CSDJ - F08001110200020140038701ADJUNTA20151023113142-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140038701ADJUNTA20151023113142-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000 2014 00387 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio César Contreras Morales contra la providencia proferida el 14 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atántico1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada DARLENY DEL CARMEN ENRÍQUEZ MARTÍNEZ. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. José Duvans Salazar Arias. HECHOS El 8 de mayo de 2014, el señor Julio César Contreras Morales elevó queja2 disciplinaria contra la doctora DARLENY DEL CARMEN ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, por cuanto dentro del proceso de alimentos No. 2013-00496 seguido en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, en el que actúa en calidad de apoderada de la demandante Yurley Estefany Figueroa Fernández, el 12 de febrero de 2014 presentó escrito, por medio del cual contestó las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, donde realizó aseveraciones como “siendo esto materia de acción de tutela” o “sobre toda señora jueza que el niño está en control
psicológico dado al daño que este profesional del derecho le realizó a su hijo y está demostrado en el Caivas…”. Con las anteriores afirmaciones, señaló que la abogada ENRIQUÉZ MARTÍNEZ “no ha observado ni mesura, ni respeto frente a mi persona como contraparte, pues, me ha querido poner ante los ojos de un juez de familia como un aberrante padre…”. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora DARLENY DEL CARMEN ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.204.753 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 45.829 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 El señor Contreras Morales allegó la siguiente documental:
1. Copia del escrito presentado por la abogada Enríquez Martínez el 12 de febrero de 2014 (fls
6-7)
2. Copia de la acción de tutela No. 2013-00058 (fls 10-64).
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogada de la doctora DARLENY DEL CARMEN ENRÍQUEZ MARTÍNEZ3, mediante auto del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, avocó el conocimiento de la queja, abrió investigación disciplinaria contra la profesional del derecho y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de julio siguiente4. El 27 de junio de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 2 de julio de ese
año5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó la declaración del señor Julio César Contreras Morales, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja y recalcó, que la abogada inculpada realizó una serie de aseveraciones, las cuales no están demostradas, como quiera que no había sido condenado en la Jurisdicción Penal, sino simplemente se adelantaba una indagación en su contra; sin embargo, utilizaba ese supuesto para desprestigiar su buen nombre. 3 Folio 66 del c.o. 4 Folio 68 del c.o. 5 Folio 74 del c.o. Seguidamente, la disciplinada rindió versión libre, indicando que en el proceso penal no actuaba en calidad de apoderada de ninguno de los sujetos procesales, pues fue la propia ex cónyuge del quejoso, Yurley Stefany Figueroa Fernández, quien interpuso la denuncia que originó el proceso No. 2012-01686. De otro lado, indicó que la única gestión realizada fue la encomendada por la señora Yurley Stefany Figueroa Fernández, quien le encargó promover proceso de aumento de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos, los cuales se adelantaron en los Juzgados 4 y 8 de Familia de Barranquilla, respectivamente. Agregó, que en ningún momento injurió o calumnió al quejoso, pues lo expresado fue que en su contra pesaba una medida de protección ordenada por un defensor de familia y que se adelantaba
investigación penal en la Fiscalía 12 Seccional de Barranquilla, supuestos que se encuentran ajustados a la realidad. Acto seguido, el a quo ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar a los Juzgados 4 y 8 de Familia de Barranquilla, con el fin que remitieran copia de los procesos Nos. 2013-00093 y 2013-00496, respectivamente; 2. Solicitar a la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad –Unidad de Caivasque allegara copia del proceso penal No. 2012-01686; y, 3. Recepcionar el testimonio de Yurley Stefany Figueroa. El 5 y 10 de septiembre de 2014, los Secretarios de los Juzgados 4 y 8 de Familia del Circuito de Barranquilla allegaron los oficios Nos. 08936 y 8207, respectivamente, por medio de los cuales remitieron copia de los procesos Nos. 2013-00093 y 2013-00496. El 26 de enero de 2015, la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Barranquilla adjuntó oficio8, por medio del cual certificó el estado del proceso No. 2012-01686 adelantado contra el señor Julio César Contreras Morales. El 29 de mayo de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada y de la Procuradora Judicial de Asuntos Penales No. 47. En ella, se recepcionó el testimonio de Yurley Stefany Figueroa Fernández, quien manifestó que la doctora ENRIQUÉZ MARTÍNEZ fungió como su apoderada dentro de los procesos
Nos. 2013-00093 y 2013-00496 seguidos en los Juzgados 4 y 8 de Familia del Circuito de Barranquilla, donde en éste último presentó escrito, por medio del cual se pronunció frente a las excepciones de fondo propuestas por el extremo demandado, quien relacionó hechos que no se habían indicado en la demanda inicialmente y, en consecuencia, la letrada se vio en la obligación de referenciarlos. Agregó, que en ningún momento se injurió o calumnió al quejoso, pues simplemente se consignó el adelantamiento de un proceso penal en su contra, lo cual era verdadero. 6 Folio 85 del c.o. 7 Folio 88 del c.o. 8 Folio 111 del c.o. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 14 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la
abogada DARLENY DEL CARMEN ENRÍQUEZ MARTÍNEZ.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que en las aseveraciones realizadas por la profesional del derecho en el escrito de demanda y en el presentado el 14 de febrero de 2014, dirigido al Juzgado 8 de Familia del Circuito de Barranquilla dentro del proceso No. 2013-0496, no se evidenció ánimo de injuriar o calumniar al quejoso, es decir, no se encontraba demostrado el actuar doloso de la disciplinada, como quiera que simplemente consignó la información que le suministró su cliente Figueroa
Fernández. De otro lado y en cuanto a la diligencia penal No. 2012-01686, señaló el a quo que mal se haría en endilgársele reproche disciplinario alguno a la profesional del derecho, en tanto en ningún momento actuó dentro de las mismas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el quejoso Julio César Contreras Morales presentó recurso de apelación contra la decisión de terminar las diligencias en favor de la doctora DARLENY DEL CARMEN ENRIQUE MARTÍNEZ, tras considerar que la abogada, dentro del proceso No. 201300496, lo había presentado a la Jueza como un ser “desgraciado” para con su hijo y, en consecuencia, fue condenado a cancelar más de $7.000.000.oo. Indicó que el proceso penal No. 2012-01686, se originó en una “falsa denuncia”, la cual lo único que había hecho era desprestigiarlo, es decir, le había conllevado problemas de índole social y hasta laboral, pues había sido despedido de donde trabajaba en virtud de ese litigio. Agregó, que la abogada se equivocó al traer a colación en la Jurisdicción de Familia, las diligencias penales, pues en nada se relacionaban. Por último, aseveró que era deber de los abogados constatar lo que les manifestaba el cliente, pues no era dable que consignaran información sin verificación previa y, en el evento que así lo hiciere, se debía realizar una salvedad de ese suceso. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256,
numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso9. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación10. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene
en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales11. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 10 Ibídem. 11 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas12. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o
como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula13. 12 Ibídem. 13 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses
consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad
(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”14 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, tales como, las copias de los procesos Nos. 2013-00093, 2013-00496 y 2012-01686, la declaración del señor Julio César Contreras Morales, el testimonio de la señora Figueroa Fernández y la versión libre de la disciplinada, se observa que en efecto, la señora Yurley Stefany Figueroa Fernández le otorgó poder a la doctora DARLENY DEL CARMEN ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, en principio, para que impetrara demanda de aumento de cuota alimentaria contra el 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. quejoso –quien fuere su cónyuge hasta el 21 de julio de 2011, fecha en la que se elevó escritura pública No. 1378, de “divorcio de matrimonio civil por mutuo consentimiento”- la cual fue radicada por la letrada, correspondiéndole al Juzgado 4 de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado No. 2013-00093. Posteriormente, el 22 de octubre de 2013, la señora Figueroa Fernández le
otorgó poder a la doctora ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, con el siguiente objeto: “… para que inicie, trámite y lleve hasta su culminación el proceso de EJECUTIVO DE CUOTA ALIMENTARIA, a favor de mi hijo (…) y en contra del señor JULIO CÉSAR CONTRERAS MORASLES (sic)”15. En virtud de lo anterior, en la misma calenda enunciada, la abogada presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Julio César Contreras Morales, bajo los siguientes presupuestos fácticos: “PRIMERO: Del matrimonio de los señores YURLEY FIGUEROA FERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR CONTRERAS MORALES nació el menor (…) en la ciudad de Barranquilla, el día 18 de diciembre de 2007, quien en la actualidad cuenta con cinco (5) años de edad, el cual se encuentra registrado en la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla, bajo el indicativo serial No. 41351159, el cual anexo copia autenticada.
SEGUNDO: Mediante escritura pública No. 1378 celebrada en la notaría 1º del circulo de Barranquilla el día 21 de julio de 2011, el señor JULIO CÉSAR CONTRERAS MORALES y la señora YURLEY FIGUEROA FERNÁNDEZ dieron por sentado el acto de divorcio de matrimonio civil por mutuo
15 Folio 8 del c.a. No. 2. consentimiento y el señor JULIO CÉSAR CONTRERAS MORALES se comprometió a proveer una cuota alimentaria al menor (…) de CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($400.000) mensuales entregados los
cinco (5) primeros días de cada mes a la señora YURLEY FIGUEROA FERNÁNDEZ, anexo copia de acuerdo.
TERCERO: Manifiesta mi poderdante que en estos momentos que el señor JULIO CÉSAR CONTRERAS MORALES le adeuda a su hijo la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($6.835.694 M/L) hasta la presentación de esta demanda, aclarando al Despacho que además de incumplir el demandado con el valor de la cuota alimentaria pactada, de la misma manera no realizó los aumentos salariales de ley correspondientes a los años 2012 y 2013. Por lo tanto relaciono discriminadamente las sumas
adeudas: (…)”. La citada demanda le correspondió al Juzgado 8 de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado No. 2013-00496, despacho judicial que el 5 de diciembre de 201316, libró orden de pago en favor de la demandante y corrió traslado al extremo demandado, con el fin que contestara la misma, lo cual en efecto realizó el quejoso mediante memorial del 13 de enero de 2014, en el que propuso excepciones de fondo, tales como “pago total de la obligación y cobro de lo no debido”, argumentando, entre otros apartes: “Por lo anterior queda totalmente demostrado que nunca me he sustraído de las obligaciones alimentarias para con mi menor hijo (…), por el contrario soy un padre que aunque me ocultan a mi hijo, aunque sufrido de denuncias 16 Folio 10 del c.a. No. 2. osadas, temerarias y mal intencionadas de parte de la señora madre de
mi menor ante la fiscalía del Caivas, y no puedo tener el placer de compartir con mi bebé como cualquier padre, no dejo de un lado la manutención, pues en mis sentimientos está querer lo menor para mis hijos”17 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Vista la contestación de la demanda presentada por el señor Contreras Morales, el Juzgado 8 de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla corrió traslado a la parte demandante, con el fin que se pronunciara respecto de la excepción de fondo propuesta, relativa al “pago total de la obligación”18. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de febrero de 2014, la doctora ENRÍQUEZ MARTÍNEZ presentó escrito, en el que consignó las siguientes afirmaciones, las cuales, según criterio del quejoso, constituyen una infracción a los deberes profesionales por presentarlo como un ser “desgraciado”: “ALIMENTACIÓN: En este punto no Señora Jueza, en el Juzgado cuarto de Familia se solicitó EL AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, al igual que en este se den las cifras de los ALIMENTOS que el señor ha dejado de suministrar, y la sentencia de juzgado cuarto es que no acceder al aumento vulnerando todo derecho del niño Contreras Figueroa, ya que se demostró que el accionado es un profesional del derecho con especializaciones, maestría y que vive en un estrato 6 de esta ciudad, que tiene suficiente capacidad económica demostrados en bienes inmuebles y muebles y la señora Jueza No aumentó ni siquiera el IPC de los años 2012, 2013 y 2014, siendo esto materia de acción de tutela ya que ha violando (sic) un
17 Fls 17-18 del c.a. No. 2. 18 Folio 76 del c.a. No. 2. derecho fundamental como es la calidad de un niño de seis años que no puede tener la misma cuota todos los años (…) en el Caivas y no siendo materia de este proceso no menciono…”. … no existe fraude procesal ni es la intención de engañar a las autoridades ni hacer perder el tiempo, es de defender un derecho expreso de una cliente que es la representante de un niño que es su hijo y que esta debe velar que su padre le garantice su derecho, así como ella lo está haciendo muy a pesar de no laborar señora Jueza la madre hace hayacas, deditos y si es cierto sus padres viven con ella si no fuera por eta colaboración de ellos no tendría como (sic) pagar una empleada para ayudar al cuidado del niño Contreras Figueroa sobre todo señora jueza que el niño está en control Psicológico dado al daño que este profesional del derecho le realizo (sic) y está demostrado en el Caivas y no siendo materia de este proceso no menciono…19 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Una vez realizado el resumen de lo acaecido dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00496, sea lo primero indicar, que le asiste razón a la disciplinada cuando manifestó que si había hecho mención a la existencia de una diligencia penal seguida contra el señor Contreras Morales en el litigio enunciado, fue porque así lo relacionó éste al contestar la demanda, como quiera que en el escrito originario del pleito ejecutivo, no hizo referencia a ese asunto concreto. En efecto, en la demanda presentada por la abogada ENRÍQUEZ
MARTÍNEZ, en virtud del poder otorgado por Figueroa Fernández, no se evidenció que hubiese relacionado el desarrollo de un proceso penal contra 19 Folio 78 del c.a. No. 2. el señor Contreras Morales, aquí quejoso, por el contrario, se limitó a efectuar una serie de cálculos sumatorios de lo que presuntamente el demandado adeudaba, siendo este último, quien trajo a colación unos presupuestos fácticos totalmente ajenos a la Jurisdicción de Familia en el escrito de contestación de la demanda. De otro lado, se le precisa al querellante que, de conformidad con el oficio del 26 de enero de 2015 suscrito por la Fiscal 12 Seccional de Barranquilla, la doctora ENRÍQUEZ MARTÍNEZ “no es parte en el caso en mención, como tampoco aparecen calidad de apoderada de alguno de los sujetos intervinientes, pues no reposa poder que así lo demuestre”, como quiera que fue la propia señora Figueroa Fernández quien radicó la denuncia penal génesis del proceso No. 2012-01686. En consecuencia, mal se haría en cuestionarse a la letrada por conductas desplegadas en el litigio penal enunciado, cuando ni siquiera registra como parte en el mismo. Igualmente y, respecto de lo afirmado por el recurrente, relativo a que era falsa la denuncia originaria del proceso penal No. 2012-01686, se le menciona al señor Contreras Morales que dicho asunto no es del resorte de esta Jurisdicción y, en consecuencia, de este caso concreto, como quiera que en el presente evento no se cuestiona aspecto relacionado y, sobretodo,
porque esta Superioridad no es la autoridad competente para aseverar como “falsa” la denuncia presentada por la señora Figueroa Fernández. Finalmente y en cuanto a que la abogada ENRÍQUEZ MARTÍNEZ en el escrito de demanda y, principalmente, en el presentado el 12 de febrero de 2014, lo hizo parecer ante el operador judicial como un ser “desgraciado”, al realizar aseveraciones, tales como “sobre todo señora jueza que el niño está en control Psicológico dado al daño que este profesional del derecho le realizo (sic) y está demostrado en el Caivas” y “siendo esto materia de acción de tutela”, las cuales atentaron contra su honra al injuriarlo y acusarlo temerariamente como un “mal padre” y, por lo tanto, incurrió en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Esta Corporación, desarrollando las faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, ha considerado: “… las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que
éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho” 20. En concordancia, la Corte Constitucional ha enfrentado este análisis al de la libertad de expresión, derecho sobre el cual distingue 8 rasgos en el ámbito de su protección constitucional: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor; (2) sin perjuicio de la 20 Sentencia del 21 de noviembre de 2014 aprobada en acta No. 95 de la mima fecha, exp. 630011102000201300172 01 (9972-21), MP: Julia Emma Garzón de Gómez. presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos prohibidos; (3) existen diferentes grados de protección constitucional de los distintos discursos amparados por la libertad de expresión, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más intensa que otros, lo cual a su vez tiene directa incidencia sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) protege locuciones exteriorizadas mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su
manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las locuciones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien lo hace; por último (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares21. Ahora bien, tampoco se trata de un derecho absoluto, pues aun siendo fundamental y protegido constitucionalmente tiene limitaciones, ya que existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos, entre ellos: (1) la propaganda en favor de la guerra; (2) la apología del odio nacional, racial, 21 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-442 del 25 de mayo de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (3) la pornografía infantil; y (4) la incitación directa y pública a cometer genocidio22. Para la máxime interprete de la Constitución Política, estas limitaciones se deben interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que
se sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección constitucional. De manera que excepto por tales limitaciones, opera la presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión, y la sospecha correlativa de inconstitucionalidad de cualquier otra limitación sea ésta legislativa, administrativa o judicial a toda forma de expresión humana. Con base en lo anterior, se concluye que en el escrito de demanda presentado por la letrada y en el radicado el 12 de febrero de 2014, no se encuentran afirmaciones que denoten animus injuriandi23, ni que puedan interpretarse sus expresiones como atentados al honor del señor Contreras Morales ni a su buen nombre, ni llegan éstos a desvirtuar la “presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión”, ya que no incurrió en ninguna de las prohibiciones antes anotadas, por lo contrario, sus palabras corresponden a simples líneas donde se indicó un acompañamiento psicológico al menor, el cual se encontró corroborado en el proceso penal No. 2012-01686, -donde una profesional de la psicología entrevistó al 22 Ibídem. 23 “Tratándose del buen nombre, se encuentra ligado a la transmisión de información falsa o errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en relación con la honra, puede abarcar situaciones más amplias” – Corte Constitucional, Sentencia C442 de 2
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