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CSDJ - F08001110200020140022801ADJUNTA20140624075101-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140022801ADJUNTA20140624075101-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000 2014 00228 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.

REF: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

ACCIONANTE: JEISON ALFONSO LÓPEZ RÚA.

ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EL

TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Sala conformada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y

ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS.

1. La acción de tutela.

El 27 de marzo de 2014, el ciudadano JEISON ALFONSO LÓPEZ RUA, acudió en acción de tutela2, en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada,

al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas.

2. Lo fáctico.

Los hechos objeto de la acción de tutela presentada, se sintetizan así: 2.1. El accionante se vinculó a la Institución policial el día 04 de mayo de 2009, habiendo cumplido con los requisitos de aptitud sicofísica de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, recibiendo su grado de patrullero el día 01 de diciembre del año 2009. Durante el desempeño de sus labores nunca recibió un llamado de atención, ya que había acatado cada una de las disposiciones que le fueron encomendadas. 2.2. El día 27 de diciembre del año 2010, sufrió un accidente de tránsito cuando se encontraba con permiso navideño ordenado por el Director General de la Policía. A raíz de este percance, sufrió lesiones tales como la fractura de peroné distal derecho y tobillo, con colocación de material osteosíntesis (platina). 2 Folios 1 a 17 C.O. 2.3. El material osteosíntesis fue colocado a través de procedimiento quirúrgico, en el que las fracturas eran reducidas y fijadas en forma estable, utilizando una placa aproximadamente de 12 centímetros y 8 tornillos. 2.4. Según el médico especialista en ortopedia, doctor Andrés Estrada, quien practicó la cirugía, el material implantado fue colocado de manera provisional a fin de restablecer el callo óseo, razón por la cual hizo recomendaciones de estricto cumplimiento, tales como no realizar marchas prolongadas, no alzar

peso, no saltar y no permanecer mucho tiempo de pie, razón por la cual, fue incapacitado por un término de seis meses. 2.5. Vencida la incapacidad otorgada, por orden del señor Coronel Leonardo Suárez Caicedo, Comandante de Policía Atlántico, desde el 8 de diciembre de 2011 regresó a prestar su servicio policial en labores de seguridad, tales como centinela y puesto fijo, del edificio Madrigal, sitio este en donde residen los Oficiales, Comandante, Subcomandante, permaneciendo en esta actividad por más de dos años. 2.6. El día 13 de febrero de 2013, fue notificado de manera verbal por el Jefe de la Oficina de Medicina Laboral de la Clínica Regional Caribe de la Policía, que sería valorado el día 13 de marzo de esa misma calenda, data en la cual en efecto se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral de 0.00%; decisión que fue consignada mediante acta No. 117 del año 2013. 2.7. En el acta en mención se le manifestó que de conformidad con el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 del 2000, tenía un término de cuatro (4) meses a partir de la notificación de la calificación, para solicitar ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. 2.8. Impugnó el dictamen ya que a su criterio su capacidad laboral se encontraba disminuida por estar todavía en tratamiento médico y en espera de que se le practicara una cirugía para el retiro de material osteosíntesis (platina), por ser este provisional.

2.9. El día 21 de junio de 2013, por orden del Teniente Edwin Tiga Hernández, regresó al grupo EMCAR-DICAR de Contraguerrilla, a realizar capacitación durante una semana en restitución de tierras en el municipio de Corozal (Sucre), en la sede de la Escuela de Policía Rafael Núñez. 2.10. En data 04 de julio (2013), por orden superior fue destinado al grupo EMCAR-DICAR contraguerrilla Bolívar, con base en la Estación de Policía del Municipio de El Carmen de Bolívar. 2.11. Prestando servicio en El Carmen de Bolívar, realizaba funciones que le implicaban hacer largas caminatas, saltar de un camión que estaba a una altura de 150 centímetros, con fusil, munición de reserva, y (cargar) un morral que contenía uniformes y útiles de aseo personal, entre otras cosas. 2.12. Como consecuencia de las actividades realizadas con ocasión a sus funciones, y debido a la cirugía y al material que se le había implantado, comenzó a sufrir molestias físicas que incluían hinchazón y dolor en tobillo, dificultad para subir y bajar del camión. 2.13. Mediante informe de novedad de fecha 2 de julio de 2013, manifestó al señor Teniente Edwin Tiga, comandante del grupo EMCARDICAR, el estado en el que se encontraba y las recomendaciones médicas que debía seguir, así mismo su afectación al estar en el grupo contraguerrilla. 2.14. Con base en concepto emitido el día 9 de julio de 2013 por el médico especialista en ortopedia Gabriel Narváez, se certificó que presentaba luxofractura de cuello de pie derecho, y que en ese momento no había terminado el tratamiento médico, por lo que se le recomendó no levantar peso, ni permanecer de pie por largo tiempo. 2.15. En vista de las afectaciones que venía padeciendo, tales como dolores fuertes debido a las largas caminatas, los médicos le sugirieron solicitar reubicación hasta tanto retiraran el material implantado que le ayudara con la regeneración del hueso, puesto que podría tener problemas en el futuro con el tobillo. 2.16. Con calenda 22 de julio de 2013, presentó recurso de apelación dentro de los términos legales ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a fin de que se le practicara nueva calificación, siendo así que el día 27 de noviembre de 2013, dicha entidad decidió por unanimidad modificar la Resolución de la Junta Médica Laboral No. 117 del 13 de marzo de 2013, disponiendo fijar la disminución de la capacidad laboral en 9.0%, con una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial, decisión que se apoyó en el artículo 60 literal c del Decreto 094 de 1989.

Allí mismo se indicó: "NO sugiere reubicación laboral, toda vez que el calificado no tiene capacitaciones que le permitan aprovechar la capacidad laboral residual, ni habilidades y destreza, en labores administrativas de interés institucional". 2.17. Mediante memorial dirigido a dicho Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de fecha 06 de diciembre de 2013, solicitó una aclaración del dictamen en el que se declaró no apto para el servicio, sustentándolo en

que hasta tanto se le practicara nueva cirugía para el retiro del material osteosíntesis (platina), se realizara una nueva valoración médica con el material provisional retirado. 2.18. El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-, mediante Resolución No. 00802 del 27 de febrero de 20143, le notificó el retiro del servicio activo o policial, amparando la decisión en el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acto administrativo No. 5941 del 27 de noviembre de 20134. 2.19. Indicó que al no haber obtenido respuesta alguna a la solicitud presentada ante el Tribunal Médico Laboral, tal omisión llevó a la Policía Nacional a retirarlo del servicio activo, pues no se tuvo en cuenta que estaba a la espera de que se le realizara la cirugía para el retiro del material, la cual se practicó el 17 de diciembre de 2013, siendo así que mediante nota de evolución de fecha 14 de marzo de 2014, expedida por el médico especialista en ortopedia Fernando Nelson Castillo Consuegra, se certificó que la fractura estaba consolidada, sin limitaciones funcionales, recuperación total y ejerciendo el 100% de sus funciones, se le dio de alta médica por ortopedia y se ordenó laborar sin limitaciones. 2.20. Mediante certificación expedida por el médico especialista en ortopedia de la Clínica Atenas de Barranquilla, doctor Eduardo Noriega, se indicó que había consolidación completa de la fractura, no se evidenció presencia de material osteosíntesis (platina), marcha normal, fuerza normal, excelente sensibilidad, arcos de movilidad completos, y buena función del tobillo derecho,

diagnosticando en conclusión que estaba con función normal y que podía seguir con sus actividades cotidianas. 3 Folios 33 y 34 C.O. 4 Folios 25 a 28 C.O. 2.21. Señala que la Policía Nacional, a través de la Dirección de Talento Humano, expidió acto administrativo de fecha 05 de febrero de 2013, en el que se daba la descripción de cargos y perfiles, y en el que se le calificó con un puntaje de 90.76%, que significaba que estaba en "fortaleza" y cumplía plenamente con las especificaciones del cargo. Concepto este que contradecía el acto administrativo por el cual se le notificó su retiro. No se tuvo en cuenta que aun estando en dificultad física, siempre estuvo prestando sus servicios como centinela en las casas fiscales en forma eficiente, sin tener ningún llamado de atención, lo cual se podía constatar en la copia del folio de vida, hoja de vida y certificación expedida por la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Atlántico. 2.22. El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, no recomendó reubicación por no tener ningún tipo de estudio adicional al de su bachillerato, pero fue de conocimiento de la entidad las diversas capacitaciones que tenía y que la misma Institución le brindó, tales como son: aptitud ocupacional en informática aplicada, bachillerato comercial, registro de calificaciones certificado por la Corporación Universitaria de la Costa CUC en dos semestres cursados, certificado en curso de operaciones rurales con una intensidad horaria de 453 horas, atención al ciudadano con una intensidad de 30 horas, seminario

referente a la actuación de la Policía Nacional en el marco de la ley 1448 (ley de víctimas y restitución de tierras), con una intensidad de 32 horas, certificado de conocimientos académicos en operador de computadores; todos estos con su debida certificación. 2.23. Con el retiro de su actividad policial, le causan un perjuicio irremediable, debido a que en la actualidad tiene un préstamo con el banco BBVA por un valor de $29.500.000,oo, con un descuento por nómina de $524.000,oo pesos, el cual tiene que pagar durante 7 años; su cónyuge se encuentra desempleada y sus familiares no le pueden brindar ayuda económica; además, actualmente tiene un contrato de arrendamiento de vivienda urbana con la señora Shirly Soto, por el cual debe cancelar por concepto de canon de arrendamiento, un valor de $350.000,oo pesos mensuales, al que se le suma lo correspondiente al pago de servicios públicos, los gastos de manutención diaria y el pago del colegio de su hijo, quien cursa segundo año de primaria en el Colegio My First Adventure School; adicional todo esto, requiere continuar tratamiento ortopédico llevado a cabo en la Clínica Regional de la Policía. 2.24. Su menor hijo, JEIMAR LOPEZ ORTIZ, requiere continuar con el tratamiento ortopédico que se lleva a cabo en la Clínica de la Policía, estando actualmente desamparado de los derechos a la salud.

3. Las Pretensiones.

El accionante planteó como pretensión el que se accediera a la tutela y amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad

laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana, y a la seguridad social, ordenando a la accionada el reintegro al cargo que venía desempeñando o al que la institución policial lo requiera, ya que se encuentra en un 100% de sus condiciones físicas.

4. Actuación de la primera instancia.

Mediante auto del 27 de marzo de 20145, el a quo resolvió admitir la tutela por reunir los requisitos legales exigidos, en particular los establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y ordenó tener como accionadas a la POLICÍA 5 Folios 121 y 122 C.O. NACIONAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. Así mismo, ordenó correr los respectivos traslados para lo pertinente.

5. Intervención de las entidades accionadas. 5.1 El 31 de marzo de 2014, el señor Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional6, dio respuesta a la tutela de la referencia, manifestando entre otras cuestiones que en el caso en concreto la tutela era improcedente ya que esta sólo resultaría cuando el accionante no tuviera otros medios defensa y en este caso en particular, existían otras vías para poder ejercer su derecho, las cuales posiblemente no había utilizado, ya que se verificó en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional

(SIJUR), y no se encontró que hubiera solicitado diligencia de conciliación prejudicial para agotar el requisito de la acción contenciosa en ocasión a su

retiro. Por lo antedicho, la acción de tutela presentada, en la que pretendía hacer valer sus derechos, era de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del acto administrativo que lo retiraba del servicio policial, y para poder llegar a la instancia de la tutela, primero debió haber agotado el medio de control más idóneo que en el caso en concreto sería la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La improcedencia de la acción en este particular evento, encontraba su sustento en que el accionante pudo perfectamente hacer uso de la figura procesal de la suspensión provisional del acto administrativo atacado, 6 Folios 130 y S.s. cumpliendo para el efecto los requisitos contenidos en los artículos 229 al 241 de la ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", destacando el artículo 231, en cuanto hace relación a que cuando tal "violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud"; con la cual el accionante pretendía hacer valer la procedibilidad de la presente acción. Adujo además, que la presente acción era improcedente porque ésta no era un mecanismo declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los ya existentes. De otra parte, no se había probado la existencia de un perjuicio irremediable al accionante, y que este se derivara de la decisión de la institución. Indicó igualmente, que no sólo bastaba enunciar los supuestos perjuicios, sino que se requería demostrarlos, ya que no era dable para el sistema jurídico

aducir como perjuicio irremediable las cargas económicas normales que cada individuo debía soportar como parte del desarrollo de su vida en sociedad, y de esta manera trasladarlas al Estado, que en este caso sería la Policía Nacional, más aún cuando la entidad no limitaba al peticionario a acceder a un nuevo empleo, ya que el actor se encontraba en igualdad de condiciones que los demás habitantes del territorio nacional, para acceder a una nueva solución laboral y en la actividad que fuera de su preferencia. En cuanto a la decisión de retiro de la institución por disminución de la capacidad psicofísica, manifestó que en aras de proteger a todas las personas residentes en Colombia, era necesario que los miembros de la Policía Nacional se encontraran en condiciones de aptitud para desempeñar las funciones que le eran propias del cargo, y era necesario determinar si la persona además de estar discapacitada, poseía capacidades físicas o psíquicas para desarrollar diversas labores a las estrictamente operativas, y por ello era imprescindible que existiera una dependencia o autoridad médica especializada que realizara una valoración al individuo que tuviera alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determinara si dicha persona tenía esas capacidades que pudieran ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. En ese orden, solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podía ser retirado de la Policía Nacional. Y esa autoridad médica, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 59 del

Decreto ley 1791 de 2000, era la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral, ya que no podía dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas, al requerirse una valoración previa hecha por las autoridades Médico Laborales y de las capacidades que puedan ser aprovechadas por el afectado. Y es por ello que debe tenerse en cuenta que en el acta No. 5941 MDNSGTML-41.1, registrada a folio No. 24 del libro del Tribunal Médico Laboral de fecha 27 de noviembre de 2013, emitida por el citado organismo médico especializado del Ministerio de Defensa Nacional, decidió "modificar, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 117 del 13 de marzo de 2013 realizada en la ciudad de Soledad". Y para efectos de publicidad, la anterior acta se notificó el 03 de diciembre de 2013 por parte del citado organismo Médico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 094 del 11 de enero de 1989. Por lo tanto, la anterior determinación configura la existencia y materialización de la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica y ante la cual al señor Director General no le quedaba otro camino que ejecutar la decisión administrativa al haber quedado en firme, expidiendo en consecuencia la Resolución No. 00802 del 27 de febrero de 2014. Y es por lo anterior, que el retiro no se hizo contrario a la ley, toda vez que no se sugiere por la dependencia competente la reubicación del ahora accionante. 5.2 Por su parte, el Jefe Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía

Nacional, Teniente Coronel LUIS ALBERTO BOTERO CASTELLÓN7, frente a la tutela manifestó que algunos hechos eran innegables, que otros no le constaban y que otros no eran ciertos. Así mismo, señaló que no había lugar a amparar los derechos fundamentales invocados, en razón a que la Institución proporcionó al accionante los cuidados médicos asistenciales que su patología requería, se realizó la valoración de la Junta Médica Laboral, y posteriormente se desató el recurso interpuesto, el cual confirmó la pérdida de capacidad laboral del 9%, por lo que atendiendo ese dictamen, se procedió al retiro del servicio, previo pago de la indemnización a que había lugar. Por lo anterior, se demostraba que al accionante se le habían brindado los cuidados y realizado las valoraciones a que tenía lugar, y luego que se calificara su pérdida de capacidad, se procedió conforme lo establecen los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. 7 Folios 153 y S.s. Además de ello, la tutela resultaba improcedente, toda vez que no era el mecanismo idóneo para la nulidad del dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, máxime si se tenía en cuenta que desde la fecha de retiro a la fecha de la presentación de la tutela habían transcurrido seis meses, habiéndose pagado las indemnizaciones pertinentes. 5.3.El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, Mayor General MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ ROJAS, manifestó en escrito del 02 de abril de 20148, que la tutela era improcedente toda vez que la pérdida de capacidad fue

determinada por el Tribunal Médico, circunstancia que fue notificada al petente en su debida oportunidad; además, que el actor tenía otros mecanismos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que lo que se pretendía era atacar un acto administrativo cuya legalidad se presumía, razón por la cual, no era la tutela el mecanismo idóneo para invocar derechos, máxime si su retiro obedeció a una causal justificada, por lo que solicitó se despachara desfavorablemente la tutela objeto de decisión. 5.4. Finalmente, la Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa, Capitán de Navío ADRIANA CIFUENTES, contestó la tutela9, manifestando que frente a la solicitud de reevaluación elevada al Tribunal Médico, la misma se resolvió mediante oficio No. OFI14-1321 del 04 de abril de 2014 de manera negativa al peticionario; así mismo que le fue notificada a dos correos electrónicos, razón por la cual, considera existe hecho superado.

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela. 8 Folios 163 y S.s. 9 Folio 184 C.O.

Con la demanda de tutela, fueron aportados los siguientes elementos de convicción:  Copia del acta de la declaración rendida por el accionante ante la oficina de Informes Prestacionales del Departamento de Policía del Atlántico, diligencia realizada ante el agente de policía JAIRO SEVERICHE (fol. 18).  Copia del acta de la Junta Médica Laboral de Policía, realizada el 13 de marzo de 2013, donde se determinó porcentaje de 0.0% de

discapacidad laboral (fol. 19 y 20).  Copia informe de novedad al señor Teniente EDWIN TIGA HERNÁNDEZ (fol. 22).  Copia de la apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fol. 24).  Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 27 de noviembre de 2013, en la cual se determinó una discapacidad laboral equivalente al 9.0 %, no apto, sin reubicación. (fol. 25 a 28).  Copia de solicitud para nueva valoración ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual el accionante solicitó aclaración y se tenga en cuenta nueva valoración al momento de ser retirado el implante. (fol. 30 y 31).  Copia de la resolución de retiro con data 27 de febrero de 2014, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional. (fol. 32 y 33).  Copia de la historia clínica de la fundación Campbell. (fol.35 a 48).  Copia historia de urgencias, del Instituto de Neurociencias Clínica del Sol. (fol. 50 a 54).  Copia de valoración del especialista en ortopedia médico EDUARDO NORIEGA. (fol. 56).  Copia concepto de evolución del especialista en ortopedia doctor FERNANDO CASTILLO. (fol. 57).  Copia hoja de vida de la Policía Nacional. (fol. 59 - 60).  Copia última calificación del rendimiento físico del año 2013 Expedido por la Policía Nacional. (fol. 69).

 Copia de la Constancia expedida por la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía del Atlántico. (fol. 61).  Certificado Expedido por el Centro de Cómputos Santa Rosa de Lima, en virtud del cual cursó y aprobó el curso de Aptitud Ocupacional en Informática Aplicada, con una intensidad de 90 horas y acta de grado del mismo. (fol. 73 - 74).  Copia Diploma de Bachiller Comercial y Acta de Grado. (fol. 75-76).  Copia certificado de registro de calificaciones expedido por la Corporación Universitaria de la Costa CUC, de dos semestres de Derecho. (fol. 77).  Copia del diploma que certifica que asistió y aprobó el cursó, de Comando en Operaciones Rurales. (fol.78).  Copia del diploma que certifica que realizó el seminario taller en Atención al Ciudadano, con una intensidad de 30 horas. Dictado por la Universidad de Salamanca en diciembre 05 de 2011. (fol. 79).  Copia del diploma que certifica que realizó el seminario en actuación de la Policía Nacional, en el marco de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, con una intensidad de 32 horas. (fol.80).  Copia del diploma expedido por el Instituto Técnico CARL ROS, que certifica conocimientos académicos en Operador de Computadores. (fol. 81).  Copia de declaración marital de hecho con la señora Marisela Ortiz Rangel (fol. 82-83).  Copia de Registro Civil de nacimiento Nº 51078296. (fol. 84).

 Certificado de estudio del menor hijo del tutelante. (fol. 85).  Copia de certificado de desempleo de su compañera. (fol. 90).  Copia de historia clínica del menor J.L.O. (fol. 91 a 114).  Copia de Extracto de Bancario de la deuda que tiene con una entidad bancaria. (fol. 116).  Copia contrato de arrendamiento de vivienda urbana. (fol. 115).

7. Decisión de primera instancia.

A través de fallo del nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)10, el a quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, al considerar que como la pretensión principal de la acción de amparo consistía en que por esta vía se ordene su reintegro, argumentando para ello que se encuentra apto en un 100% de su capacidad laboral, dicha aspiración no es procedente, ni de manera 10 Folios 187 y Ss. C. O. principal ni de manera transitoria como fue planteada, pues la misma riñe con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza de la siguiente manera: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Para el Seccional de instancia, como quiera que las reclamaciones pretendidas

pueden ser reclamadas vía contenciosa administrativa, la tutela frente a las mismas resulta notoriamente improcedente, debiéndose entonces agotar el trámite establecido por el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que establece que es requisito para demandar en materia contenciosa administrativa, el procedimiento de la conciliación extrajudicial como requerimiento de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. La conciliación extrajudicial, según lo manifestado por la pasiva, a la fecha de presentación de la acción ni siquiera se ha intentado por el actor, situación que desde luego conllevó a concluir que el mismo pretende trasponer procedimientos propios establecidos para cada caso en concreto en su respectiva Jurisdicción, procurando que vía de tutela, se resuelvan cuestiones propias e inherentes a un planteamiento administrativo, no pudiendo ser ello aceptado ni reconocido, a sabiendas de que ni siquiera se probó someramente que aun acudiéndose a la Jurisdicción contenciosa, se violarán los derechos fundamentales invocados. No es dable para quien impetra la tutela, optar por cuál trámite le parece más sencillo, o más corto, pues a lo largo del desarrollo jurisprudencial en el país, se ha determinado que la tutela únicamente procede como mecanismo subsidiario, no pudiéndose entonces obviar procedimientos propios de cada Juez natural, razón por la cual, se concluyó que en el caso de marras, la situación planteada

se enmarca en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por tener la reclamación pretendida su debido procedimiento en la Jurisdicción Contenciosa. Y si bien, la norma señala que como excepción se podrá proponer la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, y pese a que en el caso en concreto se propuso de esa manera, no fue probado el mentado perjuicio irremediable ni siquiera de manera somera, por lo que no se encontró razón suficiente para amparar por esta vía los mencionados derechos presuntamente conculcados, y sí para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

8. Impugnación del fallo de tutela.

A través de escrito recibido el 23 de abril de 201411, el accionante Jeison Alfonso López Rúa, acudió en recurso de apelación, solicitando se revocara el fallo de tutela proferido en primera instancia el 09 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con base en los argumentos que se consignan enseguida: 11 Folios 222 y S.s., C.O. 1.- Adujo que la tutela sí es un medio idóneo que lo faculta la Constitución para proteger los derechos constitucionales invocados, ya que se encuentra ante un perjuicio irremediable al ser destituido de la Policía Nacional, sin causa justificada, ya que asegura se encuentra apto para el servicio, como lo certifican los médicos tratantes al momento de ser retirado el material implantado. 2.- Aseveró que hace uso de la tutela como medio transitorio, no para

sustituir otro medio de defensa, ya que tiene pleno conocimiento de los medios de defensa judicial, empero agota este recurso con la finalidad de que se le hagan valer sus derechos invocados protegidos por la Constitución Política de 1991. 3.- En tratándose del tema del perjuicio irremediable, se apoyó el apelante en la sentencia T -225 de 1993, proferida por la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de que se encuentra inmerso en un perjuicio irremediable, debido a que su retiro de dio en forma injustificada, ya que demostró con certificaciones de los especialistas que se encuentra apto para el trabajo con una capacidad laboral del 100%. Además de lo anterior, en las siguientes situaciones: 3.1. Debió suspender el contrato de arrendamiento del inmueble en donde convivía con su esposa e hijo, por no tener dinero para cancelar el alquiler. 3.2. El retiro del colegio de su hijo, el cual él solventa y no tiene como pagar la mensualidad. 3.2. Se suspendió la seguridad social de su núcleo familiar, por lo que su hijo no puede continuar con un tratamiento médico. 3.3. La separación de su esposa y su menor hijo, pues ante la grave situación se fueron a vivir con los padres de su compañera, al igual que él se fue a vivir con sus padres por las notorias dificultades que los

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