para presentarse ante la autoridad de tránsito y en caso de rechazar la comisión de la infracción, solicitar audiencia pública en la que presentaría sus descargos y el funcionario competente decretaría las pruebas conducentes que le fueran

solicitadas y las de oficio que considera útiles y en ese sentido demostrar su inocencia frente a la violación de la norma de tránsito. Por otra parte informa que actualmente la sanción se encuentra en la etapa de proceso administrativo de cobro coactivo, en el cual funcionario delegado no es el competente para establecer la responsabilidad frente a la comisión de la infracción, la etapa procesa es la contravencional, mencionada con anterioridad.” Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues dicho amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para revivir términos que en sede administrativa se encuentran vencidos, más cuando la tutela es un mecanismo subsidiario y no una vía alternativa a la Jurisdicción Ordinaria. (v. fls. 44 a 58) EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentenciada adiada del 07 de abril de 2014, el Seccional de instancia, decidió NEGAR el amparo impetrado por el señor RODRÍGUEZ YEPES, tras argüir que no hubo vulneración a los derechos invocados por el actor, por cuanto del material probatorio se logró establecer que la Secretaría de Tránsito del Municipio de Puerto Colombia, quien fue el ente que adelantó el proceso contravencional para la imposición del comparendo, no pudo realizar la notificación personal como lo alega el accionante, pues según como consta en el reporte de la empresa de correo, esta fue fallida a la dirección reportada por el señor RODRÍGUEZ YEPES, por lo cual la accionada hizo uso de otras formas de notificación autorizadas por la ley,

como lo es la notificación por aviso, tal y como lo preceptúa el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consideró la Sala que la notificación fue hecha conforme lo establecen las normas del procedimiento administrativo, tal y como se evidencia de la copia allegada al dossier, actuación ésta que está ajusta a derecho y debe tenerse como una notificación real del mencionado comparendo, verificándose la inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso alegado por el accionante. Frente a las demás entidades accionadas, dispuso al interior del fallo su desvinculación, atendiendo que las mismas no tienen competencia dentro de los procesos contravencionales originados por infracción de las normas de tránsito, pues esta compete exclusivamente a las autoridades y organismos de tránsito de la jurisdicción en donde se cometió la infracción. (v. fls. 63 a

  1. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quien expuso como argumentos de su impugnación que la primera instancia le dio validez a la supuesta notificación, sin tener en cuenta el precedente que existe; aclaró que la dirección que aparece registrada en el RUNT es la correcta, es decir,

Cartagena Barrio la Concepción carrera 1 No. 3-85, por lo cual, si la entidad o la empresa de correos no encontró la dirección, quiere decir que no fue lo suficientemente diligente para ubicarla, y por ende no puede el accionante asumir la obligación de notificarse por aviso. Sostuvo ser clara la Ley 1383 de 2010, que regula las infracciones por foto

multa, en lo atinente a la necesidad de notificar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la infracción de tránsito, el comparendo con sus respectivos soportes, en virtud del principio de publicidad, por lo cual al no realizarse una debida notificación de la foto multa a él impuesta, la administración actúa en forma secreta u oculta lo cual atenta con el principio referido. Esgrimió que el Consejo de estado sostuvo que no se puede entender por notificación una llamada telefónica o un aviso que aparezca en la página del SIMIT, e insiste en la notificación por correo de las foto multas, pues la norma es clara y sin vacío, por lo cual el a quo desconoció los procedentes existentes al respecto en el momento que aplicó una analogía en un caso en que la ley y la jurisprudencia han sido claros. Solicita se revoque el fallo de primera instancia pues es necesaria era necesaria la notificación del foto comparendo por correo certificado con todos sus soportes, a efectos de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano

EMIRO FERNANDO RODRÍGUEZ YEPES en contra del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, MUNICIPIO DE PUERTO DE COLOMBIA – SECRETARIA DE TRÁNSITO Y LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIO – DIRECCIÓN NACIONAL SIMIT, en la que reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presunción de inocencia y defensa, al estimar que no le fue debidamente notificado el foto comparendo No. PT1F016040 por valor de $343.657, impidiéndole ejercer sus derechos para controvertir el mismo, por lo cual solicita se decrete la nulidad del comparendo antes referido, el cual está en proceso de cobro coactivo. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impuso la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la falta de notificación de un foto comparendo a él impuesto, lo cual ocasionó se le declarará contraventor y por ende se le iniciara un proceso de cobró coactivo por el mismo. Para dichos efectos hay que precisar que el foto comparendo es un acto

administrativo y como tal, goza en nuestro ordenamiento de la presunción de legalidad, por tanto conforme con los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, principalmente los que han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano2: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”3. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda4. La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar

con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 3 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). 4 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). solución, como la de suspensión temporal del acto’5. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto,

y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los 5 Sentencia SU-544 de 2001. procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que no demostró al interior del plenario el perjuicio irremediable para acudir a la acción de tutela; además contrastando la situación planteada por el accionante, con las pruebas allegadas al expediente de tutela a la luz de las condiciones excepcionales señaladas por la Corte Constitucional

como susceptibles de configurar un perjuicio irremediable, lo primero que se hace necesario precisar es que de la lectura del foto comprendo, la notificación por aviso, y el informe de la empresa de correos, se determinó que todo el procedimiento efectuado para notificar el comparendo, se encuentra conforme a derecho y no se evidencia que haya existido irregularidad alguna al interior del mismo. La controversia conforme a los hechos planteados por el actor, se centran a reclamar el desconocimiento por parte de él de la imposición del foto comparendo, y en sí ataca el contenido de tal acto, situación que sólo puede ser demandada ejerciendo el respectivo mecanismo de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y, aún si se aceptara en gracia de discusión que el trámite de la acción contenciosa resultaría demasiado prolongado, no se puede soslayar el hecho de que las medias adoptadas por el Legislador en los últimos años, con miras a descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, han venido ofreciendo resultados que si bien podría decirse, no son los ideales en términos de agilidad total en los procesos de esa jurisdicción, sí han significado un avance hacia la efectivización de la administración de justicia en esa jurisdicción, al punto que hoy resultaría insostenible el criterio que otrora mantuvo la Sala Plena Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto a la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los asociados. Ha sido la misma Corte Constitucional la que en reiteradas oportunidades ha venido sosteniendo que, al existir incluso la posibilidad de solicitar y obtener

la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos en esa sede jurisdiccional, la acción de amparo resulta improcedente cuando con ella se trata de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues no puede olvidarse que la acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional y transitorio, cuando el otro medio de defensa judicial se evidencia como ineficaz. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, conforme lo concluyó el fallador de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración al derecho fundamental invocado, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala decidirá modificar el artículo primero del proveído del A quo y en su lugar DECLARARÁ LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 7 de abril de 2014, mediante el cual DENEGÓ el amparo del derecho fundamental

invocado por el accionante, señor EMIRO FERNANDO RODRÍGUEZ

YEPES, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE

PUERTO DE COLOMBIA – SECRETARIA DE TRÁNSITO Y LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIO – DIRECCIÓN NACIONAL SIMIT, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la citada acción de amparo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicialr

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Expediente No. 080011102000201400214 01

Asunto: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: EMIRO FERNANDO RODRÌGUEZ REYES

Accionado: MINISTERIO DEL TRANSPORTE, MUNICIPIO DE PUERTO

COLOMBIA, SIMIT Y OTROS Aprobado según Acta de la Sala 041, del 28 de mayo de 2014 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Ciertamente, no comparto la decisión mayoritaria de declarar improcedente la acción de tutela referida. A mi juicio, debió accederse al amparo solicitado, por las razones que consignaré enseguida, no sin antes recordar la situación fáctica y las pretensiones de la acción de tutela En efecto, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa, presuntamente vulnerados, por un comparendo efectuado a través de una foto multa, por presunto exceso de velocidad el 10 de junio de 2013 en un campero de su propiedad, con base en el que le iniciaron cobro coactivo, sin que se le notificara debidamente la infracción de tránsito, pues al no hacerlo, se frustró ejercer el derecho a la defensa. Mientras que el A quo, negó el amparo, al considerar que no existió vulneración alguna, al sostener que el material probatorio obrante muestra cómo la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia, adelantó el proceso contravencional para la imposición del comparendo, sin que se haya podido efectuar la notificación personal, por cuanto la empresa de correo manifestó que la misma resultó fallida, debiendo proceder con la notificación por aviso (art. 69 Ley 1437 de 2011), esta Colegiatura modificó la negativa, para declarar improcedente el amparo, bajo la consideración consistente en que el

procedimiento efectuado para la notificación del foto comparendo se encuentra ajustado a derecho, al tiempo que expuso la existencia de otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para buscar el control de legalidad de la actuación administrativa. A juicio del suscrito Magistrado, la acción de tutela en el caso concreto resulta procedente, porque si bien la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia remitió la notificación de la foto multa a la dirección correcta registrada en el SIMIT, también lo es que no se hizo la misma por “intento fallido”, sin que se explique claramente a que se refiere ese concepto, valga decir, no se encontró la dirección, no reside, etc. Simplemente se expuso que la notificación no pudo entregarse. En ese sentido, no se encuentra demostrado que se haya notificado en debida forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, en el sentido de que se enviará “por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes, copia del comparendo al propietario del vehículo (…)”, norma que se declaró exequible por los cargos propuestos, por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010. Sin embargo, en la mentada sentencia, la Corte Constitucional señaló que la sanción prevista en la norma descrita, solamente puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, que si bien es posible presumirse la condición de tal, poder ser desvirtuada acreditando la presencia de eventos, como por ejemplo que otra persona era la que conducía el automotor, que

fue hurtado, etc, garantizando al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues como lo advierte el artículo 129 del Código de Tránsito, las multas únicamente pueden imponerse a la persona que cometió la infracción. Justamente, la falta de garantía al actor como propietario del vehículo de expresar las razones por las cuales a su juicio no incurrió en el ilícito administrativo, al no permitirle su intervención debida en el proceso contravencional, por irregularidades en la notificación del comparendo, es que el amparo se imponía para restablecer el debido proceso conculcado. En los términos descritos, dejo expuesto mi salvamento de voto. De los señores Magistrados, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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