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CSDJ - F08001110200020140021701ADJUNTA20190212123344-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140021701ADJUNTA20190212123344-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 080011102000201400217 01 Aprobado según Acta No 08 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 30 de noviembre de 2017, en el que se declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA, y se le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SMLMV, por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 11 del artículo 33 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con afectación al deber del numeral 8 del artículo 28 de la misma legislación, a título de dolo (F. 320-337 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada, el 19 de marzo de 2014, por MARÍA ELENA COMAS DE GELDRES, en contra de los abogados AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA y WILLIAN ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, en la cual manifestó que le pagó $3.000.000 al abogado AMADO DE JESÚS GÓMEZ

FONSECA para que iniciara en su nombre un proceso de prescripción adquisitiva, pero que, a pesar que nunca le otorgó poder, éste inició el proceso con un documento falso presuntamente otorgado al abogado WILLIAN ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA (F. 1-4 c.o.). 1 Sala compuesta por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARÍAS (Ponente) y MARIO

HUMBERTO GIRLADO GUTIÉRREZ.

Se adjuntaron, con la queja, diferentes documentos para que fueran tenidos en cuenta en el proceso disciplinario (F. 5-8 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 19 de marzo de 2014 el proceso fue repartido al Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS (F. 9 c.o.). 2.- Mediante certificado 05430-2014 se acreditó la calidad de abogado de AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA, identificado con la cédula 8.633.917 y la tarjeta profesional 80.976 (F. 10 c.o.). 3.- Mediante certificado 5429-2014 se acreditó la calidad de abogado de WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, identificado con la cédula 8.534.018 y la tarjeta profesional 71.126 (F. 11 c.o.). 4.- El 30 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR, abrió proceso disciplinario en contra de AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA y

WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, y ordenó notificarlos (F. 13 c.o.). 5.- El 9 de junio de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad certificó los antecedentes disciplinarios de WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, indicando que fue sancionado el 5 de marzo de 2014 con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 3 meses (F. 22-23 c.o.). 6.- El 7 de junio de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad acreditó que el disciplinado AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA no contaba con antecedentes disciplinarios (F. 24 c.o.). 7.- El 18 de junio de 2014 no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación debido a la inasistencia de los disciplinados (F. 26 c.o.). 8.- El 10 de junio de 2014 se designó como defensor de oficio de los disciplinados a la abogada GLORIA ESTHER MAZO (F. 30 c.o.). 9.- El 6 de febrero de 2015 la defensora de oficio se posesionó como tal (F. 56 c.o.). 10.- El 25 de febrero de 2015 no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación debido a un pedido de aplazamiento del Ministerio Público (F. 67 c.o.). 11.- El 7 de mayo de 2015 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la quejosa, uno de los disciplinados y la defensora de oficio del otro, en la que se recibió la ampliación de queja a la quejosa, quien manifestó que se reunió con AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA en su casa y lo contrató para llevar un

proceso de prescripción adquisitiva de un inmueble, pero que al otro disciplinado no lo conocía (F. 80 audios c.o.). Afirmó que el proceso fue asignado al Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla, pero que el poder presentado ante este despacho fue falsificado, lo que generó la queja y una denuncia penal en contra de AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA. Dijo que una vez realizado el contrato, el disciplinado desapareció y no les volvió a dar razón del proceso, y después se enteró que la demanda fue retirada. Narró que cuando le reclamó por el uso del poder, el disciplinado AMADO DE JESÚS le dijo que, teniendo en cuenta el estado de salud de la quejosa, el firmó el poder para relevarla de la necesidad de adelantar los trámites notariales. Versión libre de WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ. Refirió que conoció al otro disciplinado pues los dos asesoraban a la misma empresa, y éste le pidió adelantar el proceso porque conocía a las dos partes y estaba impedido para adelantar el trámite. Argumentó que él firmó el poder cuando ya se encontraba autenticado, porque así se lo trajo el otro disciplinado y, una vez presentada la demanda, esta fue inadmitida, pero antes de realizar la subsanación el otro disciplinado la retiró por unos presuntos problemas que tuvo con los clientes. Relacionó que no cobró dinero por esa gestión, el otro disciplinado nunca le comento que la quejosa había pagado una parte del contrato, pero después de reclamarle éste le reconoció que sí le pagaron un dinero que uso para aspectos personales.

Versión de la defensora de oficio de AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA. Enfatizó que quien debía responder era el otro disciplinado por cuanto fue quien firmó el poder presuntamente espurio, por lo que le correspondía a éste y no a su prohijado defenderse de las afirmaciones de la quejosa. La audiencia culminó con el decreto de pruebas por parte de la primera instancia. 12.- El 17 de junio de 2015 no se pudo continuar con la diligencia ya que no fueron allegadas las pruebas decretadas por la primera instancia (F. 96 c.o.). 13.- El 17 de junio de 2015 se recibió respuesta por parte del Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla, en donde se pronunció respecto de la solicitud de copias del proceso iniciado por los disciplinados, y aclaró que la demanda fue retirada por la quejosa el día 19 de febrero del año 2014. Certificó que en efecto se presentó una demanda de proceso Declarativo de pertenencia, por la demandante MARIA ELENA COMAS DE GELDRES, y el original del poder otorgado a WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, que la demanda mediante auto del 13 de febrero de 2014 y notificada por Estado el 17 del mismo mes y año, se ordenó subsanar la misma. De igual manera que, el 18 de febrero de 2014 el apoderado presentó renuncia al proceso por solicitud de la demandante y aporto el certificado de paz y salvo. F. 97100 c.o.). 14.- El 27 de julio de 2015 se recibieron copias del proceso penal iniciado por la

quejosa en contra de los disciplinados por el delito de falsedad en documento privado (F. 116 c.o., un cuaderno con 55 flios). 15.- El 30 de julio de 2015 no fue posible continuar con la audiencia de pruebas y calificación debido a que algunas de las pruebas decretadas estaban en poder de la quejosa, quien no compareció ni las aportó al proceso (F. 120 c.o.). 16.- El 8 de septiembre de 2015 no fue posible darle continuidad a la audiencia por la inasistencia de uno de los disciplinados (F. 155 c.o.). 17.- El 13 de octubre de 2015 se designó como defensor de oficio de WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ al abogado ÁLVARO MIRANDA RÍOS (F. 161 c.o.). 18.- El 30 de noviembre de 2015 el defensor de oficio solicitó el aplazamiento de la diligencia (F. 175 c.o.). 19.- El 30 de noviembre de 2015 se posesionó el defensor de oficio ÁLVARO MIRANDA RÍOS (F. 177 c.o.). 20.- El 1 de diciembre de 2015 la defensora de oficio solicitó aplazamiento de la diligencia de pruebas y calificación (F. 178-181 c.o.). 21.- El 4 de febrero de 2016 no se llevó a cabo la audiencia ya que la quejosa no aportó los documentos solicitados (F. 194 c.o.). 22.- El 4 de marzo de 2016 se le dio continuidad a la vista pública, con la presencia del Ministerio Público, la quejosa y los defensores de oficio de los disciplinados, en la

cual se recibió el testimonio de ANTONIO GELDRES, quien manifestó que conocía a los dos disciplinados, al disciplinado AMADO GÓMEZ hace años y al otro disciplinado de vista (F. 205 audios c.o.). Dijo que llevó al disciplinado AMADO GÓMEZ a su casa para que le adelantara un proceso a su Mamá, pero que éste le dio el caso al otro disciplinado sin informarles nada al respecto, situación que logró pues falsificó la firma de la quejosa. Narró que el dinero fue entregado solo al disciplinado AMADO GÓMEZ, quien no realizó ninguna actuación para desarrollar el mandato, por cuanto la demanda interpuesta no fue útil. 23.- El 12 de abril de 2016 no fue posible continuar con la diligencia producto de problemas técnicos en la sala (F. 211 c.o.). 24.- El 19 de mayo de 2016 no se instaló la audiencia debido a la no comparecencia de los testigos (F. 219 c.o.), situación que se repitió el 30 de junio de 2016 (F. 231 c.o.). 25.- El 17 de agosto de 2016 se continuó con el trámite, con la presencia del Ministerio Publico y los defensores de oficio de los disciplinados, en el cual se recibió el testimonio de FRANCISCO DIOMEDEZ LÓPEZ ACOSTA, quien manifestó que conocía a los dos disciplinados porque uno de ellos, AMADO GÓMEZ, fue a su oficina buscando un abogado para que adelantara un proceso por prescripción adquisitiva ya que tenía la tarjeta profesional cancelada (F. 240 audios c.o.). Dijo que en ese momento le recomendó al otro disciplinado WILLIAM MARTÍNEZ,

quien aceptó colaborarle con la demanda, para lo cual AMADO GÓMEZ le entregó la suma de $250.000 pesos. Afirmó que WILLIAM MARTÍNEZ redactó el poder y se lo dio al otro disciplinado para que éste lo hiciera firmar, por lo que WILLIAM MARTÍNEZ obró de buena fe, y quien falsificó la firma fue AMADO GÓMEZ. Narró que quien radicó la demanda fue el disciplinado AMADO GÓMEZ, pero quien la elaboró y la firmó fue el otro disciplinado. 26.- El 10 de noviembre de 2016 el disciplinado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ solicitó el aplazamiento de la audiencia (F. 259260 c.o.). 27.- El 12 de diciembre de 2016 no se continuó con la diligencia debido a la inasistencia de uno de los disciplinados (F. 277 c.o.). 28.- El 23 de enero de 2017 el apoderado de confianza de la quejosa solicitó el aplazamiento de la audiencia (F. 278 c.o.). 29.- El 19 de mayo de 2017 no se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación debido a la inasistencia de uno de los testigos (F. 294 c.o.). 30.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El 14 de junio de 2017 se dio continuidad al trámite, con la presencia del apoderado de la quejosa, uno de los disciplinados y la defensora de oficio del otro disciplinado, en el cual se calificó el comportamiento de los disciplinados (F. 307 audios c.o.). La primera instancia terminó el proceso a favor de WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ,

debido a que este firmó el poder de buena fe, el cual ya se encontraba elaborado para el momento en que fue firmado, por lo que no le asistía responsabilidad disciplinaria alguna. Igualmente, formuló cargos en contra de AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA, imputándole la comisión, a título de dolo, de las faltas contenida en los artículos 33 numeral 11 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada esta última por la utilización en provecho propio de los dineros, . El poder utilizado para la presentación de la demanda resultó ser falso, en tanto que la firma de la quejosa y los sellos de la notaría no correspondían a los originales, por lo tanto eran de elaboración del disciplinado. Igualmente, resaltó que a la quejosa no le devolvieron los $3’000.000 cancelados para la presentación de la demanda, la cual fue retirada teniendo en cuenta la falsedad del poder otorgado. 31.- El 11 de julio de 2017 se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, se recibieron los alegatos de conclusión, manifestó la defensa la ausencia de prueba respecto a que su prohijado hubiera recibido el dinero por concepto de honorarios, por cuanto la queja no era una prueba idónea para establecer este hecho (F. 316 audios c.o.). Argumentó que los testigos se contradijeron, por ende no era posible determinar si el disciplinado recibió dinero alguno, situación que generaba una duda la cual debía ser resuelta a favor de su prohijado.

En lo relacionado con el poder presuntamente falso, alegó la inexistencia de certeza que el disciplinado hubiera sido quien falsificó el documento, pues quien lo aceptó y lo utilizó fue otra persona. Precisó que en el caso en concreto no concurrió prueba alguna de la existencia de la conducta reprochable, por lo que se imponía la absolución de su prohijado. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en providencia emitida el 30 de noviembre de 2017, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SMLMV, por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 11 del artículo 33 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con afectación al deber del numeral 8 del artículo 28 de la misma legislación, a título de dolo (F. 320-337 c.o.). Relacionó que el disciplinado realizó un contrato de prestación de servicios con la quejosa que tenía como finalidad adelantar un proceso de prescripción adquisitiva sobre un inmueble, para lo cual recibió la suma de $3.000.000, proceso que fue iniciado por otro abogado utilizando un poder falso que no fue suscrito por la quejosa. Dijo que este comportamiento del disciplinado comportó las dos faltas endilgadas, por cuanto en la demanda en lo civil se aportó el poder falso que parecía ser suscrito

por la quejosa y el disciplinado nunca le devolvió a su poderdante la suma de dinero pagada para adelantar la gestión. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que las faltas fueron cometidas de manera dolosa, afectando a una persona de la tercera edad, y bajo circunstancias de agravación, lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE LA PROFESIÓN por el término de

DOCE (12) MESES y MULTA DE 5 SMLMV.

LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, contra del togado AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 10 de abril de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 23 de mayo de 2018 se repartió a esta Sala de decisión (F. 5 c. 2 instancia) 3.- El 4 de octubre de 2018 se solicitó a la primera instancia remitir el audio de la audiencia de pruebas y calificación del 14 de junio de 2017 (F. 7 c. 2 instancia) 4.- El 9 de noviembre de 2018 se recibió copia del audio de la mencionada audiencia (F. 9 c. 2 instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)

la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El

artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática,

porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los

aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de

relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. CASO CONCRETO 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de noviembre de 2017, donde se declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado AMADO DE JESÚS GÓMEZ FONSECA, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SMLMV, por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 11 del artículo 33 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con afectación al deber del numeral 8

del artículo 28 de la misma legislación, a título de dolo (F. 320-337 c.o.). Sea lo primero resaltar por parte de esta Sala que en el trámite procesal no se observa violación alguna a los derechos del disciplinado, quien fue constantemente notificado por la primera instancia, y fue asistido en el trámite por parte de una defensora de oficio que participó activamente en la producción de la prueba testimonial y presentó sus alegatos de conclusión. Respecto del fondo del asunto, procede la Sala a revisar las categorías dogmáticas que se erigen como presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria, no sin antes estudiar la existencia de un comportamiento por parte del disciplinado. Encuentra esta Colegiatura que se halla demostrado, en grado de certeza, que el disciplinado se comportó como profesional del derecho en representación de los intereses de la quejosa, en el marco de un proceso mediante el cual se pretendía obtener el dominio de un inmueble bajo la figura de la prescripción adquisitiva. Fue probado, mediante los diferentes testimonios recibidos durante el trámite de la primera instancia, que la quejosa contrató al disciplinado y le pagó la suma de $3.000.000 de pesos como adelanto para que en su nombre promoviera el proceso antes referenciado. Se tiene que el disciplinado contactó a un abogado para que firmara la demanda, la cual fue presentada efectivamente y repartida a un Juzgado Civil del Circuito, previo a lo cual, procedió a falsificar la firma de la quejosa y los sellos de la notaria en el poder con el fin de evitarle los trámites notariales teniendo en cuenta su avanzada edad. Con esto se encuentra comprobada la calidad de sujeto disciplinable del disciplinado,

así como un comportamiento exterior más allá del fuero interno que habilita a la jurisdicción a valorarlo en sede de tipicidad. Tipicidad. El comportamiento del autor debe encajar en la descripción que de este hace la ley disciplinaria, ajustándose a la totalidad de los elementos objetivos del tipo disciplinario, el cual, como es natural, presenta una mayor amplitud descriptiva que los tipos penales. Observa la Sala que existen dos faltas endilgadas, una relacionada con la utilización de un poder falso, y la otra con la demora en la entrega de dineros recibidos con ocasión de la gestión, en el caso concreto, de la devolución del dinero entregado como adelanto para llevar el proceso. Respecto de la primera, es clara la tipicidad para la Sala, pues el disciplinado no solo falsificó el poder y los sellos notariales, sino que lo utilizó a través de otro abogado al cual llevó al error (autoría mediata), presentando una demanda donde la representación de la parte activa estaba acreditada precisamente por ese documento. Esto llena completamente la descripción del tipo disciplinario, el cual exige la utilización de un poder falso como una de sus modalidades, alternativas de comisión, por lo que no resta duda alguna sobre la presencia de esta categoría dogmática en lo que a la primera falta respecta. En lo relacionado con la segunda falta, no concuerda esta Superioridad con lo dicho por la primera instancia, porque no se observó que existiera en cabeza del disciplinado un deber de entregarle dineros a su poderdante, por cuanto, como se observa de las pruebas, la demanda efectivamente fue estudiada, elaborada y

presentada. Sería contradictorio, como lo afirma la primera instancia, decir que el disciplinado usó un poder falso mediante la presentación de la demanda (lo que quiere decir que adelantó la gestión) pero que debía devolver el dinero que le fue adelantado porque no cumplió con el contrato de prestación de servicios. Si lo que se quería decir era que el acto de no subsanar la demanda inadmitida, y proceder a retirarla, era disciplinable, debió acudirse a las faltas del numeral 4 del artículo 30 o numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que podrían cernirse sobre una actuación en contra de los intereses del cliente o negligente. Adicionalmente, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Superioridad, la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no cubre dentro de su ámbito de protección aquellas hipótesis donde el profesional del derecho no ejecuta una labor por la que había recibido un dinero y no lo devuelve, por cuanto la descripción típica hace referencia a dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Obsérvese que la descripción típica de la falta indica que los dineros son recibidos, más no pagados, como sí lo dice el numeral 6 del mismo artículo, por lo que la falta del numeral 4 se refiere a los dineros que el abogado recibe como mero tenedor o custodio, y que deben ser entregados al cliente, como los cobros a depósitos judiciales o los dineros entregados en el marco de conciliaciones u otros trámites judici

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