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CSDJ - F08001110200020140036701ADJUNTA20140707093131-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140036701ADJUNTA20140707093131-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201400367 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Gilla Arrieta Pardo Jefe de Oficina

Judicial de Atlántico

Accionante: José Martín Humada Zambrano

Primera Instancia: Ampara

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual amparó el derecho al trabajo y a la igualdad al señor José Martín Ahumada Zambrano conculcados por la doctora GILLA ARRIETA PARDO en su condición de Jefe de la Oficina Judicial de Atlánticoa quien le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia diera cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 20 del acuerdo 1518 de 2002, en el entendido de remitir las listas de Auxiliares de la Justicia integradas para el año 2014. 1 M.P Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y José Duván Salazar Arias.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201400367 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO, en el libelo introductorio del 25 de abril de 2014, de los cuales se hace el siguiente extracto: “1° El día 26 de Noviembre del año 2013, estando dentro del término legal para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por Ley y acuerdo No. PSAA107339 del 2010 cancelé en la aseguradora SOLIDARIA, la suma de $2.147.160 y se me expidió la Póliza No. 320-47-994000008355, firmando el suscrito un pagaré en blanco, para responder con mi único patrimonio el ejercicio del cargo de Secuestre vigencia año 2014 DE LA CUAL APORTO COPIA, trámite que se surtió en debida forma.

2. El día 11 de febrero del año 2014 la DRA. GILLA ARRIETA PARDO, única funcionaría encargada por la Oficina Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLÁNTICO, me expidió la licencia No. 0136 para el cargo 704 Secuestré, después de mis múltiples insistencias, DE LA CUAL

APORTO FOTOCOPIA.

3. Sin embargo desde la fecha en que se me entregó la licencia expedida por dicha funcionaría no fui activado en el sistema encontrándome hasta el día de hoy como inactivo, tal como aparece en la fotocopia que; anexo.

4. La anterior situación me obligó a presentar ante dicha funcionaría nuevamente una solicitud de expedición de una circular dirigida a los Jueces Civiles Municipales y del Circuito, Inspectores de Policía y demás autoridades competentes con las constancias requeridas fechada Febrero 20 del 2014 que aporto, el cual fue contestado el día 26 de Febrero del 2014, la cual aporto fotocopia.

5. Recibí respuesta en Febrero 26 del 2014, en donde NO SE RESOLVIÓ desde ningún punto de vista la solicitud presentada ni en forma negativa, ni en forma positiva, quedando irresoluto y sometida a dilación injustificada al DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE IGUALDAD DE

OPORTUNIDADES Y EL DERECHO AL TRABAJO DEL SOLICITANTE.

6. Por lo tanto y en vista del hecho notorio e injustificado DE NO QUERERSE EXPEDIR la circular solicitada para poder trabajar en forma digna, no sé con qué intenciones, me vi obligado y nuevamente procedí a presentar en compañía de otros Auxiliares de la Justicia un DERECHO DE PETICIÓN que se radicó ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLÁNTICO, el día 1 de Marzo del 2014 que aporto en fotocopia constante dé cuatro (4) folios que demuestran la violación de mis derechos fundamentales como accionante.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

7. Dicho DERECHO DE PETICIÓN: fue resuelto irregularmente y en forma violatoria, por la DRA. GILLA ARRIETA PARDO, el día 18 de Marzo del 2014 sin expedir la circular con la constancia solicitada, tal y como aparece PROBADO CON LA COPIA QUE APORTO, hecho éste que trae consigo perjuicios irremediables pues estoy pagando mensualmente un crédito obtenido ante una entidad crediticia, tal y como consta en los SOPORTES CONTABLES QUE APORTO en copia, crédito este que obtuve para pagar la póliza exigida Y NO APAREZCO NI ACTIVO NI EN SISTEMA COMO SECUESTRE en ningún proceso que curse ante los Jueces ni ante los Inspectores de Barranquilla, ya que POR CAPRICHO Y POR LA ACCIÓN U OMISIÓN de la DRA. GILLA ARRIETA PARDO, ésta ha hecho caso omiso al acuerdo 1518 del 2002 y no ha comunicado como es su deber legal a los Jueces e Inspectores sobre la nueva lista de los únicos secuestres que se encuentran autorizados con póliza y licencia para ejercer dichos cargos.

8. Por lo tanto él accionante hasta la fecha no ha recibido y seguramente no va a

recibir ninguna notificación de ningún despacho judicial para ejercer el cargo de secuestre PERDIÉNDOSE LA PÓLIZA PAGADA, ya que aparezco INACTIVO tal y como aparece en la copia que aporto, violándome mis derechos fundamentales del TRABAJO, LA IGUALDAD y sobre todo EL DEBIDO PROCESO, por lo que me siento en un estado de indefensión absoluta, por el actuar temerario, doloso y de mala fe, no sé con qué intenciones por parte de la DRA. GILLA ARRIETA PARDO en mi contra.

9. Así mismo manifiesto que actualmente en ningún Juzgado ni ninguna Inspección SABE A CIENCIA CIERTA mediante un documento IDÓNEO expedido por autoridad competente, quienes son realmente los secuestres autorizados y con póliza para prestar sus servicios, por lo que dichos Jueces e Inspectores están siendo engañados en su buena fe y están practicándose FÍSICA Y MATERIALMENTE LAS DILIGENCIAS CON SECUESTRES QUE NO HAN PAGADO LA PÓLIZA Y QUE NO TIENEN LICENCIA, circunstancias estas que afectan con Nulidad las diligencias practicadas y ponen en tela de juicio la Administración de Justicia y la credibilidad que debe existir ante tales organismos, afectándose ostensiblemente EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, que reclama el accionante y que tienen todos los Auxiliares de Justicia por lo que dicha situación debe ser resuelta MEDIANTE UN ORDENAMIENTO JUDICIAL EJEMPLARIZANTE, pues el debido proceso debe reinar en toda actuación judicial y/o administrativa y no puede dejarse al

capricho o a la acción u omisión de un funcionario, por lo que con todo respeto me pregunto ¿PORQUÉ RAZÓN JURÍDICA O LEGAL NO SE EXPIDE LA

CIRCULAR A LOS JUECES E INSPECTORES CON LA CONSTANCIA

SOLICITADA? ¿QUÉ INTENCIONES OCULTAS EXISTEN AL NO PERMITIRSE A LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA TENER ACCESO DIRECTO SOBRE TODO LO CONCERNIENTE A LA ELABORACIÓN DE LAS LISTAS Y A LA

VERIFICACIÓN DE LAS PÓLIZAS APORTADAS POR LOS AUXILIARES?

10. Todo lo anterior hace presumir el hecho notorio y claro de que existe una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la información, al derecho al

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA trabajo y al derecho de igualdad, ya que el accionante no tiene en sus manos ningún otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, pues siempre cuando acude ante la Oficina Judicial para solicitar información o hablar personalmente con la doctora GILLA ARRIETA PARDO, ésta siempre se excusa y se niega rotundamente a atender al suscrito..2” (Sic a lo transcrito) Pretensiones. Con base en los hechos descritos con anterioridad, solicitó la

protección del derecho al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la contradicción y a la información. Solicitó como medidas provisionales las siguientes:  Que en el término de 48 horas se active como secuestre en sistema al accionante ante la página Web de la Rama JudicialConsejo Seccional de la Judicatura Seccional Atlántico.  Se sirva ordenar expedir a la accionada una circular dirigida a los Jueces e Inspectores de la Seccional Atlántico en forma ordenada alfabética y cronológicamente con los nombres y apellidos completos, dirección y teléfono de los ÚNICOS SECUESTRES AUTORIZADOS con póliza para prestar los servicios en el Atlántico Vigencia 2014, con la constancia respectiva de que los Jueces e Inspectores no pueden nombrar secuestres que no estén debidamente autorizados, que no aparezcan en la circular y que no tengan póliza y carnet vigente, ya que esto es causal de mala conducta.  Que se ordene a dichos Jueces y Funcionarios que deben notificar a los secuestres nombrados por los medios de notificación idóneo exigido por la norma para evitar violación del debido proceso de los auxiliares Pruebas. Con el escrito de tutela, como elementos de prueba, el accionante hizo llegar: 2 Folio 1 a 74 con anexos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Copia de la solicitud de expedición de circular que aporto a folio 4 fechada Febrero 20 de 2014. Copia del oficio de contestación de la solicitud de expedición de circular que aporto fechada Febrero 26 del 2014. Copia del DERECHO DE PETICIÓN instaurado por el suscrito y otros auxiliares constantes de cuatro (4) folios Copia de la contestación del DERECHO DE PETICIÓN fechado 18 de Marzo del 2014. Copia de la página web con fecha actualizada a Marzo 31 del 2014 de la RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLÁNTICO que aparece en sistema del listado de los secuestres en donde claramente aparezco como

SECUESTRE INACTIVO”3.

ACTUACIÓN PROCESAL En un principio la acción de tutela, fue radicada ante el Juez Doce Administrativo de Barranquilla, quien mediante auto del 28 de marzo de 2014, declaró su incompetencia para tramitar la misma; sometida nuevamente a reparto le correspondió al Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante proveído del 6 de mayo de 2014 se pronunció sobre las medidas provisionales denegando las mismas conforme el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, pues indicó que dicha solicitud sería

estudiada al interior de la Tutela; concomitantemente mediante auto de la misma fecha admitió la acción de tutela impetrada contra la doctora GILLA ARRIETA PARDO, en su condición de Jefe de la Oficina Judicial de ese Distrito, vinculó al doctor CARLOS GUZMÁN HERRERA, en su condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a quienes les concedió el término de dos días para que se pronunciaran sobre la misma. JOSÉ MARTÍN AHUMADA mediante escrito del 7 de mayo de 2014, solicitó verificación de la página Web de la Rama Judicial donde aparece como secuestre inactivo, con el fin 3 Folios 12 a 39 C.Co

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de prevenir que la accionada en la respuesta lo active; así mismo sugirió a los Jueces e Inspectores no nombrar secuestres que no tengan póliza vigente, que no estén activos, que no porten licencia; así mismo que notifiquen a los secuestres nombrados, toda vez que señaló la ocurrencia de irregularidades en el nombramiento, la notificación y la lista de secuestres vigentes.

En el término concedido por la primera instancia, se recibió respuesta de las siguientes accionadas: La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, doctora INÉS ADELINA ROBLES, mediante escrito del 9 de mayo de 2014, manifestó la falta de legitimación por pasiva de esa corporación, pues de los hechos de la demanda coligió que su inconformidad es directamente con la doctora Gilla Arrieta Pardo, en lo relacionado con su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia que cumplen con los requisitos señalados en el Acuerdo PSAA 10-7339 del 2010, no obstante habérsele otorgado la licencia que lo reconocía como tal el 11 de febrero de 2014. Agregó que el tema de los auxiliares de la Justicia es competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a través de su oficina judicial. Por último señaló que el Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002 solo se facultó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales para la divulgación del mencionado acuerdo, más no para la organización o recopilación de documentos o aspectos relacionados con el tema de los auxiliares de la Justicia. (fls 51 a 55 del cuaderno de copias)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GILLA DE JESÚS ARRIETA PARDO, en calidad de Jefe Encargada de la Oficina Judicial, actualmente Asistente de Reparto y Auxiliares de la Justicia, mediante escrito del 12 de mayo de 2014, señaló “Anexo a la presente copia de algunas acciones emprendidas por esta oficina como apoyo a las sugerencias dadas por el accionante, es importante anotar que la solicitud de emitir una circular donde aparezca exclusivamente los nombres de quienes se encuentran habilitados por la póliza para ejercer como secuestres no es el mecanismo idóneo indicado por el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, todo por el contrario podría resultar en una clara violación de los derechos del resto de los secuestres que pagando su póliza podrían ser habilitados conforme al acuerdo 7339 de 2010.” (Folios 56 a 62 C 1°) Mediante Auto del 14 de mayo de 2014, el Magistrado A quo señaló que se constató que el accionante fue reportado como activo en la lista de auxiliares de la justicia del mes de mayo de 2014; no obstante al no evidenciar el cumplimiento del artículo 20 del Acuerdo 1518 de 2002, solicitó remitir la lista de los Auxiliares de la Justicia; tampoco vislumbró prueba de que dicha información fuere subida al sistema por la oficina de sistemas de la Dirección Ejecutiva de Atlántico, por lo que dispuso requerir a la

doctora Gilla Arrieta Pardo, para que en el término de un día informará si remitió la lista de los auxiliares de la justicia en donde aparece activo el accionante a los Despachos Judiciales y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo requirió a la Oficina de Sistemas de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta providencia, se sirva informar si a la fecha se ha subido al sistema Interno de la Rama Judicial INTRANET, la lista de los auxiliares en donde aparece como activo el accionante. En cumplimiento del mencionado auto, la doctora Gilla Arrieta Pardo, mediante escrito del 15 de mayo de 2014, informó que “cuando se implementó la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA en la WEB se comunicó a los Despachos la forma de acceder a ella y cada año se pasa un recorderis del asunto con las modificaciones generales a que haya lugar ya que la lista se

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cambia mensualmente si hay modificaciones que hacerle. Como es el caso del quejoso, cuya

modificación fue enviada desde el mes de marzo.” Mediante escrito del 16 de mayo de 2014, el doctor JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO, indicó que no debe tomarse la tutela como hecho superado toda vez que en la página Web de la Rama Judicial no se le ha colocado como secuestre activo en dicha lista, violándose entonces el debido proceso y la igualdad, dejo claridad que se debe incluir como secuestre activo para ser tenido en cuenta por los despachos judiciales. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante providencia del 20 de mayo de 2014, resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo e igualdad del doctor José Martín Ahumada Zambrano, los cuales se encuentran conculcados en la actualidad por parte de la Dra. Gilla Arrieta Pardo, en su condición de Jefe de Oficina Judicial del Atlántico.

SEGUNDO: Ordenar a la Dra. Gilla Arrieta Pardo, en su condición de Jefe de Oficina Judicial del Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente providencia, se sirva dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 20 del acuerdo 1518 de 2002, en el entendido de que deberá remitir las listas de auxiliares de la justicia integrantes para el año 2014, a los correspondientes Despachos Judiciales, y a la Unidad Nacional de Registro nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo deberá dar a conocer dicha

información a través de la INTRANET. TERCERO. Advertir a la Dra Gilla Arrieta Pardo, en su condición de Jefa de Oficina Judicial del Atlántico, que en lo sucesivo se abstenga de darle tratamiento diferente al regulado en los acuerdo expuestos en casos similares a este… CUARTO. Ordenar al Dr Carlos Guzmán Herrera en su calidad de director de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Barranquilla Atlántico que dentro de las 48 horas …ejerza estricta vigilancia sobre el cumplimiento de lo ordenado con anterioridad….

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA QUINTO. Desvincular….a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por no tener injerencia la misma en la presente Tutela.” Como consideraciones de su decisión esbozó la Sala A quo: “No existe duda entonces que el accionante José Martín Ahumada Zambrano constituyó póliza de cumplimiento a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y que en razón de ello y de haber cumplido con los demás requisitos, fue que se le expidió licencia No. 0136 en el cargo 704 - Secuestre; sin embargo, lo que aquí se cuestiona es la activación a su cargo y la notificación de ello a los

Despachos Judiciales pertinentes…se deba tutelar los derechos al trabajo e igualdad del accionante, teniendo en cuenta las consideraciones que pasan a exponerse. Se logró verificar en principio que no es cierto lo manifestado por la Dra. Gilla Arrieta Pardo, cuando en respuesta del 18 de marzo de 2014, manifestó al accionante lo siguiente: Corresponde a la Sala Administrativa de este Distrito Judicial la actualización de la página web con la información dada. Posterior a esta actualización se realiza una divulgación sobre el tema que se ha hecho continuamente y de la cual tienen conocimiento los jueces y demás actores. De igual forma enviaré su solicitud a la sala para que se tome en cuenta su solicitud, va que son ellos los competentes para tal fin [...] (Subraya la Sala) Lo anterior quedó desvirtuado puesto que del acucioso estudio realizado a los acuerdos relacionados con anterioridad, allí se pudo constatar que la competencia tanto para la integración de listas como para la remisión de las mismas, radica en este caso, únicamente en la Oficina Judicial (artículos 13 y 20 del acuerdo 1518 de 2002), razón por la cual, no puede la Dra. Gilla Arrieta Pardo descargar dichas competencias en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, máxime si se tiene en cuenta que éstas fueron asignadas a través de un acto administrativo, cuya presunción de veracidad y legalidad no ha sido desvirtuada hasta la fecha, por lo que, al día de hoy, el mismo goza de fuerza vinculante y por tanto, es de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, ha de tenerse en cuenta que si bien el acuerdo 1518 del 2002 ha sido adicionado y aclarado mediante acuerdos PSAA10 - 7339 de 2010, PSAA10 - 7490 de 2010 y PSAA11-8208 de 20111, en ningún momento se modificó los artículos 13 y 20 que para efectos de la presente tutela, son los que regulan la competencia para la integración y la remisión de las listas de Auxiliares de la Justicia, por lo que los mismos se encuentran vigentes.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A su vez, quedó debidamente demostrado que desde el 04 de septiembre de 2013, se informó a la Dra. Gilla Arrieta Pardo por parte de la presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de aquel entonces, que en Coordinación con el Centro de Documentación Socio-Jurídica de la Rama Judicial - CENDOJ, se había creado un link denominado Auxiliares de la Justicia, en el que se debían divulgar y publicar los asuntos relacionados con el tema, indicándosele además, que a través de esa dependencia debía ponerse en conocimiento a los funcionarios y usuarios de la justicia, el sitio de búsqueda

de la información; razón por la cual, no son de recibo las respuestas otorgadas por la Dra. Gilla Arrieta Pardo cuando a sabiendas del acuerdo en mención y de la información recibida el 04 de septiembre de 2013, insistió en informarle al doctor José Martín Ahumada Zambrano que su problemática debía ser resuelta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Ahora, si bien es cierto a la fecha el doctor José Martín Ahumada Zambrano, ya se encuentra como Secuestre activo en la lista de Auxiliares de la Justicia, y ello fue confrontado por este Judicial conforme se menciona en providencia del 14 de mayo del año avante, no por ello puede indicarse que nos encontramos frente a un hecho superado tal como lo intuye la accionada, pues no se logró demostrar por parte de la Dra. Gilla Arrieta Pardo que a la fecha se hubiera remitido las listas de Auxiliares de la Justicia actualizadas o vigentes a los Despachos Judiciales y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispone el tan mencionado artículo 20 del acuerdo 1518 de 2002. A la anterior conclusión se llega de manera contundente teniendo en cuenta que los recibidos de la lista aportada por la accionada como prueba, datan del 2013, circunstancia que desde cualquier punto de vista desdibuja la afirmación de haberse actualizado la misma en el año avante; de igual manera, en respuesta otorgada el 15 de mayo de los corrientes, la Jefe de Oficina Judicial afirmó no haberla remitido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de

la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, sin hesitación alguna se concluye que se están vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del doctor José Martín Ahumada Zambrano, y ello es cristalino toda vez que sin existir remisión de listas de Auxiliares de la Justicia ante los Despachos Judiciales y ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo desde luego no podrá ser designado para atender las diligencias pertinentes, y por tanto no podrá ejercer el cargo para el cual tiene licencia, situación que a toda luces lo pone en situación de vulnerabilidad en comparación a quienes en iguales condiciones al día de hoy, están ejerciendo el cargo de Secuestres. Por lo indicado, esta Sala habrá de tutelar los derechos al trabajo y a la igualdad, los cuales evidentemente están siendo conculcados por la Oficina Judicial en cabeza de la Dra. Gilla Arrieta Pardo, disponiendo para tal efecto que dentro de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 20

del acuerdo 1518 de 2002, en el entendido de que deberá remitir las listas de Auxiliares de la Justicia integradas para el año 2014, a los correspondientes Despachos Judiciales y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, se le ordenará dar a conocer dicha información a través de la INTRANET de la Rama Judicial. De igual forma, comoquiera que la Oficina Judicial es una dependencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ordenará al Dr. Carlos Guzmán Herrera, en su calidad de Director, que dentro del término otorgado ejerza estricta vigilancia sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Finalmente, se desvinculará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por no tener injerencia la misma en la presente tutela”. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 20 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante escrito del 20 de mayo de 2014, el señor José Martín Ahumada Zambrano, en su condición de accionante impugnó el fallo indicando que la primera instancia olvidó la protección al debido proceso, y omitió efectuar la siguiente orden: “Que en el reglón principal de las listas de auxiliares de la justicia en sistemas se me COLOQUE la nota de SECUESTRE ACTIVO en igualdad de condiciones a los otros secuestres”. De lo contrario indicó no podrá ser designado como secuestre, cargo para el cual cuenta con la licencia.

Adicional a lo anterior, solicitó se ordene a la accionada que mediante acto administrativo indique a los Despachos Judiciales que por haber existido error en la remisión de listas “ha perdido cinco meses sin laborar por lo tanto debe ordenarse a los jueces que lo nombren en forma prioritaria”

CONSIDERACIONES

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591, consagra un deber para el Juez Constitucional de Tutela: “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el

fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo vulnerados por la doctora Gilla Arrieta Pardo en su condición de Jefe de la Oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlantico al señor JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO, ordenando a las accionadas “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia se sirva dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 20 del acuerdo 1518 de 2002, en el entendido de que deberá remitir las listas de auxiliares de la justicia integrantes para el año 2014, a los correspondientes Despachos Judiciales, y a la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo deberá dar a conocer Dicha información a través de la INTRANET….Ordenar al Dr. Carlos Guzmán Herrera en su calidad

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RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad.

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