CSDJ - F08001110200020140030701ADJUNTA20140616171752-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140030701ADJUNTA20140616171752-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 080011102000201400307 01
Registro proyecto: 9 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia Accionante: Antonio Luque Vergara Accionados: Ministerio de Transporte y otros Concede tutela a derecho de Primera Instancia: petición Revoca y concede tutela a derecho al debido proceso Decisión: administrativo y a la libertad de oficio
I. ASUNTO Decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 6 de mayo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió tutelar el derecho de petición del señor Antonio Luque Vergara, vulnerado por el Ministerio de Transporte.
II. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2014, el señor Antonio Luque Vergara interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto de Tránsito del Atlántico y el Instituto de Tránsito de Guarne (Antioquia), por considerar que estas entidades le Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 están vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, mínimo vital y habeas data1.
Según el actor, en el año 2000 adquirió un vehículo clase camión F 800 de 10 toneladas, con placa TQJ 448. En 2005, la Fiscalía 35 de Santa Bárbara (Antioquia) lo vinculó a un proceso penal por lesiones personales que involucró a un “Tracto Camión Ford 9000 modelo 1976” con las mismas placas del suyo, es decir, TQJ 448. Al respecto, asegura que en su momento “envió pruebas” a dicha institución con el fin de aclarar esta confusión. No obstante, manifiesta que desde que comenzó a funcionar la “plataforma del sistema RUNT (Registro Único Nacional de Transporte)” su vehículo no aparece inscrito en dicho sistema, y sólo hasta el año 2011 se enteró de que existe “una incoherencia” en el mismo. Esta incoherencia consiste en el Instituto de Tránsito de Guarne (Antioquia) registró la “cancelación” de la matrícula de su vehículo, al parecer, a raíz del mismo error por duplicidad en el número de matrícula que lo llevó a resultar involucrado en un proceso penal en el año 2005. Por este motivo, actualmente su camión se encuentra “por fuera del comercio” y no puede transitar por ninguna vía del país, situación que le ha acarreado numerosos problemas económicos. Así, el 13 de abril de 2011 solicitó la “apertura de una investigación administrativa ante el Instituto de Tránsito del Atlántico” por estos hechos. Sin embargo, hasta la fecha no ha arrojado ningún resultado. Luego, el 13 de julio de 2011, presentó un escrito ante el Ministerio de Transporte,
territorial Atlántico, en donde solicitó “aclarar el estado” de su vehículo de placas TQJ448 en el RUNT. Esta petición fue absuelta el 2 de agosto del mismo año, en el sentido de que dicho automotor fue reportado como “cancelado” por el 1 Folio 1 Cuaderno Original (C.O.) 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 organismo de tránsito de Guarne (Antioquia), luego de adelantarse el trámite correspondiente para su “desintegración física”, el 15 de febrero de 2011. En tal sentido, indica que tal desintegración no se produjo sobre el vehículo de su propiedad, pues, por ejemplo, el 1º de agosto de 2012 se le impuso un comparendo, “el cual fue cancelado en AV Villas en fecha 09/25/2012 […] situación que demuestra que [el] vehículo no se encontraba chatarrizado y se encuentra activo a la fecha de la infracción”. Más adelante, el 21 de marzo de 2013 presentó otro derecho de petición ante el Ministerio de Transporte en Bogotá, donde solicitó copia de la Resolución “para la reposición por desintegración física total del vehículo de placas TQJ 448”. No obstante, hasta la fecha la entidad no le proferido respuesta. El 3 de julio de 2013 le ofició al Instituto de Tránsito del Atlántico con el fin de que le “reasigne nuevas placas” a su vehículo, petición que es negada bajo el argumento de que el Ministerio de Transporte deberá “dirimir el conflicto”. “Desesperado” con esta situación, el 17 de julio de 2013 presentó una denuncia
penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de falsedad marcaria, a la cual le asignaron el número 0800160010672001306651. Frente a este panorama, el actor considera que las autoridades mencionadas le están vulnerando varios derechos fundamentales, al impedirle trabajar normalmente con su camión en el trasporte de mercaderías. Así, estima que su mínimo vital se afecta con la negativa de las entidades accionadas a incluir su vehículo en el RUNT y, de esa manera, permitirle utilizarlo como una fuente de ingresos. También señala que su derecho al habeas data se encuentra lesionado, por cuanto en la base de datos del Ministerio del Transporte reposa una información falsa sobre el estado de su vehículo y dicha entidad se abstiene de rectificarla, a pesar de sus diversos requerimientos en tal sentido. Por último, advierte que no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que “desconoce el acto administrativo o resolución que conllevó a que el 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 Ministerio de Transporte decidiera la reposición por desintegración física del vehículo de placas TQJ448”. Con base en lo anterior, solicita que se le ordene reportar a la “concesión RUNT S.A.”, la información correcta sobre el vehículo de su propiedad y retirar de esa base de datos “lo correspondiente a la falsa desintegración física” de su camión. En subsidio, le pide al juez de tutela que le ordene al Instituto de Tránsito del Atlántico reasignarle nuevas placas a su vehículo, para de esta manera “poder
trabajar y percibir los ingresos necesarios para tener una vida digna”.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de abril de 2014 el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Sala Jurisdiccional Seccional de Atlántico, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificarles la iniciación del proceso a las autoridades demandadas2.
Mediante escrito recibido el 30 de abril de 2014, el Instituto de Tránsito del Atlántico contestó la acción de tutela3. Al respecto, aclaró que en su base de datos se encuentra registrado el vehículo de placas TQJ448 a nombre del accionante Antonio Luque Vergara. Sin embargo, informó que cuando entró “en funcionamiento la plataforma RUNT (art. 8 y ss de la ley 769 de 2014)” (sic), el organismo de tránsito de Guarne (Antioquia) “realizó primero el registro de un vehículo con las mismas placas pero diferentes características, quedando imposibilitado el Instituto de Tránsito del Atlántico para registrar el rodante ante dicha plataforma, siendo que el número de placa es único para cada vehículo existente en el territorio nacional”. Por lo anterior, indicó que el asunto en controversia tiene solución “en las sedes del Ministerio de Transporte Nacional, quien es la máxima autoridad de tránsito del país, y está encargada de asignar los rangos de placas según el artículo 43 y ss de la ley 769 de 2002 (Código de Tránsito)”. En otras palabras, según el Instituto, para poderle asignar un nuevo número de placas al vehículo del accionado y realizar las anotaciones pertinentes en el Registro Único Nacional de Tránsito,
2 Folios 39 y 40 C.O. 3 Folios 50 a 52 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 requiere de una decisión del Ministerio de Transporte que identifique “su vehículo con rango de placas duplicadas”. En este orden de ideas, solicitó su desvinculación del trámite tutelar y que se le ordene al Ministerio de Transporte “asumir” “la posición legal que le corresponde frente al presente caso, dando solución al problema” del accionante. El mismo 30 de abril contestó la tutela la Directora Departamental de Tránsito y Transporte de Antioquia4. En su escrito, manifestó que la implementación del RUNT en dicha entidad territorial ha enfrentado numerosos obstáculos logísticos y operativos que le han impedido finalizar con el correspondiente proceso “de migración de datos”. Sobre el caso puntual del señor Luque Vergara, señaló que en su sistema de registro automotor aparece el vehículo con placas TQJ448 a nombre de “JUAN JOSÉ RESTREPO GONZÁLEZ, identificado con la tarjeta de identidad 93.071.902.020”. De igual forma, indicó que el 15 de febrero de 2012 se autorizó la cancelación de aquel registro por “chatarrización”, mediante la “Resolución desintegración física expedida por la Diaco 03140 de fecha 10.09.2009”. Así las cosas, consideró que el accionante puede estar incurso en un caso de duplicidad de registro, “situación reglamentada por el Ministerio de Transporte y Tránsito a través de la Resolución 10378 de 01 de noviembre de 2012”, y sobre la
cual carece de competencia para decidir, siendo la autoridad de transporte del Atlántico y el Ministerio de Transporte los encargados de establecer la posible duplicidad de placas y de atender las peticiones del demandante.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 6 de mayo de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, tuteló el derecho de petición del accionante y le ordenó al Ministerio de Transporte dar respuesta clara y de fondo a la 4 Folios 66 a 68 C.O. 5 Folios 75 a 92 C.O.
5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 petición elevada por el actor el 21 de marzo de 2013, “relacionada con la duplicidad de la placa de su vehículo No. TQJ448”. Según el a quo, la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito y la Resolución 10378 de 2012 del Ministerio de Transporte establecen que el trámite de duplicidad de placas es un asunto de competencia del Ministerio de Transporte, entidad nacional que no ha dado respuesta a la petición que en tal sentido elevó el actor el 21 de marzo de 2013. De igual forma, constató que esta situación le representa perjuicios económicos al actor, por cuanto se allegó al expediente prueba de que la terminación del contrato de transporte que venía desempeñando se debió a la falta de registro del automotor con placa TQJ448, y la consecuente imposibilidad de contratar una póliza de seguros sobre el valor de la mercadería a él encomendada.
Adicionalmente, el juez de primera instancia tuvo en cuenta las respuestas ofrecidas por los organismos de tránsito de Antioquia y Atlántico, que coincidieron en asegurar que la competencia para resolver esta clase de inconvenientes recae en el Ministerio de Transporte. En virtud de lo anterior, declaró que la falta de respuesta por parte de aquel ministerio, conllevó al “quebramiento del derecho fundamental de petición” del actor, quien no ha podido registrar el vehículo del cual depende su sustento. V.- IMPUGNACIÓN El 9 de mayo de 2014, el actor presentó recurso de impugnación6. En particular, objetó el supuesto reconocimiento que hace el a quo de la vulneración a su derecho al trabajo y la falta de adopción de alguna orden encaminada a remediarla. En su criterio, la sentencia debió reconocer no sólo la violación a su derecho de petición, sino además, la duplicidad “de la numeración de placas de [su] vehículo”, en virtud de la cual debía ordenarle al Ministerio de Transporte y a la autoridad del 6 Folios 102 a 103 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 Atlántico la asignación de un nuevo rango de placas, como lo establece la resolución No. 10378 de 2012. Por este motivo, solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo mediante la orden deprecada, de manera que pueda “percibir los ingresos necesarios para tener una vida digna”. El 16 de mayo de 2014 el Ministerio de Transporte impugnó la decisión de primera instancia7. En su concepto, según la ley 1005 de 2006 y el artículo 9º de la
Resolución 2757 de 2008, los organismos de tránsito son los encargados de corregir, depurar y migrar la información del registro nacional automotor. En consecuencia, son las autoridades de tránsito de Antioquia y Atlántico quienes deben analizar y estudiar “minuciosamente, lo fundamentos fácticos y de derecho que antecedieron la asignación de la misma placa a dos (2) automotores”. Una vez dichas entidades definan la duplicidad, podrán dar aplicación a la Resolución 10378 de noviembre de 2012 y proceder, si es del caso, a adjudicarle una nueva placa al camión del actor. Por último, asegura que “si se determina la duplicidad”, el Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico, en donde se encuentra matriculado el vehículo de propiedad del actor, deberá dar “aplicación al procedimiento estipulado en la circular del 12/09/2012 (Radicado MT No. 20124200488371), emitida por el Ministerio de Transporte”.
VI. PRUEBAS Al expediente se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia de “solicitud de apertura de investigación administrativa”, radicada por el actor ante el Instituto Departamental de Transporte – Tránsito del Atlántico – Sabanalarga, del 13 de abril de 20118. 7 Folio 106 C.O. 8 Folios 7 a 10 C.O.
7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 - Copia de oficio “SS-AC0120/011”, del 13 de abril de 2011, suscrito por Tránsito del Atlántico – Sabanalarga, y dirigido a la Dirección de Tránsito
Departamental de Antioquia, mediante la cual le solicita informar si el vehículo TQJ448 “se encuentra radicado en su base de datos”, y le pide enviar los documentos físicos de soporte9. - Copia de escrito presentado por el actor ante el Director Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte, de fecha 13 de julio de 2011, mediante el cual le solicita “aclarar el estado en la base de datos del RUNT” de su vehículo de placas TQJ44810. - Copia de correo electrónico del 2 de agosto de 2011 suscrito por Harry José López Hernández, del Grupo de Coordinación RUNT del Ministerio de Transporte, en donde informa que el rango de placa TQJ-100 al TQJ-999 (dentro del cual se encuentra la placa del vehículo del actor) “fue asignado al O.T. del Atlántico”, razón por la cual el vehículo TQJ448 registrado ante el organismo de tránsito de Guarne (Antioquia) “podría no ser legal”, “es decir, que ese organismo de tránsito pudo haber sido asaltado en su buena fe y radicó una carpeta supuestamente procedente del O.T. de Barranquilla o de otro O.T.”. En consecuencia, indica que deberá investigarse si los documentos de soporte radicados ante la entidad de Antioquia “son o no ciertos y reales”, para luego proceder a su corrección11. - Copia de correo electrónico del 25 de julio de 2011 suscrito por Harry José López Hernández, del Grupo de Coordinación RUNT del Ministerio de Transporte, en donde le solicita al organismo de tránsito de Antioquia “un
oficio firmado digitalmente en donde se informe que el automotor de placa TQJ448 NO pertenece ni ha pertenecido a ese organismo de tránsito”, por cuanto “muy probablemente” el “O.T. de Guarne lo cargó [en el RUNT] a su favor aun cuando no pertenecía a éste”12. - Copia de comunicación del 3 de noviembre de 2012, suscrita por el Gerente de “Transportes Vermat Ltda.”, mediante la cual le comunica al actor que a partir de la fecha dan por “terminado el contrato de transporte de carga a 9 Folio 11 C.O. 10 Folio 12 C.O. 11 Folios 17 y 18 C.O. 12 Folio 20 C.O. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 nivel nacional que el vehículo de su propiedad, identificado con la placa TQJ-448, tiene con nuestra empresa, debido a que el sistema del RUNT le ha cancelado la matrícula a este vehículo. Por tal razón, le es imposible a Transportes Vermat Ltda. Asegurar la carga que usted transporta”13. - Copia de petición elevada por el actor ante el Ministerio de Transporte, Grupo de Desintegración Física, el 21 de marzo de 2013, mediante el cual le solicita “copia de la Resolución […] para la reposición por desintegración física total, del vehículo de placas TQJ448 y cuya matrícula fue cancelada por la OT de Guarne-Antioquia”14. - Copia de oficio “GAJ-TeVSV0501/13”, del 8 de julio de 2013, proferido por
la Directora de Tránsito de Atlántico, dirigido al actor, en donde le informa que si bien su vehículo fue registrado correctamente en sus dependencias, el organismo de tránsito de Guarne (Antioquia) inscribió primero en el RUNT uno de iguales placas pero con diferentes características, motivo por el cual “le es imposible” registrar en el RUNT el automotor de su propiedad. Por consiguiente, le advierten que “solo si el Ministerio de Transporte identifica su vehículo con rango de placas duplicadas asignadas a otro vehículo [se le] asignará as nuevas placas, expedirá nueva licencia de tránsito” y lo registrará ante el RUNT15. - Copia de “certificado de tradición de un vehículo automotor”, a nombre del actor, expedido por Tránsito de Atlántico, en donde aparece como dueño del camión Ford, F 800, de placa TQJ44816. - Copia de denuncia penal interpuesta por el actor ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de “falsedad marcaria”, de fecha 17 de julio de 2013. - Copia de “consulta de vehículo por placa y registro”, en donde aparece el automotor de placa TQJ448, Ford 9000, con estado de matrícula “cancelado” y certificado de desintegración física “NR-03140”17. 13 Folio 21 C.O. 14 Folio 24 C.O. 15 Folios 25 a 28 C.O. 16 Folio 29 C.O. 17 Folios 33 y 34 C.O. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 - Copia de “aviso de comparendo de velocidad”, emitido por la Alcaldía de
Malambo - Autoridad de Tránsito, sobre el vehículo de placa TQJ448, de fecha “08/01/2012”18. - Copia de licencia de tránsito No. 0017715, del vehículo de placa TQJ448, en donde figura como propietario el actor19. - Copia de oficio “UL 00026007”, elaborado por el Dirección Departamental de Transporte y Tránsito de Antioquia, Sede operativa Guarne, con fecha 30 de abril de 2014, en donde informa que el vehículo de placa TQJ448 es un tracto camión F 9000, al cual se le canceló la matrícula el 15 de febrero de 2011 por “chatarrización”20.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Con el fin de resolver el caso concreto, a continuación se recordarán, brevemente, los alcances reconocidos jurisprudencialmente a los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados, tanto en su demanda como en su escrito de impugnación. En segundo lugar, se mencionará el procedimiento administrativo vigente para resolver situaciones de duplicidad de placas vehiculares. Por último, se resolverá el caso concreto.
2. Alcance de los derecho fundamentales alegados por el actor En sus escritos el actor asegura que la conducta de las entidades públicas demandadas vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso,
18 Folio 35 C.O. 19 Folio 37 C.O. 20 Folios 69 a 70 C.O. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 trabajo, mínimo vital y habeas data. Al respecto, es importante efectuar algunas precisiones en torno al contenido pertinente de aquellos derechos, con el fin de determinar su aplicabilidad en el caso concreto. En primer lugar, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho fundamental de habeas data alude al conocimiento, control y corrección de la información personal que reposa en bases de datos públicas o privadas21. Con respecto al tipo o clase de datos protegidos por este derecho, el mismo Alto Tribunal ha precisado que son aquellos relacionados con características individuales, antecedentes de conducta o elementos asociados con la personalidad de un individuo. De tal manera, la jurisprudencia constitucional excluye del ámbito de protección de este derecho toda información, por un lado, que no conste en base de datos y, por otro, que no refleje aspectos relacionados con la identidad o la conducta de los sujetos. En tal sentido se pronunció dicha corporación en la sentencia de unificación SU458 de 2012: “Para la Corte es claro que el derecho al habeas data opera en el contexto determinado de la administración de bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte descarte la invocación del habeas data por ejemplo para proteger información personal que conste en distintos soportes, no
organizados en una base de datos o en un fichero, o para proteger información de otro carácter, como información académica, científica, técnica, artística que, a pesar de estar contenida en base de datos o archivos, esté desvinculada de personas naturales o jurídicas”. Ahora bien, con respecto a la información que puede considerarse “personal”, la Corte retomó lo dicho en las sentencias T-729 de 2002 y C-1011 de 2008 y señaló que son aquellos datos “propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”. Por otro lado, en la sentencia T-883 de 2013, la Corte Constitucional recordó que los bancos de datos susceptibles de “ser objeto de control”, bajo la óptica del derecho al habeas data, son aquellos en los cuales “(i) se asocia a una actividad 21 Ver, por ejemplo, la sentencia T-361 de 2009 de la Corte Constitucional. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 determinada con una persona natural; (ii) comprende datos personales, propios y exclusivos; y (iii) permite identificar, reconocer e individualizar a una persona”. En segundo lugar, el derecho fundamental al mínimo vital consiste en la posibilidad de obtener ciertos ingresos económicos o acceder a determinadas prestaciones sociales, con el fin de asegurar condiciones elementales de subsistencia. Con su reconocimiento, se garantiza la existencia en condiciones de dignidad, teniendo en cuenta la necesidad que tiene todo individuo de disfrutar de un conjunto de bienes y
servicios imprescindibles para desenvolverse adecuadamente en la sociedad. Por consiguiente, su protección en el caso concreto supone demostrar ante el juez de tutela que se atraviesa por una situación difícil desde el punto de vista económico, la cual no está en la obligación jurídica de soportar. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional considera improcedente su protección cuando no se acredita la configuración de este tipo de circunstancias. Por ejemplo, en la sentencia T-879 de 2006 rechazó las pretensiones formuladas en este aspecto, al encontrar que el alegato de la accionante no contó con el respectivo soporte probatorio: “No se sabe con certeza cuál es el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, pues no pasó de la afirmación sobre la necesidad de que se le reconociera la cuota parte para el reconocimiento de la pensión, […] Así pues, la demandante no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que ante la falta del reconocimiento solicitado, se comprometan sus condiciones mínimas de vida” En tercer lugar, el derecho fundamental al trabajo opera en el ámbito de las relaciones laborales tejidas entre un empleador y un subordinado, ya sea a raíz de un vínculo contractual o de una situación legal y reglamentaria. Así, un presupuesto para su protección judicial en un caso concreto, constituye la evidencia de la
prestación de servicios personales remunerados a favor de otro individuo o persona jurídica. Por ende, en diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha descartado su protección en sede de tutela, cuando en el caso concreto no se configura una relación de aquella naturaleza. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 Por ejemplo, en la sentencia de unificación SU224 de 1998 dicho Alto Tribunal se abstuvo de estudiar una posible violación del derecho al trabajo, con respecto a una mujer que se venía desempeñando como “madre comunitaria” al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El motivo, la inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral entre aquella y la institución pública demandada: “Como es sabido, para que exista una vinculación contractual de carácter laboral se requiere la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la subordinación y el salario, este último como retribución del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, con la prestación personal del servicio con posterioridad a la posesión, unido a la subordinación y el respectivo salario, , cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine […] Por consiguiente, con respecto al posible desconocimiento del derecho al trabajo, invocado por la peticionaria, por la terminación de la relación vigente y la suspensión de la actividad del hogar comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relación existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculación de carácter laboral, no es posible deducir la
amenaza o violación de dicho derecho, razón por la cual no prospera la tutela para los efectos de la protección del mismo”. Por otro lado, el derecho a un debido proceso administrativo, previsto en el artículo 29 de la Constitución, le asegura al individuo que sus demás derechos serán estudiados y considerados por las autoridades públicas con apego a los principios sustanciales y las reglas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico para cada asunto. En la sentencia SU339 de 2011 la Corte Constitucional definió este derecho como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. En virtud del mismo, la función administrativa deberá desarrollarse con sujeción los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima de los individuos en su relación con la administración22, entre otros. Por consiguiente, su ámbito de aplicación coincide con el impulso y la conclusión de cualquier trámite de tal 22 Corte Constitucional, sentencia SU339 de 2011. 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 naturaleza, que se adelante a instancias de una autoridad pública, en cumplimiento de funciones de aquel tipo. En quinto lugar, el accionante manifiesta que su derecho de petición ha sido vulnerado por la falta de respuesta del Ministerio de Transporte y los Institutos de Tránsito demandados, a sus diversas peticiones encaminadas a resolver su
problema de duplicidad de placas. Al respecto, esta Corporación comparte el precedente constitucional según el cual este derecho protege la expectativa de recibir una respuesta pronta, sustancial, pertinente y clara por parte de las autoridades públicas consultadas, sin que automáticamente implique un resultado favorable a los intereses de su titular. Finalmente, dadas las circunstancias específicas del caso bajo estudio, esta Sala encuentra necesario traer a colación el contenido pertinente del derecho fundamental a la libertad de oficio, bajo el entendido de que protege tanto la posibilidad de escoger una actividad lucrativa dentro de los contornos de lo lícito, como la garantía de poder emprenderla o ejercerla sin mayores limitaciones que las dispuestas en la ley con el ánimo de prevenir “un riesgo social” (artículo 26 de la Constitución Política). Sobre este derecho, la Corte Constitucional enseña lo siguiente: “Una de las libertades que por su misma esencia debe ser una libertad fáctica, es la LIBERTAD DE OFICIO, que no se refiere solamente a la libertad de escogencia, sino que, por ser de tracto sucesivo, es el LIBRE EJERCICIO como lo consigna la parte final del primer inciso del artículo 26 de la Constitución Política. Por supuesto que dicha libertad tiene su dique en que no implique un riesgo social”23.
3. Procedimiento administrativo aplicable a la duplicidad de placas en vehículos automotores Por mandato de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de “poner en funcionamiento”
el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) directamente o con la colaboración de otras entidades públicas o particulares (artículo 8º). Según esta misma norma, la información que obre en dicha base de datos será coordinada de manera “total, 23 Sentencia T-574 de 1996. 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 080011102000201400307 01 permanente y obligatoria” por dicho Ministerio, “con todos los organismos de tránsito del país” (ídem). Ahora bien, en desarrollo de las facultades delegadas por aquella ley, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No 10378 del 1º de noviembre de 201224, mediante la cual se reguló el procedimiento a seguir en caso de duplicidad de placas de vehículos automotores registrados en el RUNT. Así, de acuerdo con el artículo 3º de esta resolución, se inscribirá en el RUNT: “[E]l primer vehículo cargado
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