CSDJ - F08001110200020140035501ADJUNTA20140703143207-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140035501ADJUNTA20140703143207-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintiséis de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400355 01 Aprobado en Sala No. 047 de la misma fecha
Accionante: ABELARDO SÀNCHEZ RIVERA
Accionado: RAMA JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIALAsunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2014 por 1 En la misma Sala de la presente providencia. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ABELARDO SÀNCHEZ RIVEIRA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 5) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, al trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas, según los hechos narrados, que se consignan
a continuación. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de noviembre de 2013 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial, se inscribió dentro del término legal para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, acreditando experiencia profesional por un lapso no inferior a 8 años. Mediante Resolución No. CJRES 14-9 del 27 de enero de 2014, expedida por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, según el artículo 2º y al listado anexo, decidió inadmitirlo para participar en el concurso de méritos, con fundamento en que no acreditó el requisito mínimo de experiencia, omitiendo señalar de forma específica la motivación de la decisión. 2 Proferida por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José Duvàn Salazar Arias. Por tal razón, solicitó la verificación de la documentación que allegó oportunamente para que se corroborara la información con el cotejo de aquellos que reposan en la entidad, sin haber tenido respuesta. Enfatizó en que debe darse aplicación a lo regulado en el artículo 9º del C.C.A. relacionado con la prohibición de exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la entidad respectiva. Por lo expuesto, pide se protejan los derechos alegados, y en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014 expedida por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende se ordene a la demandada su inclusión en el listado de inscritos para continuar con el proceso de selección para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. Pidió como medida provisional, se ordene a la demandada, admitirlo para realizar la prueba de conocimiento que se llevará a cabo el 4 de mayo de 2014, por cuanto se cumplen los requisitos de necesidad y urgencia que exige el artículo 4º del Decreto 2591 de 1991.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 30 de abril de 2014 (fls 32 y 33) el A quo admitió la acción de tutela y concedió a la demandada el término de dos días hábiles siguientes a la notificación de la tutela para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional.
En la providencia de la fecha antes señalada (fls 36 y 37), se concedió medida provisional, ordenando a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que le permita al actor realizar la prueba de conocimientos y la psicotécnica dentro del concurso convocado que se llevará a cabo el 04 de mayo de 2014. 2.3. Intervención de las demandadas 2.3.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls 43 a 48) pidió se
rechace el amparo, por cuanto no existe vulneración de los derechos alegados. Luego de hacer un recuento de la convocatoria al concurso de méritos, manifestó que si bien es cierto que contra la Resolución que no admite a los aspirantes al concurso de méritos, no existen recursos en sede administrativa se contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que pudieran solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción, y de ser del caso, poder encontrarse en el listado de admitidos en la convocatoria objeto de tutela. Dicho acto administrativo fue fijado por el término de cinco días, desde el 29 de enero, hasta el 4 de febrero de 2014, en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y copia de la misma fue publicada en la página web de la Rama Judicial, término dentro del cual debe solicitarse la revisión. Agregó que una vez finalizada la revisión frente a la inadmisión, se expidieron las resoluciones Nos. CJRES14-23, CJRES14-38 Y CJRES14-46, mediante las cuales se modificó la Resolución No. CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, para efectos de incluir a los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes presentadas y en cumplimiento de sentencias y medidas provisionales en acciones de tutela, las que se han publicado en debida forma en la página web de la Rama Judicial. Señaló que a todos los concursantes se les ha dado un trato igualitario frente a las solicitudes presentadas para la verificación de los requisitos de la Convocatoria 22, las que suman aproximadamente 4.500, las que una vez revisadas se encontró que el accionante no agotó los medios dispuestos por
la administración para lograr la revisión y posterior inclusión en el acto administrativo de admisión de aspirantes al concurso. Enfatizó en que no es cierto que se le hayan vulnerado los derechos al actor, porque la Resolución No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014 fue notificada en la forma establecida en la convocatoria, y no obstante que se le garantizó otro medio de defensa de sus derechos, mediante la posibilidad de presentar solicitud de revisión, no la utilizó en la página web como se señala en las normas que guían el concurso, así como tampoco por correspondencia como ella lo aduce en su escrito de tutela, omitiendo así las obligaciones contempladas en el Acuerdo de convocatoria.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls 7 a 14).
Copia de la Resolución No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, por medio de la cual, se inadmitió al concurso de méritos (fls 15 a 18).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de mayo de 2014 (fls 36 a 48) el A quo NEGÓ EL AMPARO, luego de sostener la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la demandada, en la medida en que frente a la inadmisión o rechazo al concurso de méritos por falta de acreditación de la experiencia exigida, el actor pudo pedir la revisión de la documentación
según lo regulado en el numeral 4º de la convocatoria, y al no hacerlo, resulta intangible, por cuanto el concurso se rige por normas especiales, sin que puedan entrar por esta vía a controvertirse, pues al hacerlo se vulneraría el derecho a la igualdad frente a los demás concursantes que solicitaron en término la verificación de documentos.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 20 de mayo de 2014 (fls 81 y 82), el actor impugnó el fallo de amparo, con fundamento en que en el fallo de instancia no se tuvo en cuenta el principio de la carga dinámica de la prueba y de buena fe, consistente en que era la demandada quien debía demostrar que los documentos exigidos con la inscripción a la convocatoria no se habían recibido por la demandada y que la plataforma en la que se anexaron era infalible.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efecto la Resolución CJRSES No. 14-8 del 27 de enero
de 2014, por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inadmitir o rechazar al actor, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia, para el cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo para que el que se inscribió según la convocatoria pública contenida en el Acuerdo PSAA139939 del 25 de junio de 2013. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos de procedibilidad, específicamente lo relacionado con el carácter residual o subsidiario de este medio de defensa judicial. 3.- En el caso concreto, no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por cuanto, luego de su inadmisión o rechazo al concurso de méritos, no utilizó la solicitud de revisión de la documentación que afirmó anexar, que procedía frente a la decisión de la entidad demandada Luego de verificados los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, así como la respuesta a la acción de tutela, esta Sala encuentra que efectivamente, mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 (fls 7 a 14), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, relacionados en el artículo 2º de la misma, dentro del que se encuentra “Magistrado de Tribunal Administrativo”, para el que se exigió “Acreditar una experiencia profesional, por un lapso no inferior a ocho (8) años”, según se dispuso en el artículo 3º,
apartado 1.2 ibídem. En el numeral 3º se indicó como causal de rechazo, “No acreditar el requisito mínimo de experiencia”. De la misma manera, en el numeral 4º se señaló que dentro de los “tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación”. El actor se inscribió para el citado cargo, según su afirmación, lo que se corrobora, no sólo la demandada en la respuesta de la acción de tutela, sino con su inadmisión al mismo mediante la Resolución No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, expedida por la Unidad de Administración de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl 18). Contrario a lo sostenido por el actor en el escrito de tutela, en el sentido de que pidió la revisión de los documentos anexos a la inscripción, sin obtener respuesta, debiendo utilizar efectivamente la “VERIFICACIÒN DE LOS REQUISITOS”, contra el rechazo consignado en el mentado acto administrativo, no lo hizo, según lo expuesto en la respuesta a la acción de tutela por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial (fls 43 a 48), cuando manifestó que examinadas las 4.500 peticiones aproximadas en ese sentido, se estableció que el accionante no acudió a ese medio de defensa por correo electrónico como debió hacerlo, así como tampoco por correspondencia ordinaria, omitiendo seguir lo regulado en la convocatoria en la cual se establecieron las reglas del concurso de méritos. Ante el panorama descrito, para esta Sala es claro que el actor no utilizó el
otro medio de defensa idóneo y eficaz que tenía a su alcance para propiciar frente a su inadmisión al concurso, la revisión de la documentación que afirmó anexar para acreditar los 8 años de experiencia para aplicar al cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo. Al no hacerlo, debe soportar los resultados de su propia incuria, sin que el Juez Constitucional esté autorizado para prodigar protección frente a la actuación de la administración que resulta adecuada a la normatividad legal vigente aplicable al concurso de méritos, la que por demás, fue conocida por el actor en la que se brindó la oportunidad para el ejercicio de sus derechos, al punto de notificarse en debida forma la Resolución No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera de la Rama Judicial, lo inadmitió al mentado concurso. De allí que teniendo a su disposición otro medio de defensa, debió acudir al mismo para que se le restablecieran los derechos que considera afectados. Lo anotado, encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional3, según la cual la acción de tutela como medio de defensa judicial de los derechos fundamentales, resulta procedente frente a la 3 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. vulneración o amenaza de derechos fundamentales por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos dispuestos por la Constitución y por la ley, únicamente cuando (i) no existan otros medios de defensa al alcance del actor para resolver el conflicto relacionado con el derecho o derechos fundamentales alegados, o (ii) existiendo no sean
idóneos ni eficaces para deparar protección dadas las particulares circunstancias que emergen del caso y, (iii) existiendo otras acciones, resulta indispensable la intervención del juez constitucional para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental4, acreditando la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, las medidas urgentes para evitar el daño y la impostergabilidad de las mismas”. En ese orden de ideas, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela (art. 86 C.P. y art. 6 Dcto 2591 de 1991), muestra sin duda alguna en este caso, que luego de la inadmisión del actor al concurso de méritos, era a través de la revisión de los requisitos, que debió canalizar su reclamo, pero como no lo hizo, esa circunstancia no puede pasar desapercibida por esta Sala como Juez Constitucional y, con mayor veras cuando la acción de tutela no es un medio a utilizar para revivir términos fenecidos por la inactividad del propio llamado a propiciar la actuación de la administración. De tal manera que la preclusión de una fase dentro del proceso administrativo al que se sometió el concurso de méritos sin utilizarse la oportunidad adecuada para buscar la eficacia de los derechos, hace por sí mismo que esta Sala como Juez Constitucional, no se encuentre habilitada para examinar la posibilidad de configuración de los elementos que componen el perjuicio irremediable, porque debe partirse del presupuesto básico de que exista posibilidad de agotar el otro medio de defensa ante la 4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias: T-1316 de 200, T-225 de 1993 y T-812 de 2008.
administración, lo que no es posible jurídicamente y, actuar de forma contraria, implicaría desconocer arbitrariamente las normas que guían el concurso de méritos. En otras palabras, el solo examen del perjuicio irremediable comporta necesariamente verificar que exista posibilidad de que se acuda al otro medio de defensa, por cuanto un eventual amparo transitorio de los derechos caería en el vacío, en razón a que el mismo, mantendría sus efectos únicamente hasta cuando el juez natural del asunto –en este caso, la administración-, resolviera la solicitud de revisión de los requisitos, luego de la inadmisión al concurso de méritos, oportunidad desaprovechada por el accionante. Finalmente, no le asiste razón al actor cuando en la impugnación del fallo de tutela señaló que debió aplicarse el principio de buena fe y la carga dinámica de la prueba, en el sentido de que el A quo debió verificar que era la demandada quien debía demostrar que los documentos exigidos con la inscripción a la convocatoria no se habían recibido por la demandada y que la plataforma en la que se anexaron era infalible, por cuanto, se insiste, ese reclamo pudo orientarse a través del medio idóneo y eficaz para ello ante la propia administración. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo emitido por el A-quo que NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales aleados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual NEGÓ la acción de tutela incoada por ABELARDO SÀNCHEZ
RIVEIRA, contra la RAMA JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL-.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según acta No. Radicación No. 080011102000201400355 01
Asunto: Apelación fallo de tutela de primera instancia
Actor: ABELARDO SANCHEZ RIVERA
Accionada: UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL-SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Decisión: NEGAR EL IMPEDIMENTO ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el proceso de la referencia, por el Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO ANTECEDENTES En el proceso referido, el Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO manifestó impedimento para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, con base en lo regulado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de
2004. El argumento del impedimento manifestado por el doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, se centra en señalar que presentó demanda contra la Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la cual “se encuentra radicada bajo el Nº 201200018 00, cursante en el Tribunal Administrativo Oral de Cundinamarca, Sección Segunda, donde se debate el tema de la diferencia salarial entre Magistrados y Congresistas”, razón por la cual tiene condición de contraparte, razón por la cual debe apartarse del conocimiento del presente asunto. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, sí sobre el citado Magistrado concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia. En efecto, el numeral 4 del
artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dispone como causal de impedimento que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Negrillas y subrayado fuera de texto. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio del Magistrado la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaNEGAR LA SOLICITUD PRESENTADA, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso5. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). 6 3.- En ese orden de ideas, la causal de impedimento invocada, contenida en el numerales 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no resulta aplicable, por cuanto,
de la interpretación de la misma, se requiere que exista una vinculación jurídica contra dicha entidad, esto es que haya sido indagado y resuelta su situación no bastando la simple acusación o denuncia.
4. Revisada el trámite en el expediente de tutela, del cual esta superioridad resuelve la impugnación, relacionada con la inconformidad planteada por el accionante en cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso, contradicción, trabajo y acceso a cargos públicos, se evidencia lo siguiente:
a. La tutela se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Carrera de la Rama Judicial. 5 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 6 b. A través de dicha acción constitucional el actor pretende que se deje sin efecto la parte de la Resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, por medio de la cual la mencionada Unidad de Carrera inadmitió al actor por no acreditar el requisito mínimo de experiencia para participar en el concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la Rama judicial. Basta con señalar que en el primer caso, el accionante busca la protección de las garantías básicas que considera vulneradas por la Unidad de Administración de Carrera de la Rama Judicial por su inadmisión en un concurso de méritos, y, en el segundo (en el que actúa como demandante el Magistrado) se está tramitando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo buscando la revisión del sistema de remuneración. Es decir, en estricto sentido no puede hablarse de “contraparte”
porque se trata de dos discusiones distintas, así como de demandados directos igualmente disímiles. Ello es así por cuanto, en la acción de tutela comparece en la defensa de sus derechos la Unidad de Administración de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en el proceso contencioso administrativo en donde funge como demandante el Magistrado Claros Polanco, la contradicción y defensa está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así las cosas, al no adecuarse el supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada por el Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO contenida en el numeral 4 de artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala no accede a separarlo del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por el Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400355 01 Aprobado en Sala No. 47 del 26 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado que tuteló a la accionante sus derechos al debido proceso, contradicción, al trabajo y acceso a cargos públicos, por cuanto considero que se debió declarar la improcedencia del amparo deprecado, ante la existencia de otro mecanismo, teniendo en cuenta que el actor elevó sus pretensiones en el marco del proceso de selección para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, específicamente para dejar sin efectos la Resolución No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014. Sobre la incuria, la Corte Constitucional en la sentencia T-773 de 2008 ha enunciado: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea
necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluidos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). De otra parte, me permito precisar que expuse mi impedimento, el cual fue negado, para conocer de la acción de tutela de la referencia, a la cual se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otros, por cuanto al haberme desempeñado como Magistrada Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, proceso que cursa en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 201100502, soy contraparte de una de los intervinientes, razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del
proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 28 – 28 - 86 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400355 01 Aprobado en Sala No. 47 del 26 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales la petición de amparo estaba dirigida contra la Sala Administrativa o la referida entidad era vinculada al trámite tutelar, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201302577 Sala 4 delo 29 de enero de 2014; 201302835 Sala 39 del 21 de mayo de 2014; 201400149 Sala 55 del 30 de julio de 2014; 201400366 Sala 55 del 30 de julio de 2014; 201400443 Sala; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no
continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 32 – 32 – 86 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada