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CSDJ - F08001110200020140024501ADJUNTA20180419103327-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140024501ADJUNTA20180419103327-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / Prescripción: Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201400245 01 (14452-33) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal que impide continuar con la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 26 de

marzo de 2014, por el señor ÁLVARO DE JESÚS DEL RIO ÁLVAREZ, quien señaló haber conferido poder al abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ, para que lo representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, sin embargo encontró el quejoso que el togado después de otorgado el poder no interpuso los recursos de Ley contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Señaló el quejoso que el abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ no había sido el único apoderado dentro del mismo proceso, toda vez que la doctora JOSEFINA NAVARRA DE DUQUE fungió como su representante hasta el 22 de febrero de 2012, fecha en la cual se recibió el paz y salvo de la togada. Posteriormente resaltó el querellante que por los hechos sucedidos en donde no se apeló la 1 Magistrado Ponente ÀLVARO ENRIQUE MÀRQUEZ CÁRDENAS, en Sala con el doctor JOSÈ DUVÀN SALAZAR ARIAS. sentencia de primera instancia se investigó disciplinariamente a la doctora JOSEFINA NAVARRA DE DUQUE, sin embargo el Magistrado de Instancia ordenó archivar dicha investigación toda vez que la profesional del derecho ya no contaba con el mandato para las fechas en las que se podía apelar. Aportó el señor ÁLVARO DE JESÚS DEL RIO ÁLVAREZ como pruebas de la queja:  Copia de la queja radicada el 3 de mayo de 2012, con acta

individual de reparto con el radicado No. 08001110200020120074200.  Copia de poder otorgado al doctor ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ.  Copia de paz y salvo emitido por la doctora JOSEFINA NAVARRA DE DUQUE.  Copia del edicto No. 0041 donde se notifica de la sentencia proferida en el expediente No. 08-001-23-31-001-2004-0138900, fijándolo el 17 de febrero de 2012 y desfijándolo el 21 de febrero de 2012.  Copia de citaciones al proceso disciplinario contra la doctora JOSEFINA NAVARRA DE DUQUE.  Copia del registro de radicación del poder del investigado en la Oficina de Servicios a los Juzgados Administrativos con fecha 20 de abril de 2012. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ, mediante certificado No. 054332014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 28 de abril de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.666.341 y tarjeta profesional No. 71.856 vigente. (fl.26 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 13 de mayo de 2014 el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional. (fl. 28 - 29 c. 1a. instancia) 4.-El 13 de febrero de 2015 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del apoderado del investigado doctor RODRIGO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ y el señor quejoso ÁLVARO DE JESÚS DEL RIO ÁLVAREZ, no así el representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja y dio la palabra al abogado de confianza del encartado, quien afirmó que para aclarar en quien pudo recaer la responsabilidad de no interponer el recurso de apelación solo se requería analizar cuando se le confirió poder a su prohijado y cuando se dictó la sentencia de primera instancia. De esta manera informó el representante que la sentencia fue proferida el 13 de febrero de 2012, siendo notificada mediante edicto No. 0041 desfijado el 21 de febrero de 2012 estando ejecutoriada el 1 de marzo de 2012, ahora bien aseveró el abogado que no fue sino hasta el 28 de febrero de 2012 que el investigado recibió el paz y salvo emitido por la doctora Josefina, implicando que era esta última la que debía tener conocimiento de la sentencia y ser quien tenía como responsabilidad interponer los recursos de Ley ya que antes del 28 de febrero de 2012, el denunciado no podía actuar en representación del señor ÁLVARO

DE JESÚS DEL RIO ÁLVAREZ.

4.2.- El Director del Proceso otorgó la palabra al señor ÁLVARO DE JESÚS DEL RIO ÁLVAREZ para la ampliación de su queja, quien manifestó que debido a la cercanía que tenía con el doctor ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ decidió revocar el poder conferido a la doctora Josefina y otorgarle poder al encartado, por lo cual el 15 de febrero de 2012 se reunieron los tres a realizar un empalme del proceso donde se les informó que se encontraba en la última etapa a la espera de que se dictara sentencia. Posteriormente indicó el quejoso que se le entregó el poder al investigado el 21 de febrero de 2012 y analizó que el término para presentar el recurso de apelación se vencía hasta el 6 de marzo de 2012, siendo deber del investigado interponer el recurso de apelación. 4.3.- Concedió el Magistrado de Instancia el uso de la palabra al apoderado del investigado para que solicitara pruebas, requiriendo oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 08-001-23-31-001-2004-01389-00. 4.4.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas:  Que por la Secretaria de esa Corporación remitieran el expediente bajo el radicado 2012-742, Magistrado Ponente Álvaro Márquez, investigada doctora Josefina Navarra de Duque. 4.4.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de julio de 2015 a las 4:00 p.m. (fl. 56-57 c. 1a. instancia, CD1) 5.- El Juez Disciplinario el 22 de julio de 2015 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del doctor RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ y el quejoso. 5.1.- El Magistrado de Instancia informó que la Secretaria de esa Corporación allegó el expediente No. 2012-742 que versa sobre los mismos hechos de la queja sin embargo a quien se investigó fue a la doctora JOSEFINA NAVARRA DE DUQUE, por lo cual ordenó tomar copia tanto a los cuadernos originales como a los anexos remitidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla poniéndolos a disposición del apoderado del investigado para su respectiva revisión. Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el día 9 de diciembre de 2015 a las 10:00 a.m. (fl. 72 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 15 de diciembre de 2015 continuó el Instructor de Instancia la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del apoderado del disciplinable y el señor ÁLVARO DE JESÚS DEL RIO ÁLVAREZ, no así el representante del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 6.1.- Practicadas la totalidad de las pruebas decretadas el Magistrado Instructor procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le

permitió formular cargos contra el abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ, al considerar que éste pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a la debida diligencia de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en relación con el poder conferido al mandatario. Observó el Director del proceso que el 16 de febrero de 2012 el quejoso manifestó por escrito su deseo de revocar el poder a la doctora Josefina Navarra de Duque, por lo cual el 21 de febrero de 2012 el quejoso presentó personalmente el poder otorgado al togado ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, presentación que también realizó el investigado el 1º de marzo de 2012. Adicionalmente analizó el Operador Disciplinario que el 22 de febrero se realizó entrega del paz y salvo al quejoso y que el 21 de febrero se desfijó el edicto que notificaba de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012. Concluyendo el Magistrado de Instancia que el investigado tenía 10 días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia siendo el 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero y 1, 2, 5 y 6 de marzo de 2012, sin

embargo no lo presentó y dejo pasar los términos cobrando ejecutoria la sentencia. 6.2.- Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 10 de febrero de 2016 a las 9:00 a.m. (fl. 82 c. 1a. instancia, CD No. 3)

7. El 10 de febrero de 2016 el a quo celebró la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del togado RODRIGO

ORTEGA SÁNCHEZ y el quejoso ÁLVARO DE JESÚS DEL RIO ÁLVAREZ. 7.1. El a quo otorgó la palabra al doctor RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien recordó que el 13 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia a favor de La Nación – Ministerio de Defensa, que el edicto fue fijado del 17 al 21 de febrero de 2012 fechas en las cuales su prohijado no tenía autorización para actuar. Adicionalmente analizó el mandatario del investigado que según lo dicho por el quejoso el 15 de febrero de 2012 se reunieron con la doctora Josefina evento para el cual se le debió informar al doctor ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ que ya había sido proferida la sentencia sin embargo lo que se le dijo era que aún se estaba esperando la emisión de la misma. Por lo tanto indicó el letrado que quien aceptó la revocatoria del poder y emitió el paz y salvo no tuvo la prudencia de manifestar que la sentencia ya había sido proferida y

teniendo en cuenta que solo hasta el 28 de febrero de 2012 su mandante recibió el paz y salvo no puede predicarse un actuar negligente ya que la posibilidad de realizar un recurso sin ni siquiera contar con copias del proceso era un actuar imposible de realizar. Por otra parte aseveró el doctor RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ que si se contemplara la posibilidad de haber tenido conocimiento a tiempo de la existencia de la sentencia de primera instancia, al estudiar de fondo el proceso administrativo dicho fallo fue ajustado a derecho sin posibilidad de que el recurso prosperara a favor del demandante. 7.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 93 c. 1a. instancia, CD No. 4) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través de sentencia del 25 de octubre de 2016, sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba recaudados resultó evidente que el abogado recibió poder para sustituir a la abogada Josefina Navarra de Duque el día 21 de febrero de 2012, por lo tanto desde ese momento asumió la responsabilidad de vigilar el

trámite del proceso que le encargo el quejoso bajo el radicado No. 2004-1389 que se adelantó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Ahora bien se verificó que el abogado hizo presentación personal del poder ante el Juzgado respectivo el 1º de marzo de 2012 y no lo entregó, luego desde ese momento conoció la situación del proceso siendo su deber realizar la actuaciones necesarias en pro de los intereses de su poderdante. Sin embargo afirmó esa Corporación que el togado tuvo del 22 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo del mismo año para presentar el recurso de apelación pero por su falta de cuidado o negligencia se vencieron los términos y con ellos la posibilidad de apelar. Finalmente, el fallador disciplinario evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, siendo merecedor de reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, la modalidad culposa de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios son razones suficientes para afectar con la sanción impuesta. (fls. 97 - 104 c. 1a. instancia)

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 1º de febrero de 2017, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:  Recalcó que no hubo una manifestación ética por parte de la anterior apoderada del quejoso con respecto de hasta donde se había llegado con la actuación y en qué estado se encontraba el proceso al momento de finiquitar su intervención.  Afirmó que pese a lo ocurrido la pretensión del demandante no iba a prosperar y que además la interposición de los recursos es potestativa del apoderado por cuanto si se considera que no existen méritos que lleven a la convicción para que el superior revoque el fallo de primera instancia, puede no efectuarlo.  Solicitó la reducción de la sanción a CENSURA, por cuanto es la que menos afecta su carrera profesional y la adecuada según las circunstancias relatadas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- El 21 de Septiembre de 2017, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 7 c. segunda instancia), sin emitir concepto alguno.

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de octubre de 2017 expidió certificado No. 741564, según el cual el abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ no registra sanciones. (fl. 14 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 15 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.666.341 y porta la tarjeta profesional No. 71.856 , vigente para la época de los hechos. (fl.26 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ tiene su génesis en la queja presentada por el señor ÁLVARO DE JESÚS DEL RIO ÁLVAREZ, quien afirmó que le confirió poder para finiquitar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA; encargo que no se asumió con la debida diligencia toda vez que pese a haber recibido el poder el 21 de febrero de 2012, dejó vencer los términos para interponer el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, teniendo como última fecha de plazo el 6 de marzo de 2012.

4. De la prescripción.

Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el

abogado de disciplinado sino fuera porque se indica el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declararse. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación como son el poder otorgado al encartado (fl. 11 – 12 del c.o.), el edicto No. 0041 con fecha de fijación y desfijación de la notificación de la sentencia del 17 de febrero de 2012 hasta el 21 de febrero del mismo año (fl. 17 del c.o.), son suficiente evidencia para afirmar que el término para interponer el recurso de apelación se configuró desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2012 espacio temporal en el que efectivamente el togado no presentó el recurso. Por lo tanto, es importante señalar que la conducta generadora de reproche disciplinario está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a su letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

De acuerdo con la falta plasmada, a juicio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el verbo rector “dejar de hacer”, ocurrió hace más de cinco (5) años teniendo en cuenta que la omisión del togado investigado comenzó a contar finalizado el termino para interponer el recurso de apelación es decir el 6 de marzo de 2012 y por ende

conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 7 de marzo de 2017, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 6 de marzo de 2012 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para e l 5 de septiembre de 2017 (ver folio 5 c.o. segunda Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 7 de marzo de 2017. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación del procedimiento adelantado contra el abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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