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CSDJ - F08001110200020140038101ADJUNTA20151111182905-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140038101ADJUNTA20151111182905-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201400381 01 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

CARLOS DE JESÚS GARCÍA BARRIOS ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora RUBY ELENA GARCÍA FLÓREZ, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2014 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación a favor del

abogado CARLOS DE JESÚS GARCÍA BARRIOS.

CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES

1 Magistrado Ponente JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. 2 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 34 del informativo, certificado No. 09700-2014 del 15 de julio de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de CARLOS DE JESÚS

GARCÍA BARRIOS, titular de la cédula de ciudadanía No. 8667926, le fue expedida la tarjeta profesional No. 110848, para esa fecha VIGENTE. A folio 32 del expediente obra certificado No. 234214 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante el cual indicó que el doctor CARLOS DE JESÚS GARCÍA BARRIOS no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora RUBY ELENA GARCÍA FLÓREZ, el día 7 de mayo de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, donde manifestó que el abogado podía estar incurso en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Señaló que el doctor Carlos de Jesús García Barrios el día 4 de abril de 2014, en memorial dirigido al señor Juez 21 Civil Municipal de Barranquilla en el trámite del proceso de Restitución de Inmueble No. 2013 00144, donde fungía éste como demandante, y demandado SAMIR RAÚL TERÁN 3 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JARAMILLO en el radicado No. 2013 00144, al presentar la llamada “Excepción por pago total de la obligación” dijo: “Por consiguiente el demandado no adeuda un solo peso al demandante o a los herederos del inmueble, es tanto así que la heredera de dicho bien inmueble, me solicitó que consignara los dineros desde el mes de diciembre de 2013 a favor de la sucesión de su padre. Toda vez que me demostró con documentos Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 que la señora RUBY ELENA GARCÍA no era la propietaria del inmueble”.

Anexó: - Copia del memorial del 4 de abril de 2014 del abogado Carlos de Jesús García Barrios en calidad de apoderado del señor Samir Raúl Terán Jaramillo, mediante el cual contestó la demanda dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2013-00144 (Folios 4 a 13 del c.o.).

2. Una vez cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso mediante auto de fecha 4 de agosto de 2014, la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

3. Llegado el día y la hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, contando con la presencia del investigado, se escuchó en versión libre, quien indicó que representó al señor Samir Raúl 4 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terán Jaramillo dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble No. 2013-0144 del Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla, siendo demandado por la señora Ruby Elena García Flórez (hoy quejosa) y en el cual en abril de 2014 contestó la demanda proponiendo la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto su cliente no le debía nada como quiera que estos habían arreglado que cancelaría $600.000 en efectivo y $200.000 como abono a las mejoras locativas que había realizado y que fueron autorizadas por la señora Ruby Elena.

Indicó que además su cliente le había indicado que la señora Ruby Elena pretendía adquirir el inmueble arrendado por prescripción adquisitiva de dominio, la cual fue vencida en juicio en segunda instancia y que los herederos del causante propietario del referido bien, le manifestaron que los arriendos deberían ser consignados a favor de la sucesión respectiva, lo cual hizo su cliente y ante tales circunstancias éste contestó la demanda a favor de su cliente Samir. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2013-- 00144 del Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla.

DECISIÓN IMPUGNADA

5 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 12 de noviembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la presencia del disciplinable. A continuación el Magistrado Instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación y archivo de la investigación a favor del doctor CARLOS DE JESÚS GARCÍA BARRIOS resumiendo la situación fáctica así: Se duele la quejosa de eventuales actuaciones de mala fe e irregularidades que hubiese podido cometer el abogado encartado dentro del proceso de

Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2013-00144 del Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla al tratar de desconocerle su calidad de arrendadora y que su cliente no debía nada y por ello excepcionó en el proceso respectivo la inexistencia de la obligación. Con base en el material probatorio recaudado, y en especial el expediente civil de marras, el a quo consideró que la conducta del abogado no se podía encuadrar en ningún tipo disciplinario, como quiera que la jurisdicción disciplinaria no era la instancia para debatir si el cliente del abogado debe o no cánones y si la arrendadora (hoy quejosa) tiene derecho o no a percibirlos, lo cual es de resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. LA APELACIÓN Como quiera que la quejosa no estuvo presente en la diligencia que se decidió terminar la actuación a favor del abogado CARLOS DE JESÚS

6 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GARCÍA BARRIOS, hizo uso del inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 20072, quien deprecó se revocara la decisión de instancia para en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria, al argumentar que el Seccional de instancia no se refirió a la falta en la cual podía estar incurso el abogado, esto es la de abusar de las vías de derecho al contestar en favor de su cliente que “Por consiguiente el demandado no adeuda un solo peso al demandante o a los herederos del inmueble, es tanto así que la heredera de dicho bien inmueble me solicito que consignará los dineros desde el mes de diciembre de 2013 a favor de la sucesión de su padre…” (Folios 57 y 58 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por la señora RUBY ELENA GARCÍA FLÓREZ, contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra 2 Artículo 105

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificado en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. 7 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 8 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, las presentes diligencias se iniciaron por la queja de la señora RUBY ELENA GARCÍA FLÓREZ, quien en su escrito de queja y apelación manifestó que el abogado encartado abusó de las vías de derecho al excepcionar en la demanda de restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2013-00144, señalando la “inexistencia de la obligación” , al argumentar que se le había cancelado a la arrendadora las sumas de dinero acordadas por cánones de arrendamiento, aunado a que estaba consignando a favor de los 9 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO herederos de quien figuraba como propietario del inmueble, ya que a la señora Ruby Elena no le habían prosperado las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia en contra de los herederos del causante Pedro

Nicolás Lubo Serrano. En efecto, de las pruebas arrimadas al plenario tenemos las siguientes y en especial al proceso abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2013-00144 se extrae:

  • La demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por la señora Ruby Elena García Flórez a través de apoderada judicial en contra del señor Samir Raúl Terán Jaramillo (folios 1 a 6 del cdno de 2ª instancia). - El señor Samir Raúl Terán Jaramillo a través del abogado encartado contestó la demanda el 4 de abril de 2014 oponiéndose a las pretensiones, sustentando su medio exceptivo en cuanto a que la arrendadora había autorizado mejoras al inmueble y por ello sólo le consignaba una parte y también porque la arrendadora no era la propietaria del inmueble en virtud a que no le había prosperado las pretensiones de adquirir el bien por posesión

(Folios 24 a 49 del cdno de segunda instancia). - Mediante auto del 21 de mayo de 2014 se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada (folio 113 del cdno de 2ª instancia). - Obra a folios 163 y 164 del cdno de segunda instancia que el Juzgado cognoscente, mediante auto del 1º de marzo de 2014 resolvió no oír al demandado SAMIR RAUL TERNA por no haber consignado oportunamente 10 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a órdenes del Juzgado los cánones de arrendamiento que se habían

causado durante el proceso, tal como lo exige el articulo 424 parágrafo No. 2 numeral 3º del C.P.C.

  • El abogado encartado mediante memorial del 8 de octubre de 2014 presentó recurso de reposición en contra del auto anteriormente mencionado argumentando: “En el caso particular la arrendadora RUBY ELENA GARCÍA no administra en la actualidad el bien inmueble arrendado, muy a pesar de que es válido arrendar cosa ajena, pero en este caso al ser reconocida la arrendadora también como cónyuge supérstite, el canon de arrendamiento entra a formar parte del haber herencia, quiere decir lo anterior que hacer un pago de manera directa a la arrendadora sería un pago indebido, toda vez que existe un proceso de sucesión en el Juzgado 6º de Familia de Barranquilla radicación 201400591, en donde mi mandante consigna en el Banco Agrario los cánones por orden judicial del inmueble que hoy es objeto de restitución…” (Folios 165 a 168 del cdno de 2ª instancia) Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente el abogado indagado no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados por la quejosa, y en especial el presunto abuso de las vías de derecho son atípicos, como fluye de las pruebas obrantes, ya que del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado 2013-00144 simplemente se evidencia un actuar diligente del abogado encartado en favor

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su cliente para defender su tesis en el sentido de indicar con pruebas que ha consignado a órdenes del Juzgado de Familia los respectivos cánones de arrendamiento por cuanto el bien inmueble se encuentra en proceso de sucesión y la arrendadora no es la propietaria del mismo.

Sin embargo, se denota de las pruebas que el Juzgado cognoscente mediante auto del 1º de marzo de 2014, resolvió no escuchar en juicio al demandado, lo cual fue objeto de recurso de reposición, actuación que no atenta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, ya que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez y eso fue precisamente lo que hizo el togado, sin que por tal conducta se le pueda reprochar abuso de las vías de derecho. Es preciso afirmar que la actitud asumida por el abogado encartado no genera responsabilidad disciplinaria, por no estar acreditada la intención de entorpecer o interferir el trámite del proceso, ni el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, la tesis argumentativa del abogado para excepcionar el pago de la obligación por parte de su cliente no se trata de una estrategia corrupta como para hablar de deslealtad contra la administración de justicia, por lo cual el abogado disciplinable no asumió posturas dilatorias, ya que su tesis defensiva en favor de su cliente no tiene esa categoría o envergadura. De otro lado, se debe resaltar que la tipicidad en materia disciplinaria,

conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, configurándose una infracción en los presupuestos legales, cuando se resuelve proceder de forma contraria a los mismos. 12 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, conforme al asunto ya estudiado, y habiendo hecho énfasis en el estudio del material probatorio que obra en el expediente, se puede corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a los deberes establecidos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues se tiene que el togado actuó limpiamente, en ejercicio de sus derechos y las labores a él encomendadas.

CONCLUSIÓN En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la atipicidad de los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ello entonces esta Superioridad confirmará íntegramente el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 12 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS DE JESÚS GARCÍA BARRIOS, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

13 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS

Magistrada (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E) 14 Apelación interlocutorio No. Radicación: 080011102000201400381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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