CSDJ - F08001110200020140030601ADJUNTA20140619105253-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F08001110200020140030601ADJUNTA20140619105253-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201400306 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionante Edith Mercedes Llinás Coba Accionada Plásticos Vandux de Colombia S.A., en Liquidación. Primera Instancia Improcedente Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora EDITH MERCEDES LLINÁS COBA, a través de apoderado judicial contra PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA S.A., en liquidación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Edith Mercedes Llinás Coba, a través de su procurador judicial, en el escrito de tutela del 25 de marzo de 2014, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: 1 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez – Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201400306 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Mediante escrito presentado ante esta Célula Judicial, el apoderado de la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados, tras considerar que la entidad accionada está vulnerando los mismos por haberla retirado de la empresa de manera “intempestiva e injusta”, luego de que la entidad entrara en proceso de liquidación, el cual fue ordenado por la Superintendencia de Sociedades. Para efectos de la presente acción constitucional, la petente invocó los siguientes hechos, a saber:
1. Que desde el 29 de junio de 1994, inició labores con la empresa en liquidación Plásticos Vandux de Colombia, mediante contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, pactándose como salario el valor de $3.700.000 (para el año 2013).
2. Que debido a la iliquidez en el pago de las acreencias laborales y al incumplimiento reiterado en los pagos en seguridad social y demás, la empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A., entró en liquidación obligatoria.
3. Que debido a las deudas que presentaba la accionada, y entre esas, el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento a las empresas “Sociedades Inmobiliarias Posada Ramírez & Compañía Ltda.” e “Inversiones Alcira & Compañía Ltda.”, éstas iniciaron un proceso de restitución de bien
inmueble, oportunidad en la que se determinó además, no permitir el ingreso a las instalaciones de la empresa, inicialmente por parte de la inmobiliaria y posteriormente por parte del liquidador, quien prohibió el ingreso del personal de la empresa así como prohibió el retirar las pertenecías que de los trabajadores que laboraban en la misma.
4. Que la empresa no canceló salarios ni aportes a la seguridad social a partir de la fecha de cierre de la misma y que por parte del liquidador doctor Héctor José Piedrahita Medina, no se dio aviso a los trabajadores, vulnerando así los derechos mínimos de los mismos.
5. Que como no se cancelaron los respectivos aportes a la seguridad social, así como los salarios a los trabajadores, se estaba vulnerando sus derechos a la vida ya la dignidad humana, toda vez que de la relación laboral que existía con la accionada, se derivaba su capacidad de crédito, razón por la cual asumió compromisos comerciales con los bancos Coomeva, Citibank y Davivienda, los cuales no ha podido cumplir, encontrándose en riesgo de ser incluida en la base de datos de las centrales de riesgo de data crédito.
6. Que había realizado las reclamaciones de las acreencias laborales adeudadas a su favor, dando a conocer los valores y conceptos en escritos de fechas 08 y 20 de enero, y 14 de febrero de 2014; solicitudes en las que relaciona los salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales.
7. Que a la situación planteada se debía agregar que estaba encargada de proveer económicamente a sus padres, personas de la tercera edad, con
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tratamiento médico especial; así mismo, que ella requería tratamiento odontológico.
8. Que a la fecha de instauración de la de tutela, la accionada le adeudaba por concepto de salarios, los periodos comprendidos de noviembre de 2013 a febrero de 2014; lo anterior, para un total de $12.950.000 pesos, al igual que las vacaciones vencidas de los años 2012 y 2013 por valor de $21.903.333.
9. Que la situación del despido injustificado, le ha generado una situación económica grave, pues la única fuente de ingreso era su salario, y que se encontraba en un momento de mucha presión al tener que velar por su familia”
(fls.1-7 y 285-287 c.o – sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante a través de su procurador judicial, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida y estabilidad laboral, a fin de conjurar el perjuicio irremediable y se ordenara a la empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A., en Liquidación Judicial, doctor Héctor José Piedrahita Medina, liquidador designado - Superintendencia de Sociedades el pago de sus salarios desde la fecha de retiro, pues constituían su mínimo vital; la cancelación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas); los aportes a la seguridad social – como
obligación patronal, en especial la salud, autorizar su ingreso a la empresa para el retiro de sus cosas personales; la expedición de certificación laboral al igual (fecha de ingreso, cargo, último salario, valores adeudados a la fecha (fl.3 c.o.). Pruebas. Anexó como pruebas, poder conferido; copias de facturas de servicios públicos, tarjetas de crédito, cédula de la accionante y sus padres y de la empresa Claro; certificado laboral; notificaciones de acreencias laborales; carta de autorización de servicios médicos especiales; cotización de procedimiento odontológico; carta de cobro de Aliansalud E.P.S.; volante de pago de tarjeta de crédito y comprobante de pago de tarjeta de crédito (fls.8-38 c.o).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL La tutela en principio fue radicada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico (fl.39 c.o.), donde por auto del 27 de marzo de 2014, fue admitida a trámite, ordenándose la notificación a las partes – accionante, accionada – Plásticos Vandux de Colombia S.A., en Liquidación y a la Superintendencia de Sociedades (fl.41 c.o.). La Superintendencia de Sociedades, con oficio del 3 de abril de 2014,
respondió el llamado de tutela, deprecando el envío de la acción al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por competencia o rechazar la misma por improcedente en el entendido que la tutelante contaba con otros mecanismos para hacer valer los derechos deprecados (fls.47-80 c.o. – con anexos). El Liquidador de la Sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., solicitó la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se podía utilizar como mecanismo sustituto a los procedimientos establecidos en la Ley 1116 de 2006 (fls.81-82 c.o). Por auto del 10 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico, anuló la actuación desde el auto admisorio de la demanda y ordenó su envío a la Oficina Judicial de esa ciudad para un nuevo reparto (fls.84-85 c.o.). Asignado el conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fl.92 c.o.), por auto del 23 de abril de 2014, el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, avocó la acción; dispuso notificar al actor, su apoderado y a las accionadas – PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA S.A., en Liquidación y a la Superintendencia de Sociedades.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA También dispuso oficiar a los Juzgados Tercero, Noveno y Once Oral Administrativo; Trece Laboral, Séptimo Penal, Noveno de Familia Oral y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos del Circuito de Barranquilla, así como a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, para que certifiquen si allí se tramitaron acciones de tutela contra Plásticos Vandux de Colombia S.A. - Héctor Piedrahita Medina y la Superintendencia de Sociedades y de ser afirmativo remitir copia de las actuaciones surtidas (fls.67 y 68 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora María Victoria Londoño Bertin, Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia Superintendencia de Sociedades, respondió la tutela reiterando lo indicado en el oficio enviado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico, donde entre otras cosas precisó que todas las acciones intentadas ante los Juzgados Tercero, Noveno y Once Oral Administrativo; Trece Laboral, Séptimo Penal, Noveno de Familia Oral y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos del Circuito de esa ciudad, con similares pretensiones había sido desfavorables a los intereses de los accionantes. Precisó que la Sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidación
Judicial en la actualidad se encontraba adelantando ante esa Superintendencia un proceso de Liquidación Judicial el cual se encuentra reglado por la Ley 1116 de 2006, entonces, con ocasión de ese proceso la Superintendencia actuaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, en calidad de juez concursal, razón por la cual sus providencias eran de carácter judicial.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Explicó cada una de las etapas procesales previstos en la norma ibídem – apertura del proceso; emplazamiento de los acreedores y términos para presentar créditos; traslados de créditos, traslados de objeciones; calificación de créditos; acuerdo de adjudicación; entrega material de los bienes adjudicados y la presentación al juez del concurso la rendición cuentas de su gestión y aclaró que uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, establecida en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, era la terminación de todos los contratos de trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que correspondan. Habló luego de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades; de la
naturaleza y objeto del proceso liquidatorio conforme al artículo 4 de la Ley 1116 de 2006 y advirtió que si bien la acción de tutela era un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ésta procedía subsidiariamente siempre que en el ordenamiento jurídico no existiera otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos, conforme a los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1992. Precisó que si bien la accionante argumentaba la violación a los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo, esa Superintendencia señalaba como la Sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., en liquidación judicial, fue admitida a ese trámite mediante el Auto Nº430018586 del 5 de noviembre de 2013. Así en el presente caso, tal como constaba en el expediente, el AVISO anunciando la apertura del proceso liquidatorio, fue fijado el día 12 de noviembre de 2013 y desfijado el día 25 del mismo mes y año; entonces, la oportunidad para presentar los créditos al liquidador, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, numeral 5,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA comenzó a partir del día siguiente a la desfijación del citado aviso, por un término de
20 días. Entonces, todas aquellas acreencias, causadas con anterioridad a la fecha de admisión de la sociedad al correspondiente proceso liquidatorio - 5 de noviembre de 2013, serían debidamente calificadas y graduadas por el liquidador de la sociedad y su trámite estaba sujeto a las diferentes etapas que debe surtirse al interior del respectivo proceso liquidatorio, para culminar con el pago de aquellas acreencias de conformidad con la prelación legal de créditos, dispuesta en los artículos 2493 y subsiguientes del Código Civil, y en todo caso, con apoyo en el activo que disponga la sociedad en liquidación y actualmente, el proceso se encontraba en la etapa de presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos por parte del liquidador de la sociedad para que una vez se allegara al despacho el citado proyecto se surta el trámite propio de aquellos. Señaló que los derechos laborales, de acuerdo con el artículo 2495 del citado Código, son créditos de primera clase, implicando que tenían preferencia en el pago y en relación con aquellas acreencias generadas con posterioridad a la apertura del proceso liquidatorio – noviembre 5 de noviembre de 2013 y los cuales se denominan gastos de administración, según lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, y eran honradas por el liquidador de la sociedad, en la medida que se fueran causando, siempre y cuando se cuente con flujo de caja disponible para tal fin y según lo informado no contaba con ello para honrar las acreencias causadas con posterioridad al inicio del presente proceso liquidatorio, entonces se está a la espera de surtirse las diferentes etapas y se acogía a lo indicado por la Corte Constitucional .
Entonces, de conformidad con esos preceptos y en relación con la acción de tutela incoada por la accionante, era claro que los derechos fundamentales a los cuales hacía referencia, no habían sido vulnerados, por cuanto el cumplimiento de sus
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pretensiones formuladas, se hallaban también al interior del proceso concursal de la Sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., en Liquidación Judicial, debiéndose observar todas sus etapas, conforme a la Ley 1116 de 2006, luego había lugar a preservar el principio de subsidiaridad de la acción señalado por la Corte Constitucional más que no se hallaba probado una inminente y grave amenaza de vulneración o prejuicio irremediable. Finalmente pidió “rechazar por improcedente” (sic) la acción de tutela propuesta, por cuanto tenía otros mecanismos de defensa dada la actual situación de liquidación de la sociedad, proceso en el cual la accionante se hizo parte para reclamar el crédito que dice adeudado a su favor y por cuanto una vez la sociedad es sometida al proceso de liquidación, todas las obligaciones incluidas las de carácter laboral estaban sujetas a las resultas del proceso de liquidación y a las etapas propias del mismo, obligatorias tanto para las partes como para el Juez, tal como lo establecía la Ley 1116 de 2006 en materia laboral y de protegerse a la accionada se tornaba en un
imposible jurídico, dada la inexistencia actual de recursos en efectivo, pues la etapa de enajenación de activos no se había surtido; por otra parte, vulneraría el derecho de igualdad de todos los demás acreedores de la sociedad fallida (fls.1032-154 c.o – con anexos). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, informó que allí se había tramitado la tutela de Radicado N°201400063 de Isaac Nieto Barros contra la misma accionada, declarada improcedente el 8 de abril de 2014 (fl.163 c.o.); el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Barranquilla, informó que allí se había tramitado la tutela de Samaet Raymond García Vásquez, contra la misma accionada, declarada improcedente por otros mecanismos el 9 de abril de 2014 (fls.164-170 c.o.); el Tribunal Administrativo del Atlántico, certificó que se habían tramitado las tutelas de Viviana Isabel Lascano Robles – Radicado N°201400179 y Juan Vargas Visbal – Radicado N°201400193,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contra la accionada (improcedentes por otros mecanismos – fls.171-193 c.o.); el
Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, informó que allí se había tramitado la tutela de Carmen Niebles Barrios, contra la misma accionada, declarada improcedente por otros mecanismos el 10 de abril de 2014 (fls.194c.o.); el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, informó que allí se había tramitado la tutela de Luz Stella Plata Quinto – Radicado N°201400159, contra la misma accionada, declarada improcedente por otros mecanismos (fls.269270 c.o.); el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, certificó sobre lo actuado en ese despacho sobre la particular tutela (fls.271-278 c.o.) y los Juzgados Noveno de Familia y Tercero Administrativo de Barranquilla, certificaron que habían adelantado acciones de Yadira Santiago Betancurt – Radicado N°201400282 Viviana Isabel Lascarro Robles – Radicado N°201400153, contra la misma accionada, declaradas improcedentes por otros mecanismos (fls.280-282 c.o) Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 7 de mayo de 2014, la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora Edith Mercedes Llinás Coba, contra Plásticos Vandux de Colombia S.A., en Liquidación y la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión” (fls.299-300 c.o. – sic para lo transcrito). Para el efecto, sostuvo la Sala A quo que la tutela fue introducida en Colombia a partir
de la Constitución de 1991, regulada por el artículo 86 ibídem, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y se hacía a través de la investidura del Juez Constitucional para proteger inmediatamente los derechos vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares. Luego fue enfático en precisar como el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 lo siguiente: “... La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” (sic); no podría entonces un accionante, saltarse un procedimiento establecido y regulado para cada caso en concreto, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, la tutela tenía un carácter subsidiario, que no estaba diseñado para sustituir procedimientos ordinarios, ni para convertirse en una instancia adicional de discusión de los asuntos propios de otras jurisdicciones; pues no era discrecional para
el interesado escoger entre las vías ordinarias y dicho amparo constitucional, ya que los medios ordinarios eran la vía principal y directa para la discusión del derecho, mas la tutela era procedente subsidiaria y excepcionalmente para la protección inmediata de garantías sin tenerse otro medio de resguardo – ver sentencia T-018 de 2003. Frente al caso en concreto indicó la Sala A quo que la actora pretendía vía tutela fueran ordenados a su favor, los pagos de los salarios desde la fecha de su retiro, aportes de seguridad social y demás prestaciones sociales adeudadas (primas, vacaciones, cesantías); el ingreso a las instalaciones de la empresa y expedición de certificación laboral en la que constara fecha de ingreso, cargo, último salario, empero a través de este medio dichas reclamaciones no podían ser reconocidas por cuanto quedó probado en el dossier principal que efectivamente la empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A., entró en proceso de liquidación judicial de conformidad a lo reglamentado por la ley 1116 de 2006, iniciado por un auto de apertura emitido por la Superintendencia de Sociedades, el cual tenía como efectos, entre otros, la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores y sin necesidad de autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas dichas obligaciones a las reglas del concurso, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan; lo anterior, según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Después de haberse proferido auto de apertura, de conformidad a lo regulado por el artículo 48 de la misma normativa, se dispuso por parte del Juez del concurso fijación en un lugar visible al público y por un término de 10 días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberían presentar sus créditos “de lo cual tiene conocimiento la accionante toda vez que tanto ella como la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la empresa accionada, fueron unánimes en reconocer que por parte de la señora Edith Mercedes Llinás Coba, se presentó reclamación de acreencias laborales, circunstancia que conlleva a concluir que las mismas deberán ser evaluadas por el liquidador, a efectos de ser admitidas y calificada de conformidad a su prelación” (sic). Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la acción de tutela frente al tipo de situación planteada no resultaba adecuada ni procedente, pues tal como se dijo para la reclamación en comento se debía acudir conforme lo regula la Ley 1116 de 2006, sin poderse prescindir de dicho procedimiento a criterio propio por parte del accionante. Dijo el A quo que en similar sentido se pronunciaron los Despachos Judiciales donde también se tramitaron acciones de tutela contra Plásticos Vandux de Colombia S.A. en liquidación y la Superintendencia de Sociedades, pues ha sido unánime
la jurisprudencia constitucional en ilustrar que no era optativo para los petentes la acción, sino que ante las diferentes cuestiones presentadas, debía de acudirse ante el Juez Natural, a fin de esclarecer su situación, circunstancia que en efecto se está llevando a cabo por parte de la señora Edith Mercedes Llinás Coba; entonces, comoquiera que las reclamaciones económicas pretendidas deben ser reclamadas de conformidad a lo normalizado en la Ley 1116 de 2006 y de hecho así se está realizando, según lo anexado al expediente, la tutela frente a las mismas resulta notoriamente improcedente, máxime si se tenía como los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo, constituían créditos de primera
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA clase de conformidad al artículo 2495 del Código Civil, circunstancia que desde luego la convertía en un crédito privilegiado – artículo 2491 ibídem. De la impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, la actora a través de su apoderado judicial, con oficio del 13 de mayo de 2014, solo se limitó a indicar “me permito IMPUGNAR” (sic) la acción de tutela impetrada en su despacho (fls.306 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, dada la informalidad de la acción constitucional, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora EDITH MERCEDES LLINÁS COBA, a través de apoderado judicial contra PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA S.A., en liquidación. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo 2 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez – Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales”3. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancia
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