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CSDJ - F08001110200020140026901ADJUNTA20140606113712-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140026901ADJUNTA20140606113712-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 080011102000201400269 01

Registro proyecto: 4 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Jeiner Rafael Vásquez Acosta

Accionado: Ejército Nacional de Colombia Primera Instancia: Declara improcedente Decisión: Revoca y concede amparo

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 24 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela interpuesta por JEINER RAFAEL VÁSQUEZ ACOSTA en

contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01

II. ANTECEDENTES El 2 de abril de 2014, el señor Jeiner Rafael Vásquez Acosta interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la salud, al mínimo vital, a mi derecho al trabajo, a la garantía de estabilidad laboral reforzada, al derecho a la subsistencia de mi

familia [….] y todos aquellos demás derechos que el Honorable Tribunal logre determinar en el desarrollo de esta acción constitucional” (sic)1. Como fundamentos fácticos de su demanda, el actor sostuvo que se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 8 de febrero de 2014, fecha en la cual fue retirado forzosamente de esta institución a causa de una disminución en su capacidad psicofísica equivalente al 29.35%. Sin embargo, señala que su condición física no le impidió trabajar durante 18 meses como enfermero en la base militar de San Lucas (Bolívar), en “una zona roja o de injerencia subversiva” y posteriormente, durante 4 meses en la oficina de registro y documentación. Con todo, asegura que en el Batallón de infantería No. 4 General Antonio Nariño, le negaron las certificaciones laborales que solicitó sobre estas funciones y lo remitieron al comando del Ejército en Bogotá, oficina de Puente Aranda; pero advierte que carece de recursos económicos para desplazarse a dicha ciudad con el fin de obtener su certificado. 1 Folio 1 Cuaderno Original (C.O.) 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 Por otra parte, indica que cuando ingresó a la fuerza pública ostentaba un óptimo nivel de salud, como lo comprueban los exámenes médicos que le practicaron en ese momento. No obstante, sufrió dengue hemorrágico con ocasión del servicio, por cuanto trabajó en una “zona endémica” del país, y dicha enfermedad le dejó

secuelas el organismo, en especial en “el corazón y las vías pulmonares”, lo cual llevó a que el 27 de octubre de 2011 la Junta Médica laboral le dictaminara una disminución en su capacidad psicofísica y lo declarara “no apto” para el servicio. Ahora bien, el accionante señala que su incapacidad parcial no le impidió continuar trabajando para el Ejército Nacional, como enfermero de combate, durante los años siguientes. Por otra parte, el actor controvirtió la decisión de la Junta Médica Laboral de 2011, motivo por el cual, el 25 de noviembre de 2013 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía se pronunció al respecto, mediante el acta No. 5889 MDNSG – TML – 41.1, y rechazó sus solicitudes de reubicación laboral al interior del Ejército y de acceso al tratamiento médico que necesita. En opinión del actor, aquel Tribunal Médico lo discriminó, pues valoró en su contra su discapacidad y omitió tomar en consideración que durante varios años su condición física no fue óbice para continuar prestando satisfactoriamente sus servicios al Ejército Nacional. Así, sostuvo que desde 2011 hasta el momento de su retiro en 2014 trabajó en una zona de combate, exhibiendo un buen desempeño y cumpliendo a cabalidad diversas responsabilidades, como el manejo de armamento, el suministro de medicamentos y el registro de documentos en la unidad militar. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 Con todo, a raíz de la decisión del Tribunal Médico referenciada, el Jefe de Desarrollo del Ejército Nacional lo retiró del servicio militar el 3 de febrero de

2014, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1091. Al respecto, considera que esta decisión vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, dada su calidad de persona con una discapacidad psicofísica, y su derechos a la salud y a la vida digna, toda vez que lo “dejó sin servicios médicos”, “en la calle, y de paso, condenó a mi familia a pasar hambre, necesidades, a no tener derecho a servicios médicos, afectó mi mínimo vital y el de mi familia, pues no se hacer absolutamente más que desempeñarme como SOLDADO PROFESIONAL – ENFERMERO DE COMBATE en dicha institución”. Por otro lado, con respecto a su estado de salud, aportó evidencia de requerir una cirugía de corazón, y aseguró que sus dolencias corporales deberían atenderse por conducto de los servicios de sanidad del Ejército, dada su relación con el servicio. Frente a su retiro del Ejército y la negativa a ser reubicado al interior de la entidad, consideró injusto que la falta de algún estudio superior le impidiera continuar con su trabajo, teniendo en cuenta que su incapacidad nunca fue un obstáculo para desarrollar funciones en las áreas de enfermería y documentación, y manifestó que durante la vigencia de su relación laboral nunca se le advirtió que debía estudiar alguna carrera técnica o tecnológica para poder continuar en el servicio castrense. Por este motivo, siente que su elección de trabajar por la Patria como soldado regular lo condenó a quedarse sin empleo, sin sueldo y sin servicios médicos: 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 “[M]i retiro, lo considero una verdadera injusticia, una discriminación

hacia mi persona, porque así como el ciudadano opta y puede pagarse una universidad, para ser médico, abogado, ingeniero, nosotros, los jóvenes humildes de la Patria, sin recursos, sin oportunidades, optamos por ser lo único que hemos sido en nuestras cortas vidas, SOLDADOS, e ingresamos al Ejército Nacional, luego de nuestro servicio militar obligatorio, como una fuente de empleo, a convertirnos, mediante la instrucción y entrenamiento de combate y para el combate, como SOLDADOS PROFESIONALES en este caso, del Ejército Nacional. Cuando se tiene al Ejército como opción de vida, como un proyecto de vida, donde poder alcanzar una pensión, una vivienda, así sea a costo de nuestra propia integridad, de nuestra vida, del sacrificio de nuestras familias, de las cuales, siempre estamos lejos, a las cuales solo les podemos brindar, los servicios médicos de Sanidad Militar y un salario bajo, pero que hacemos rendir, no es justo que se nos cercene dichos proyectos, argumentando que además de ser inválidos, no estamos capacitados técnica o tecnológicamente o profesionalmente, cuando no se han brindado las oportunidades para hacerlo. Eso es discriminación por haber caído enfermos” (sic). En virtud de lo anterior, solicita por este medio que se ordene su reintegro inmediato al Ejército Nacional, se reactiven los servicios médicos a los cuales tiene derecho, y que con posterioridad a la eventual intervención quirúrgica que se le realice en su corazón, se determine “si es posible mi rehabilitación o si es necesario determinar si soy merecedor de una pensión” de invalidez.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, admitió la demanda el 4 de abril de 20142. De igual forma, ordenó efectuar las notificaciones pertinentes, vinculó al trámite a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y le solicitó al 2 Folios 26 y 27 C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 Batallón de Infantería No. 4 General Antonio Nariño, remitir los certificados del tiempo desempeñado por el actor como “enfermero de combate, fusilero y registro y control de documentación”, así como los demás cargos que ejerció durante su permanencia en dicha institución. Mediante escrito recibido el 21 de abril de 20143, el Batallón de Infantería mecanizado No. 4 General Antonio Nariño, informó que el accionante fue dado de alta como Soldado Profesional “mediante OAP 1007 del 01 de enero de 2010 y dado de baja mediante OAP 1091 del 3 de febrero del 2014”. De igual forma, certificó que para el año 2013 se desempeñó como “enfermero en la base militar de San Lucas Bolívar […] debido a problemas de salud que no le permitían desempeñarse directamente en el área de operaciones debido a la exigencia física […] y por la capacitación básica de enfermero que recibe el personal se encarga de prestar primeros auxilios al personal de la base en caso de ser requerido”. Por otro lado, manifestó que “para el cargo de registro y control de documentación no se encontró el

nombramiento ya que ese cargo lo desempeña personal capacitado”. Por su parte, en escrito fechado el 22 de abril de 2014, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, solicitó rechazar la presente acción por improcedente, toda vez que esa institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno4. Al respecto, aclaró que la unidad a su cargo únicamente aplica las normas legales pertinentes para aquellos casos en los que un soldado personal fue calificado como no apto por la Junta y el Tribunal Médico Laboral. Señaló que según los artículos 10 del Decreto 1793 de 2000 y 3º del Decreto 094 de 1989, el personal del Ejército que exhiba 3 Folios 32 y 33 C.O. 4 Folios 35 a 42 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 una alteración sicofísica “que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar”, será calificado no apto y perderá su derecho de permanencia en la institución. Por otro lado, destacó que la Junta Médica Laboral 47808 del 27 de octubre de 2011 concluyó que el actor “presenta diagnóstico coronariopatía manejado y tratado por servicio de medicina interna actualmente asintomático” y “diagnóstico insuficiencia aórtica moderado manejado y tratado por el servicio de medicina interna actualmente asintomático” (negrillas y subrayas del original). En consecuencia, lo calificó como “no apto para actividad militar” y evaluó su pérdida de capacidad en un 29.35%. Del

mismo modo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, confirmó la anterior declaratoria y rechazó su solicitud de reubicación laboral, por cuanto “las secuelas que presenta el calificado, le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado al Ejército Nacional, aunado al hecho de que sólo posee una capacitación de 20 días como enfermero de combate, no tiene certificaciones de capacitaciones que le otorguen idoneidad profesional o título técnico o tecnológico en áreas de apoyo diferentes a la actividad operacional”. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el actor constituye un paciente con riesgo ocupacional y que su condición médica puede agravarse, generando un “riesgo” que el Ejército “no está en la obligación de soportar”. Igualmente, recordó que según los Decretos 1793 y 1796, ambos del año 2000, resulta legítimo desvincular del servicio al personal no apto y que las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones judiciales pertinentes. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 Por último, manifestó que la acción de tutela es improcedente en este caso, incluso como mecanismo transitorio, pues el actor tiene a su disposición las medidas cautelares propias de la vía judicial contenciosa administrativa; y argumentó que resulta un “imposible” jurídico pretender el reintegro del actor a la actividad militar, dada la calificación de su incapacidad establecida por el Tribunal Médico Laboral.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 24 de abril de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela promovida por Jeiner Rafael Vásquez Acosta. Según el a quo, el actor desconoció el principio de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, por cuanto dispone de la vía judicial contenciosa administrativa, regulada por la ley 1437 de 2011. Según este estatuto, el actor debe agotar primero el trámite de la conciliación extrajudicial prevista en su artículo 161.1. No obstante, en el plenario no se demostró que el actor “siquiera” haya intentado promover este trámite judicial, lo cual, según el a quo, implica que “pretende saltarse procedimientos propios establecidos para cada caso concreto”. Por otro lado, consideró que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues aun cuando demostró con declaraciones extrajuicio que su madre, compañera y dos hijas dependen económicamente de él, de esta sola circunstancia no puede inferirse que existe un perjuicio irremediable, “pues lo que se vislumbran 5 Folios 44 a 64 C.O. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 son netas obligaciones naturales en las relaciones consanguíneas y de afinidad planteadas, las cuales desde luego se presentan de manera notoria en cualquier núcleo familiar, y no por el hecho de reconocer ello, se tendría que

aceptar que dentro del caso en concreto estamos frente a un perjuicio irremediable”. Finalmente, rechazó la solicitud de reconocerle servicios médicos a cargo de la entidad accionada, pues según el a quo, el actor “no probó que después de hacerlo retirado del servicio el 03 de febrero de los corrientes, éste hubiera solicitado atención a servicios médicos y que la misma hubiera sido denegada por la accionada” (sic). Por este motivo, la Sala Seccional señaló que no se ha desvirtuado la presunción de buena fe que, en su criterio, opera también a favor de las instituciones públicas. V.- IMPUGNACIÓN El 5 de mayo de 2014, el actor presentó recurso de impugnación contra la anterior sentencia6. En el mismo, indica que la Sala de primera instancia omitió valorar su condición de salud, en lo atinente a la deficiencia cardiaca que le fue diagnosticada desde el año 2010. Por consiguiente, reconoce que si bien dispone de la vía contenciosa administrativa, la misma “no es aplicable” a su caso, pues su vida “depende de los controles médicos” permanentes, “hasta el momento en que mi cardiólogo considere que estoy en condiciones para efectuarme la cirugía que requiero”. Insiste en que su vida está en peligro por el riesgo que le representa carecer actualmente de servicios médicos, y que en su calidad de persona discapacitada merece atención y pronta respuesta de las autoridades 6 Folios 68 a 87 C.O. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 estatales. Al respecto se pregunta si los “señores magistrados que niegan mi

tutela, que vulneran mis derechos [podrían] garantizarme que mi corazón aguantará hasta cuando una demanda administrativa llegue a su fin?”. Finalmente, entre otras cosas, insiste en la estabilidad laboral reforzada que le asiste dada su calidad de persona con discapacidad física, en virtud de la cual, tiene derecho al reintegro en el cargo que desempeñaba en la entidad demandada. Al respecto, invoca el precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias T-503 de 2010, T-081 de 2011, T-459 de 2012 y T-843 de 2013, en donde dicho Alto Tribunal le reconoció aquel derecho fundamental a soldados que registraron una pérdida en su capacidad laboral inferior al 50% durante la prestación de sus servicios, y fueron retirados por el Ejército Nacional en aplicación del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000. Según el actor, en estas providencias se protegieron los derechos de antiguos soldados profesionales que atravesaron por la misma situación fáctica que él ahora enfrenta, motivo por el cual, merece recibir igual trato por parte de las autoridades judiciales.

VI. PRUEBAS - Copia de Acta de Junta Médica Laboral No. 47808, del 27 de octubre de 2011, a nombre del actor, en la cual se emite el siguiente diagnóstico: “1) paciente que presenta diagnóstico coronariopatía manejado y tratado por servicio de medicina interna actualmente asintomático. 2) presenta diagnóstico insuficiencia aórtica moderado manejado y tratado por el servicio de medicina interna actualmente asintomático”7.

7 Cuaderno Anexo, folios 25 y 25. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 - Copia de Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5889 MDNSG-TML-41.1, del 25 de noviembre de 2013, a nombre del actor, en donde su situación de salud se califica como “Incapacidad permanente parcial – No apto para actividad militar”, y se evalúa su disminución en la capacidad laboral en un 29.35%. - Copia de “comunicado” del 8 de febrero de 2014, mediante el cual el Ejército Nacional le notifica al actor la Orden Administrativa de Personal No. 191 del 3 de febrero de 2014, que lo retira del servicio por “disminución de la capacidad psicofísica”8. - Copia de Orden Administrativa de Personal No. 191 del 3 de febrero de 2014, mediante la cual se retira del servicio al actor, con fundamento en los artículo 10 y 14 del Decreto 1793 de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 10. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio” y “Artículo 14. Retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. El soldado profesional con incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, será retirado del servicio, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia”9.

  • Copia de certificado “curso básico enfermeros de combate”, impartido entre el 2 al 18 de junio de 2011, expedido por el Batallón de Instrucción

Entrenamiento y Reentrenamiento No. 2, a nombre del actor, por aprobar dicha capacitación “obteniendo excelentes resultados”10. 8 Cuaderno Anexo, Folio 31. 9 Cuaderno Anexo, Folio 34. 10 Cuaderno Anexo, Folio 35. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 - Copia de los registros civiles de nacimiento de las hijas del actor Shaira Valentina Vásquez Castro y Sharon Valentina Vásquez Castro11. - Copia de declaración notarial extraproceso, suscrita por el actor el 21 de febrero de 2014 ante el Notario Primero de Soledad (Atlántico), en donde declara estar a cargo económicamente de su madre, María Concepción Acosta Vega12. - Copia de declaración notarial extraproceso, suscrita por el actor el 21 de febrero de 2014 ante el Notario Primero de Soledad (Atlántico), en donde declara tener una unión libre con la señora Vanessa Julieth Castro Márquez13. - Copia de informe de “urgencia” médica, por diagnóstico de “dengue hemorrágico”, suscrito por Johanna Mantilla Morales, a nombre del actor, en donde registra que el 13 de junio de 2010 ingresó a urgencias por remisión de Sanidad Militar, al presentar “7 días de fiebre cuantificada de duración de 4 días asociado a malestar general […]”14. - Copia de informe “ecocardiográfico”, suscrito por el cardiólogo Raúl

Rodríguez Pardo, del 6 de junio de 2010, en donde diagnostica al actor con “insuficiencia aórtica moderada”, “ventrículo izquierdo con diámetro, morfología y función normal, ventrículo derecho y pericardio normal, función sistólica y diastólica normal”15. - Copia de “epicrisis”, suscrito por Alexandre Vega Marengo, en donde diagnostica al actor con dengue hemorrágico, y le concede 25 días de 11 Cuaderno Anexo, Folios 36 y 37. 12 Cuaderno Anexo, Folio 38. 13 Cuaderno Anexo, Folio 39. 14 Cuaderno Anexo, Folios 40 a 41. 15 Cuaderno Anexo, Folio 45. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 incapacidad16. - Copia de “informe ecocardiográfico”, del 27 de julio de 2010, a nombre del actor, en donde el cardiólogo Janne Buelvas lo diagnostica con: “[…] 2. Ligero trastorno de la mortalidad parietal con función sistólica disminuida. F.E. 47%. 3. Insuficiencia aórtica moderada. 4. Insuficiencia tricuspidea leve”17. - Copia de “ecocardiograma doppler, informe definitivo”, suscrito por el cardiólogo Jorge Morales, a nombre del actor, de fecha 1º de febrero de 2011, en donde lo diagnostica con “insuficiencia aórtica moderada”18. - Copia de informe “ecocardiográfico”, suscrito por el cardiólogo Raúl Rodríguez Pardo, del 31 de mayo de 2012, en donde diagnostica al actor con

“insuficiencia aórtica moderada”, “ventrículo izquierdo con diámetro, morfología y función normal, ventrículo derecho y pericardio normal, función sistólica y diastólica normal”19. - Copia de “historia clínica ambulatoria”, de la Clínica General del Norte, con fecha 15 de junio de 2012, a nombre del actor, en donde señala bajo el título “enfermedad actual”, lo siguiente: “paciente de 26 años, antecedentes de ins[uficiencia] aórtica moderada…asintomático cv, se le quitaron las medicinas y refiere sentirse con dolor precordial […]”20. - Copia de “resultado de estudios diagnósticos” del actor, con fecha 25 de junio de 2013, firmado por el cardiólogo Jorge Morales Muñiz, mediante el cual concluye: “1. insuficiencia aórtica moderada. 2. FEVI 66%”21. 16 Cuaderno Anexo, Folio 55. 17 Cuaderno Anexo, Folio 80. 18 Cuaderno Anexo, Folio 57. 19 Cuaderno Anexo, Folio 60. 20 Cuaderno Anexo, Folio 60. 21 Cuaderno Anexo, Folios 64 y 65. 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 - Copia de “historia clínica” a nombre del actor, suscrita por Armando Enrique Alcalá Hernández, de fecha 28 de junio de 2013, en donde consigna: “paciente que venía con una patología de insuficiencia aórtica moderada, ha

pasado a mínima en los últimos dos años cone ci del 2012, trae un eco actual que muestra insuficiencia aórtica moderada, con FEVID e 66% sin repercusión hemodimico, se siente bien, sin angina, sin disnea, clase funcional IA” (sic). De igual forma, establece como “plan de manejo”, lo siguiente: “se le seguirá manejo expectante, sólo un poco nifedipina 30x1, el paciente debe hacerse un eco por cada 6 meses, se le cita en 6 meses también”22. - Copia de “resultado de estudios diagnósticos” del actor, con fecha 17 de diciembre de 2013, firmado por el cardiólogo Jorge Morales Muñiz, mediante el cual concluye: “1. insuficiencia aórtica moderada. 2. FEVI 68%”23. - Copia de “historia clínica” a nombre del actor, suscrita por Armando Enrique Alcalá Hernández, de fecha 9 de enero de 2014, en donde consigna: “se trata de un paciente con insuficiencia aórtica moderada, el cual está con tratamiento médico para disminuir la progresión de la insuficiencia aórtica, el paciente debe estar en estricto control por cardiología y hacerse cada seis meses un ecocardiograma a fin de determinar el momento que se debe llevar a cirugía, el paciente deberá seguir con manejo médico con calcionatagonista (nifedipino) hasta nueva orden (indefinido), se cita en 3 meses” (sic)24. 22 Cuaderno Anexo, Folios 66 y 67. 23 Cuaderno Anexo, Folios 64 y 65. 24 Cuaderno Anexo, Folio 77.

14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Caso concreto El señor Jainer Rafael Vásquez Acosta asegura que el Ejército Nacional le vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la igualdad y la estabilidad laboral reforzada, entre otros, al retirarlo del cargo de soldado regular y privarlo de los servicios médicos respectivos, a raíz de su discapacidad física cardiovascular.

En primer lugar, esta Sala considera, al contrario de la primera instancia, que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el actor demostró la existencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos, consistente en la posible afectación a su vida por cuenta de la falta de atención médica a su condición cardiovascular. En efecto, atendiendo al precedente constitucional, la Sala recuerda que si bien la regla general es la improcedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos de carácter particular por medio los cuales se retira a un funcionario público, existen eventos en los cuales le corresponde al juez de amparo estudiar a fondo el caso sometido a su 15 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01

conocimiento, como por ejemplo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional que enfrentan un perjuicio irremediable a sus derechos y alegan haber sido víctimas de una discriminación por su condición psicofísica. Al respecto, en la sentencia T-060 de 2013 la Corte Constitucional recordó el deber agravado de protección que le asiste al juez de tutela cuando individuos con disminución en sus capacidades físicas o mentales acuden en procura de su derecho a la estabilidad laboral reforzada: “[E]n principio la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas o laborales, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]. Cuando la pretensión es ordenar un reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin o sea, a través de la acción contenciosa administrativa respectiva […]. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo […]. 2.1.1. Perjuicio irremediable La jurisprudencia constitucional […] ha establecido varios criterios para determinar si se está ante la existencia de un perjuicio

irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando existe: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la 16 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”25. Adicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos parámetros, la Corte ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.” (Subraya agregada)26.

En virtud de lo anterior, la acción de tutela bajo estudio resulta procedente si se tiene en cuenta que:

1. El señor Jeiner Rafael Vásquez Acosta es un sujeto de especial protección constitucional, dada su discapacidad física, calificada por la entidad demandada en un 29.35%.

2. Fue retirado de servicio militar en febrero del año 2014, únicamente por motivo de esta discapacidad.

3. Consta en expediente27 que la situación médica del actor le exige controles de cardiología cada tres meses, y que el último se llevó a cabo el 9 de enero de 2014, de lo cual se infiere que para el mes de 25 Sentencia T-225 de 1993. 26 Sentencias T-083 de 2004, T-556 de 2004, T-691 de 2005, T-996 A de 2005, T-668 de 2007, entre otras.

27 Cuaderno Anexo, Folio 77. 17 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400269 01 abril de 2014 debía habérsele practicado el correspondiente control. Sin embargo, su retiro del servicio militar le impide darle continuidad al tratamiento necesario para conservar su vida.

4. El actor alega ser víctima de una discriminación laboral originada de su estado de salud actual.

En este contexto, la respuesta judicial que hipotéticamente pueda recibir de parte de la justicia contenciosa administrativa no resulta idónea en su caso concreto, pues su condición de salud no le permite soportar los términos que comúnmente operan en dicha jurisdicción. Adicionalmente, los elementos de prueba allegados al expediente permiten evidenciar la existencia de un

perjuicio irremediable, dada “la inminencia” de la le

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