CSDJ - F08001110200020140023001ADJUNTA20140604114900-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140023001ADJUNTA20140604114900-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201400230 01 REFERENCIA Tutela en segunda instancia ACCIONADO Pensiones y Cesantías Santander (hoy ING) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ACCIONANTE José del Carmen Maza Ávila PRIMERA Declaró improcedente el amparo
INSTANCIA
SEGUNDA INSTANCIA Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, del 9 de abril de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela incoada a través de apoderado por el señor JOSÉ DEL CARMEN MAZA ÁVILA contra PENSIONES y CESANTÍAS SANTANDER (HOY ING), y EL MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO. 1 Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ
CÁRDENAS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201400230 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA HECHOS El accionante a través de su apoderado, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital”, por el presunto desconocimiento de la accionada “del precedente vertical, vulneración del principio de equidad en el sistema de seguridad social, y la cosa juzgada constitucional”, sustentado ello en la negativa de las Entidades accionadas a devolver a su prohijado, los dineros de su cuenta de ahorros individual, los cuales se venían pagando desde el año 1994, y que debido a su situación económica, no pudo seguir abonando para su pensión de vejez, circunstancia que dio lugar a la presente acción y que fue resumida por la Sala A quo de la siguiente manera: “1) Que el accionante se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander
(hoy ING), el 01 de noviembre de 1994; que dicha afiliación la realizó cuando tenía 58 años de edad, y debido a la situación precaria en la que se encontraba, no pudo seguir aportando las cotizaciones requeridas a dicho fondo; sumado a esto, que su situación económica no le permitió satisfacer sus necesidades básicas, y que su estado de salud era bastante crítico.
- Que el estado actual de salud de su poderdante, quien contaba con 76 años de edad, se había visto complicado debido a las múltiples patologías que padece, entre las cuales se mencionaban las de la historia clínica de fecha 25 de mayo de 2012: • Adormecimiento de manos y dolor que no cede con analgésicos • Engatillamiento de los dedos al examen físico • Extremidades y sistema nervioso central con disminución de fuerza en las manos • Tratamiento por hipertensión arterial • Tuvo una cirugía debido a una hiperplasia prostática • Reducción de escucha en el oído izquierdo (hipoacusia) • Tiene programada una cirugía para retirar cataras de ambos ojos.
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA 3) Que en el mes de noviembre del año 2001, su asistido radicó una solicitud pensional al Fondo accionado, y que en respuesta del 17 de diciembre de esa misma calenda se le manifestó que el saldo de su cuenta de ahorro individual era de cero pesos, y que por lo tanto no podía acceder a su pensión de vejez; además que se le indicó acercarse a cualquier punto de atención, a fin de iniciar
o culminar la gestión correspondiente a la emisión de su bono pensional. 4) Que una vez iniciados los trámites para acceder al bono pensional, la entidad le manifestó en comunicación del 02 de septiembre del año 2002, que habiendo hecho los cálculos actuariales y proyecciones para acceder a la pensión, no cumplía con los requisitos mínimos de capital, por lo que, se accedería a la devolución de saldos; y que la redención de su bono pensional estaba proyectada para el 29 de diciembre de 2004. 5) Que su representado presentó una acción de tutela, la cual fue resuelta, por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, dondemediante providencia de fecha de 02 octubre del año 2007, decidió no tutelar los derechos incoados por el accionante. 6) Que el señor Maza Ávila era una persona que residía en un barrio de estrato 1 en la ciudad de Barranquilla, tenía 76 años y actualmente se encontraba en un estado de salud crítico, con padecimientos que le impedían laborar, debido a que no podía sujetar los objetos con sus manos, y que cuando se trasladó al régimen de ahorro individual, lo hizo teniendo la certeza de que podía seguir trabajando, pero por su avanzada edad, ello fue una limitante. 7) Que desde la fecha de su vinculación, no pudo alcanzar a cotizar las quinientas semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y que debido a su condición de salud y su situación económica, se volvió imposible el pago a dicho fondo” (Sic). Solicitó entonces el accionante se protejan sus derechos fundamentales conculcados
por las accionadas y se ordene a “pensiones y cesantía ING”, reembolsar los dineros de 4
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, los rendimientos financieros y los demás a que hubiere lugar.
Adjuntó a la demanda como pruebas, fotocopia de la historia clínica del accionante; de las respuestas dadas por la Entidad prestadora de Pensiones y Cesantías, a las diferentes peticiones elevadas al respecto2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, se avocó el conocimiento de la acción, se ordenó notificar del trámite tutelar en calidad de accionadas PENSIONES y CESANTÍAS SANTANDER (HOY ING), y EL MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, otorgándoseles 2 días para que expusieran las razones que a bien tuvieran, decretando además como prueba solicitar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se remita la acción de tutela por ellos conocida, “promovida por José del Carmen Maza Ávila en contra de Pensiones y
Cesantías Santander (hoy ING) y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue fallada el 2 de octubre de 2007”3. Intervención de las accionadas. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El 4 de abril del año que avanza, el JEFE DE LA OFICINA DE LA BONOS PENSIÓNALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio respuesta a la tutela de la referencia, manifestando entre otras cuestiones que en el caso en concreto la tutela era improcedente, ya que de forma temeraria y contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, se interpuso por el actor una acción por los mismos hechos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Folios 1 a 36 c.o. 3 Folios 42 y 43 c.o. 5
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Barranquilla, en donde hubo pronunciamiento de fondo denegando dicha acción, y en consecuencia la materia pasó a ser cosa juzgada.
Señaló, que el accionante en ningún momento había tramitado derecho de petición
alguno ante esa entidad, ni mucho menos había elevado una solicitud de emisión eventual del bono pensional a su favor; también que no era la entidad responsable de otorgar la pensión, y que de acuerdo a la ley, era la administradora de pensiones a la que estuviera afiliada la persona que para el particular era AFP Protección (antes pensiones y cesantías Santander hoy ING). Expuso, que se debía recordar que el accionante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, en el cual para que le fuera otorgada una pensión, contaba fundamentalmente con el capital que hubiera acumulado en su cuenta de ahorro, sumadas las cotizaciones que hubiese efectuado mes a mes; refirió que en esos fondos no eran determinantes ni la edad, ni las semanas cotizadas como lo exigía el régimen de prima media con prestación definida del ISS. Manifestó que, en cuanto al bono pensional al cual “eventualmente” tendría derecho el accionante, fue emitido mediante resolución No. 887 de fecha 13 de febrero de 2002; lo anterior, en respuesta a la solicitud que elevó dicho fondo el 31 de enero del mismo año advirtiendo que para esa época, según la historia laboral del aquí accionante, su bono pensional se encontraba “100% a cargo de la Nación” y estaba siendo liquidado con base en las cotizaciones realizadas en su momento al ISS (hoy COLPENSIONES), y que en virtud del artículo 121 de la Ley 100 de 1993, eran son asumidas por la Nación. Relató, que no obstante lo anterior, con posterioridad a la emisión del bono pensional
del accionante, dicho fondo solicitó la anulación de este inicialmente emitido, debido a que se percibió que había sido emitido con errores, razón por la cual, procedió la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a anular 6
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA dicho bono con fundamento en lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999; así mismo, que el eventual bono pensional del accionante nunca se encontró en firme porque simplemente nunca se negoció en el mercado secundario de valores.
Reseñó que, el accionante estando cobijado bajo el régimen de transición, señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trasladó libremente al régimen de ahorro individual RAIS administrado por la accionada, firmando conscientemente el formulario de afiliación a dicho régimen desde el 1 de noviembre de 1994; enseñó que cuando el accionante manifestó su voluntad de trasladarse del régimen de prima media donde estaba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual, dicho fondo debió explicarle la obligación de cotizar 500 semanas adicionales, las cuales eran exigidas por la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se trataba de una imposición
extraordinaria de orden administrativo por fuera de la ley. Expuso que la improcedencia de la acción encontraba su sustento, en que como lo había señalado la Corte a través de reiterada jurisprudencia, esta acción era un mecanismo de carácter preferente y sumario, y no podía ser utilizado para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico como el accionante lo estaba pidiendo, a fin de exigir la devolución de los dineros pagados en este régimen; adujo también, que según al artículo 61 literal b de la Ley 100 de 1993, el accionante estaba excluido del régimen de ahorro individual, debido a que los hombres con más de 55 años de edad cuando entró en vigencia dicho régimen, quedaban por fuera de éste, y que en el caso del accionante, contaba con 56 años cumplidos al momento de entrar en vigencia. Ostentó finalmente, que la presente acción era improcedente, debido a que el accionante tomó la decisión de trasladarse de fondo de cesantías hacía más de 17 años, e incluso aún no ha cumplido con la obligación de cotizar las 500 semanas restantes, por lo que, no se le podía a esa Entidad, la vulneración de algún derecho 7
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
fundamental al accionante, cuando este no ha cumplido con la exigencia de que hace la ley, y a la que se comprometió cumplir voluntariamente4. El SECRETARIO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, remitió a través de oficio adiado 7 de abril de 2014, el expediente contentivo de la acción de tutela identificada bajo el número de radicado 2007-00173-01, “de José Del Carmen Maza Ávila contra Pensiones y Cesantías Santander, Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales”, sobre el cual ordenó el Magistrado A quo la toma de fotostáticas en su integridad5. La Entidad de pensiones y cesantías accionada, presentó su escrito de manera extemporánea6. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el día 9 de abril de 20147 emitió sentencia de primer grado, declarando improcedente la solicitud de amparo constitucional formulado por el señor JOSÉ DEL CARMEN MAZA ÁVILA contra la PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER (HOY ING) Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Sea lo primero manifestar que quedó plenamente demostrado en el dossier principal, los siguientes hechos relevantes: 1) En efecto, el señor José del Carmen Maza Ávila, representado por el mismo abogado que hoy acude a esta instancia, Dr. Juan Guillermo Romaña Mena,
4 Folios 55 a 81 c.o. 5 Folios 82 y 102 c.o.. Cdnos. anexos 1 a 4. 6 Radicado ante la Secretaría Judical de la Colegiatura A quo el día 11 de abril de 2014 (Folios 29 a 137 c.o.) 7 Folios 76 a 89 c.o. 8
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA interpuso acción de tutela desde el 16 de agosto de 2007, la cual en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, y donde en decisión del 21 de agosto de 2007, ordenó su remisión a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2) Así las cosas, en providencia del 17 de septiembre de 2007, la Sala Laboral admitió la tutela contra Pensiones y Cesantías Santander y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensiónales (OBP), concediendo el término legal para su contestación. 3) La tutela se falló el 02 de octubre de 2007, y dentro de las consideraciones de la Sala Laboral, se indicó que la pretensión del actor consistía en lo siguiente: “Que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander reembolsar los
dineros de la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y a lo demás que haga (sic) lugar, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), que redima y pague el bono pensional”. 4) En ese mismo sentido, la tutela fue denegada, teniendo en cuenta como consideraciones, entre otras, que: “Lo que acá se vislumbra con nitidez es que en el fondo lo que subsiste es una discusión en torno a derechos de rango legal, litigioso < emisión, pago de bono pensional y reembolso de dineros> no siendo de recibo su discusión a través de la acción de tutela salvo, como se dijo, afecte derechos constitucionales fundamentales, teniendo el accionante, como ya lo anotamos, otros medios de defensa judicial para hacerlos valer, máxime que existe una real controversia respecto de los mismos. Como se ve el accionante parte de unos supuestos legales y las accionadas, aun cuando de los mismos, con diferente alcance o interpretación, que han de ser desvirtuados a través de los medios legales probatorios en un escenario judicial más amplio que el de la acción de tutela". 5) Dicha providencia tuvo un salvamento de voto por parte de la Dra. Claudia María Fandiño de Muñiz, quien se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala tras considerar que se debió acceder al amparo solicitado. 9
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA 6) Contra dicha decisión se interpuso impugnación por parte del Dr. Juan Guillermo Romana Mena, la cual se concedió por auto del 17 de octubre de 2007. 7) Así las cosas, en segunda instancia correspondió el conocimiento de la tutela a la Sala de Casación Laboral, donde en providencia del 08 de agosto de 2007 se confirmó la sentencia impugnada, considerando para dicha oportunidad, lo siguiente: “[...] Advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por la adora no puede dispensarse, primero por cuanto no se observa, con el proceder jurídico de las accionadas, vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección invoca, y segundo, por cuanto lo que plantea la quejosa es un conflicto de carácter eminentemente jurídico, dada la naturaleza estrictamente residual de la acción de tutela, no puede ser dilucidado a través de ella, sino haciendo uso de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance, mediante los cuales, la autoridad competente, podrá determinar si le asiste o no razón a la peticionaria [...] Ahora bien, contrario a lo sostenido por la adora, el perjuicio que eventualmente pueda sufrir al no obtener respuesta favorable a sus intereses, no tiene el carácter de irremediable, razón por la cual también resulta fallido acudir al amparo de los derechos pretendidos, que por
demás, tienen el carácter de económicos, y no así de fundamentales [...] La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, dentro del que se ventilen, entre sus pretensiones como las que aquí se proponen [...] Finalmente cumple aclarar que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del erario, a que dispongan de recursos económicos para atender el caso particular o para que procedan de una u otra manera, y complacer con solución la inconformidad que por esa vía plantea la adora [...]”. Entonces, comoquiera que el mismo abogado que impetró la acción manifestó en el escrito tutelar, que en el año 2007 había promovido otra tutela, y que 10
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA requerido el expediente tramitado en la Salas Laborales del Tribunal de este
Distrito y la Corte Suprema de Justicia, allí se pudo constatar que en efecto, los hechos y pretensiones son iguales; en el presente caso nos encontramos ante una actuación temeraria por parte del apoderado del accionante, lo que conlleva a la improcedencia de la presente tutela”. Así entonces, reveló la Sala de instancia, que “Mal haría entonces este Colegiado al día de hoy, pronunciarse sobre una cuestión idéntica que ya fue decidida en otra jurisdicción desde hace 7 años, no teniendo por demás una prueba sumaria al día de hoy , de que se haya cumplido con lo ordenado en esa época, o que habiéndose acudido a la jurisdicción, la misma hubiese resultado defectuosa, razón por la cual bajo ninguna circunstancia la tutela puede proceder, toda vez que frente al asunto, existe sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, reseño además la Sala A quo, que “comoquiera que se observa que quien presentó ambas tutelas es el abogado Juan Guillermo Romaña Mena, y que esta conducta es temeraria, se ordena que se compulsen las copias correspondientes, con destino a esta Corporación, para que previas las formalidades del reparto, se adelante la investigación correspondiente, por la posible incursión en la falta contenida en el numeral tercero del artículo 33 de la ley 1123 de 2007”. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el señor JOSÉ DEL CARMEN MAZA ÁVILA a través de su apoderado, doctor JUAN GUILLERMO ROMAÑA MENA, iteró en ser su
mandante una persona enferma de la tercera edad, con dificultades económicas, señalando que dentro de las actuaciones surtidas “no existe pruebas sumaria que demuestre que JOSE DEL CARMEN MAZA AVILA conocía sus derechos y obligaciones como afiliado al nuevo fondo”(Sic); reseñó el apoderado nuevamente sobre la actividad por él surtida tras recibir mandato en el año 2007, señalando que luego de no haber prosperado la acción de tutela formulada en esa época, y que su mandante no hubiera querido acudir a la jurisdicción ordinaria, “simplemente desapareció (…) después de seis años y más enfermo (…) solicita nuevamente mis servicios profesionales y observo que su 11
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA edad, situación de salud debían ser amparadas por el gobierno, no porque no existiera otro medio judicial sino su situación apremiante de necesidad, salud, por ser una persona de la tercera edad que goza de especial protección del estado”(Sic), indicando entonces que no se trata de una acción temeraria, “sino una simple coincidencia, pudo ser otro jurista el que presentara la actual tutela”8.
CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal E) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Características de la Acción de Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Honorable Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en “forma supletiva” (sic), con carácter 8 Folios 212 y 213 c.o. 12
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
En este orden de ideas, se debe entender que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental. DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA. Concepto/ Configuración. La
figura de la temeridad se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”. El enunciado jurídico precitado es desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 83 que preceptúa la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Tal concepto encuentra su razón de ser en la imposibilidad jurídica y fáctica de los jueces de instancia, para establecer cuántas tutelas por los mismos hechos son incoadas por los idénticos actores en los diferentes Juzgados y Tribunales. 13
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA El movimiento de la Jurisdicción en este sentido, en los Jueces de instancia Constitucional, supone una actuación dinámica y oportuna en el ámbito de protección de los derechos fundamentales; en tal sentido, se establece como un compromiso de la parte el deber de manifestar bajo la gravedad del juramento si ha interpuesto diversas acciones de tutela sobre los mismos hechos “el que interponga la acción de tutela
deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”. En este orden de ideas, la figura de la temeridad se encuentra ligada al deber del actor de tutela de obrar de buena fe en la presentación de su escrito, con ánimo de ilustrar al Juez Constitucional en las situaciones de hecho que pone a su consideración, actuando bajo criterios de veracidad en lo indicado. Así mismo, la temeridad supone el uso de la acción del amparo constitucional para obtener el cumplimiento de sus intereses y pretensiones personales a toda costa. Es preciso indicar, que el sólo hecho que una persona interponga varias acciones de tutela, no configura en sí misma la existencia de temeridad en los actos referidos. Para que ésta logre constituirse, debe establecerse a juicio del fallador la concurrencia de tres elementos a saber: (i) identidad de las partes, es decir que las acciones de tutela se interpongan por el mismo actor y se dirijan contra las mismas entidades accionadas, (ii) identidad de causa petendi, en tanto que las diferentes acciones versen sobre los mismos hechos que le sirvan de causa, (iii) identidad del objeto, que se dirijan en busca la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. Es claro considerar que el Juez Constitucional no puede mediante un silogismo declarar la presencia de tal figura, sin antes indicar los juicios realizados que le llevaron al pleno convencimiento de la configuración de la temeridad en términos de
la mala fe del actor al instaurar las diferentes acciones de tutela, máxime cuando tal 14
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA declaración de “temeridad” trae consigo consecuencias penales ligadas al falso testimonio9.
El Decreto 2591 en su artículo 38 señala perentoriamente que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A su vez la Corte Constitucional, en sentencia T-014 del 22 de enero de 1996, sobre el punto dijo: “…según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de q
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