🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020140025501ADJUNTA20140606100335-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020140025501ADJUNTA20140606100335-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 080011102000201400255 01 Aprobada según Acta de Sala N° 043 de la misma fecha. Ref. Tutela promovida por el señor Osvaldo Castro Rocha contra el Ministerio de Salud y Protección Social. ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 25 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio del cual amparó el derecho fundamental de Petición, invocado por el señor Osvaldo Castro Rocha, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Salud y Protección Social. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 31 de marzo del presente año, el señor Osvaldo Castro Rocha instauró acción de tutela con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental 1 Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José Duván Salazar Arias. Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Petición, al considerar que el Ministerio de Salud y Protección Social, específicamente, el Grupo Administración de Entidades Liquidadas, no le ha respondido solicitud presentada el 10 de marzo de 2014 por medio de la cual

pretende se le expida fotocopia de su expediente laboral por haber trabajado en calidad de Director de Operaciones del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla2, sin que se le haya dado respuesta en los términos requeridos. Pretende en consecuencia, se ordene a la entidad accionada: “…el restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales de petición”3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción el 4 de abril de 2014 y ordenó correr traslado del escrito de tutela y sus anexos a la accionada, es decir, al Ministerio de Salud y Protección Social, y en condición de tercero con interés legítimo, al Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas, en garantía del derecho a la contradicción. 2 Documentación que requiere con el fin de tramitar su pensión de vejez. 3 Anexó copias de la factura de la empresa Servientrega, en la cual se anota como fecha de entrega de la solicitud el 10 de marzo de 2014 (fl. 4) y de la petición dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 5 a 6).

Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Se pronunció el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, indicando que esta entidad le respondió de fondo al accionante el 26 de marzo de 2014 mediante comunicación remitida a través de la Empresa de Correos 4-72, comunicándole que su petición fue enviada a la Superintendencia de Notariado y Registro por ser la competente para pronunciarse sobre lo requerido.

Porque en su criterio, no se demostró por parte del accionante que se le haya causado un perjuicio irremediable por parte de dicho Ministerio y porque no se cuenta con legitimación por pasiva teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el reconocimiento y pago de pensiones de los trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos quedó a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a partir del 1º de diciembre de 2011, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda, solicita se rechace la tutela examinada respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y se vincule a la Superintendencia de Notariado y Registro, por ser la entidad competente para dar respuesta4.

3. El Magistrado a cargo del trámite de la tutela, en auto adiado el 22 de abril de 2014, dispuso vincular en condición de tercero interesado a la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, le corrió traslado para que presentara explicaciones sobre el asunto materia de la tutela5, sin que se pronunciara. 4 Adjuntó copias del derecho de petición y de la respuesta dada al accionante (fls.24 a 30). 5 Cfr. fl. 32.

Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FALLO IMPUGNADO En fallo del 25 de abril del presente año, la Sala de primera instancia concedió la acción interpuesta en protección del derecho fundamental de Petición, al considerar que la Superintendencia de Notariado y Registro

desconoció al accionante el derecho a recibir la respuesta solicitada, para el caso, la documentación demostrativa de haber laborado en calidad de Director de Operaciones del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla. Lo anterior, al no recibir respuesta de la entidad mencionada, razón por la cual dio aplicación a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad sobre los hechos puestos en conocimiento por el accionante. Dispuso igualmente, desvincular del trámite al Ministerio de Salud y Protección Social, porque se demostró que “efectivamente dio respuesta a la petición del accionante”. Ordenó en consecuencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro: “…que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, dé respuesta a la petición hecha por el accionante, la cual fue remitida por el Ministerio de Salud y Protección Social a esa entidad con el radicado Nº 2014423003570062, el 26 de marzo de 2014, por ser lo solicitado de su competencia”. LA IMPUGNACIÓN Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al notificarse el fallo, el Director Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo impugnó y sustentó dentro del término legal. Deprecó su revocatoria al considerar que no le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, toda vez que desde el 1º de abril de 2014 se le dio

respuesta a lo solicitado, al expedirse la certificación de aportes por parte del accionante al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, la cual le fue enviada el 3 de abril de 2014 y recibida el día 11 siguiente, y fue reiterada el 21 de abril siguiente, al dar contestación a tutela promovida en contra de la entidad, trámite a cargo del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla. Por lo anterior, aspira el impugnante sea revocado el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, porque la Superintendencia de Notariado y Registro ha dado cumplimiento a los requerimientos realizados por el accionante6. CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 6 Adjuntó copias de las comunicaciones enviadas al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 87 a 88) y al señor Castro Rocha (fls. 89 a 90). Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que concita

la atención de la Corporación, ninguna dificultad se presenta para considerar que se reúne tanto el de la inmediatez como el de la subsidiariedad, pues la tutela se ha interpuesto dentro de un plazo razonable toda vez que la petición a la entidad accionada se presentó el 10 de marzo de 2014 y la tutela el día 31 siguiente, y además, no contaba el accionante con otro mecanismo judicial idóneo y efectivo para hacer valer el cumplimiento del derecho fundamental alegado. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad ( C.P. arts 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad

en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía…”7. Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda anunciar la confirmación del fallo de tutela impugnado, pues se encuentra demostrado que la Superintendencia de Notariado y Registro no respondió dentro del trámite de la tutela lo requerido por la Corporación de primera instancia, pues lo hizo de manera extemporánea, esto es, el 28 de abril de 2014 (fl. 69), es decir, cuando ya se había proferido el fallo8. 7 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 El 25 de abril de 2014.

Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, sin duda, tenía que darse crédito a los hechos puestos en conocimiento por el señor OSVALDO CASTRO ROCHA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al disponer: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

Lo contrario sucedió con la impugnación presentada por la entidad accionada, toda vez que lo hizo dentro del término legal, lo que obliga a esta superioridad a pronunciarse con fundamento en lo informado, esto es, que desde el 1º de abril del año en curso se le había dado respuesta al accionante a lo peticionado en escrito fechado el 10 de marzo anterior, lo que se reiteró el 21 de abril siguiente al pronunciarse en trámite de tutela a cargo del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla. Si se confronta lo peticionado por el señor CASTRO ROCHA en el escrito remitido al Ministerio de Salud y Protección Social el 10 de marzo del presente año, esto es, la expedición de certificados laborales en formatos CLEP, eso fue lo que respondió la Superintendencia de Notariado y Registro mediante escrito del 1º de abril siguiente (recibido por el accionante el día 11 del mismo mes), lo que permite considerar a esta Corporación la presencia

de un hecho superado, pero sin que pueda declararse la improcedencia de la Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela, porque de un lado, como ya se advirtió, no se contó dentro del presente trámite con respuesta oportuna de la accionada, y del otro, porque la acción que se examina se dirigió contra el Ministerio de Salud y Protección Social y para la fecha de su interposición aún el señor CASTRO ROCHA no había recibido la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro en los términos indicados.

En el anterior orden de ideas, se procederá como lo enseña la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-442 de 2006 y T-1004 de 2008: “…si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía

constitucional. Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.

En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”. En el anterior de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero por configurarse un hecho superado, ninguna orden se emitirá contra la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- Confirmar el fallo de tutela proferido el 25 de abril del presente

año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Osvaldo Castro Rocha. SEGUNDO. Por presentarse un hecho superado, ninguna orden se emite a la autoridad accionada. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria SALVAMENTO DE VOTO Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D.C., julio 1º de 2014

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acción de tutela del señor OSVALDO

CASTRO ROCHA contra el MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL.

Radicación N°080011102000201400255 01

Aprobado según Acta de Sala N°043 del 5 de junio de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 5 de junio de 2014 - Acta N°043, en el sentido de “PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela proferido del 25 de abril del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Oswaldo Castro Rocha” (sic), por cuanto considero que debió revocarse y declarar la improcedencia por hecho superado, entendido como lo ha previsto la Corte Constitucional, así: “3. Hecho superado. La Corte Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “… por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la

expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”9.Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en 9 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 10 .

En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. En esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho

fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir 10 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Acción de Tutela Radicación 080011102000201400255 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados.

De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

Consultar sobre este documento ...