CSDJ - F08001110200020140039901ADJUNTA20140709183310-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140039901ADJUNTA20140709183310-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 080011102000201400399 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual declaró improcedente la tutela del derecho de petición y la negó respecto a los demás derechos invocados por la 1 Fallo proferido con ponencia del Magistrado José Duván Salazar Arias en Sala Dual con su homólogo Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. señora Yomaira Porras Ramos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDU-. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La ciudadana Yomaira Porras Ramos, por conducto de apoderado2, promovió acción de tutela contra las autoridades arriba anotadas, teniendo como fundamento los hechos sintetizados en la sentencia de primera instancia así: “mediante derecho de petición fechado agosto 27 de 2013, en consideración a su inscripción en la convocatoria 001 de 2005, con
un pin No. 005466222576, solicitó a la Dirección General del IDU de Bogotá D.C., con copia a la CNSC, para que hicieran uso de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 3019 del 13 de septiembre de 201, (sic) para proveer el empleo No. 28155, con denominación: Profesional Universitario, Código: 219 Grado: 01, en el IDU de Bogotá D.C. Expresa la accionante que además solicitó que se le informara sobre los empleos desiertos reportados y no reportados con similitud funcional al empleo No. 28155. Narra que dicha petición solo fue respondida parcialmente por la CNSC, ya que no se le informó sobre la lista de los empleos desiertos reportados y no reportados con similitud funcional al empleo No. 28155 (sic) En cumplimiento de la ley 909 de 2004 por lo (sic) cual se expide normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. La CNCS, (sic) expidió la Resolución No. 101 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual se convocó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleados de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial regido por esta ley (sic) 2 Doctor Alexander de Jesús Lozano López. A partir de la fecha antes indicada se inició todo un trámite, etapas o fases tendientes a consolidar listas de elegidos de los diferentes empleos ofertados en la oferta pública de empleos de carrera, que
diera aplicación al artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, esto es; que el mérito y el concurso público abierto, dentro del sistema de carrera administrativa, fueran los únicos componentes a tener en cuenta para la selección o el ascenso de quienes aspiran a ocupar los cargos al servicio del Estado. Las etapas señaladas por la CNSC, para adelantar la convocatoria 001 de 2005, fueron las siguientes: inscripción, prueba general de Preselección, prueba de Competencias Funcionales, Prueba Complemental, Selección de Empleo Especifico, Verificación de Requisitos Mínimos, Análisis de antecedentes, resultados y lista de elegibles, las cuales ya fueron surtidas. El Decreto 1227 de 2005 por el cual se reglamenta parcialmente la ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998, reglamentó el uso del banco de lista de elegibles y establece en su artículo 33, efectuado uno o varios nombramientos con las personas que figuran en la lista de elegibles, los puestos de la lista se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden descendentes. (sic) Una vez provisto (sic) los empleos objeto del concurso, la entidad para la cual se realizó el concurso deberá utilizar la lista de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo nivel. De esta utilización la entidad tendrá permanentemente informada a la CSNC, (sic) la cual organizará un banco de listas de elegibles para que, bajo estos mismos criterios, las demás entidades pueden (sic) utilizarla. La accionante expresa que se inscribió en la convocatoria 001 de
2005, con el fin de acceder por méritos y cumplió con cada una de las fases de la convocatoria antes indicada, esto es; adquirió el pin No. 005466222576, presentó todas las pruebas de conocimientos establecidas por la CNSC. La CNSC como resultado final del proceso del concurso de méritos efectuado a través de la convocatoria 001 de 2005, publicó el 13 de septiembre de 2012 la Resolución 3019 en la cual publicó las listas de elegibles de varios empleos dentro de estos el empleo identificado en la oferta pública en empleos con el No. Opec 28155, dentro de la cual la accionante obtuvo el segundo lugar en la lista de elegibles, ofertado para el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C –IDU, con la denominación: Profesional Universitario, Código 219 Grado: 01. Agrega la accionante, que el IDU de Bogotá D.C., tiene provisto con funcionarios en provisionalidad u (sic) ha ofertado varias vacantes con similitud funcional para el empleo público No. Opec 28155, con denominación: Profesional Universitario, Código: 219 grado 01, y que son similares al empleo que ella presentó en la misma entidad, por el cual está pidiendo que la entidad haga uso de listas elegibles, ya que ella es elegibles del mencionado empleo para la entidad. Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. El hecho que las entidades accionadas no le hayan informado la lista sobre los empleos desiertos reportados y no reportados con similitud funcional al empleo No. Opec 28155, corrobora esta
información…”3. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo, derechos adquiridos, y los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica, en consecuencia, se ordene al IDU que haga la solicitud de uso de la lista de elegibles de alguno de los empleos que queden pendientes por cubrir, correspondientes al código 219 – grado 01 – prueba 96 de esa entidad, como el No. Opec 28155 y/o similares para que una vez reciba la solicitud de utilización de lista de elegibles para cubrir las vacantes, la CNSC emita la autorización de uso de la misma de alguno de los cargos declarados desiertos o cualquiera que crea pertinente, y que hecha esa autorización del IDU continúe con el debido proceso para el nombramiento y posesión del cargo en mención. Admisión. Fue admitida el 19 de mayo de 2014, providencia que se ordenó notificar al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Director del 3 Fol. 86 C. O Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, así como, a los funcionarios provisionales que desempeñan cargos de interés ofertados por esta última entidad, a la cual se le ordenó publicar en su página web la existencia de la tutela para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran resultar afectados con la decisión. Intervención. El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, pidió se negara la acción de tutela al considerar
que existía carencia actual de objeto, improcedencia de la misma y no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior por cuanto, la Resolución No. 3019 mediante la cual se conformó la lista de elegibles donde figura la accionante fue proferida el 13 de septiembre de 2012, es decir, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1894 de 2012, en consecuencia, el IDU nombró a la elegible que ocupó el primer puesto, “es por ello que no hay lugar a solicitar por parte del IDU a la CNSC, la utilización de lista de elegibles toda vez que no ha operado ninguna causal de retiro del servicio y en la actualidad el cargo no ha quedado vacante y sigue siendo ejercido por la funcionaria María Olga Bermúdez Vidales elegible que ocupo (sic) el primer puesto en la lista”. Respecto al derecho de petición presentado por la accionante, explicó que fue contestado desde el 2 de septiembre de 2013, y si bien inicialmente fue enviado a una dirección errada, mediante Oficio 20145160436341 se remitió de manera correcta. Considera que no existe la vulneración alegada, por cuanto, “La accionante desde que decidió participar del concurso, sabía que para dicho cargo solo existía una vacante y aun así decidió postularse al cargo OPEC 28155, que fue provisto por la elegible que ocupo (sic) la primera posición, -que valga decir es la persona respecto de la cual se generan (sic) un verdadero derecho y se supera la expectativa-…“ Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil intervino para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, para lo cual expuso
argumentos jurídicos relacionados con los concursos de méritos, respecto al caso concreto indicó que “revisada la base de datos se pudo determinar que no hubo autorización de listas del Banco Nacional de Listas de Elegibles, toda vez que para la única vacante ofertada del empleo 28155 se le conformó lista y el elegible que ostentó el primer orden de mérito fue nombrado y posesionado, según lo informado por la entidad nominadora. En este orden de ideas y al haberse conformado lista de elegibles para la única vacante ofertadas del empleo No. 28155, nombrándose y posesionándose el elegible a quien le correspondía dicho derecho, el empleo no fue declarado desierto. De lo dicho hasta este momento, se deduce que si bien es deber de la CNSC determinar el uso de listas del BNLE, también es cierto que debe ceñirse de forma estricta a las normas que rigen dicho trámite. En este sentido, es deber de la entidad reportar las vacantes para que puedan proveerse a través de las listas de elegibles vigentes, siempre y cuando se encuentre ajustado a las normas que regulan la provisión de empleos, especialmente el Decreto 1894 de 2012, que establece que solo podrán proveerse aquellos empleos en vacancia definitiva que fueron sacados a concurso. Si esto es así, queda claro que aunque existan vacantes en la entidad, lo cual no le consta a la CNSC pues no maneja la información relativa a la planta de personal de las entidades, no podrían proveerse a través de uso de listas por estar en contravía de una norma que taxativamente dispone cuando procede la autorización de uso de listas. En el caso analizado, para el empleo al cual se conformó lista de elegibles a través de la Resolución No.
3019 del 13 de septiembre de 2012… Igualmente, revisado el sistema de correspondencia de esta Comisión Nacional –CORDIS, se pudo verificar que la señora YOMAIRA PORRAS RAMOS, presento (sic) derecho de petición con radicado de entrada No. 2013ER40959 del 31-08-2013 y la CNSC dio respuesta mediante radicado de salida No. 2013EE33369 del 12 de septiembre de 2013, en donde le informamos que una vez realizado las verificaciones correspondientes a los demás empleos declarados desiertos para el IDU no se encontró empleos similares funcionalmente con el empleo 28155 para el que participo (sic) la accionante.”4 Decisión de primera instancia. Con sentencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró improcedente el amparo del derecho de petición deprecado por la señora Yomaira Porras Ramos contra el IDU y la CNSC, al tiempo que negó la tutela respecto a los demás derechos invocados. El fundamento para resolver en este sentido consistió en que el a quo consideró “con respecto al derecho de petición aludido por la señora YOMAIRA PORRAS RAMOS, se tiene que el mismo fue respondido por la accionada mediante oficio 20135161381181 del 2 de septiembre 2013, respuesta que por un lapsus calami, fue remitida a la dirección calle 75 N° 66-50 de la ciudad de Bogotá, sin embargo y para dar por superado el hecho mediante oficio 4 Fols. 67 – 75 C. O remisorio número 20145160436341, se remitió copia de la respuesta a la calle
75 N° 66-50 barrio la Concepción Barranquilla – Atlántico mediante correo certificado (ver folios 36 a 38 del cuaderno original), y como quiera que jurisprudencialmente se tiene establecido que cuando cese la situación que originó la acción de tutela, como ocurre en el presente asunto, desaparecen los fundamentos de la misma. Al revisar con detenimiento la acción de tutela, y la respuesta otorgada por el IDU, observamos que ésta, satisface plenamente lo requerido por la demandante y, por lo tanto, nos encontramos ante un hecho superado, en lo que tiene que ver con el derecho de petición.”5 Respecto al amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, acceso a los cargos públicos, al trabajo y a los demás derechos adquiridos, consideró el a quo que no fueron vulnerados “toda vez que el procedimiento que utilizaron para la realización del concurso, así como la conformación de la lista de elegibles y la escogencia de la persona para el cargo ofertado, se hizo conforme a los parámetros constitucionales y legales, ya que se designó la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles…”6 Impugnación. Inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, el apoderado de la señora Porras Ramos la impugnó, para lo cual se limitó a indicar que sustentaría la alzada oportunamente, sin que se observe en el expediente memorial alguno en este sentido. El recurso fue concedido mediante auto del 12 de junio de 20147. 5 Fol. 97 C. O 6 Fol. 99 C. O 7 Fol. 113 C. O
CONSIDERACIONES
Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida por conducto de apoderado, por la señora Yomaira Porras Ramos, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo y derechos adquiridos, como quiera que el IDU no dio respuesta a una petición de información por ella presentada. Adicionalmente, al haber participado en el concurso público iniciado en virtud de Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, y ocupado el segundo lugar dentro de la lista de elegibles para proveer el cargo OPEC 28155 ofertado por el IDU, denominado Profesional Universitario - código 219 - grado 01, considera que con tal situación se configuraron derechos adquiridos en su favor, “sobre cuya base se deben proveer los cargos en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel
por solicitud de la entidad, en este caso INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO DE BOGOTÁ D.C. – IDU”.
Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sobe el derecho de petición. Señala la tutela que el IDU omitió contestar la petición presentada el 27 de agosto de 2013, mediante la cual solicitó “hacer uso de la lista de elegibles conformada en la resolución No. 3019 del 13 de septiembre de 2012, para proveer el empleo No. 28155, profesional universitario 219-01, lista que quedó en firme a partir del 10 de octubre de 2012, obteniendo el segundo lugar. Solicito se me informe los empleos desiertos reportados y no reportados con similitud funcional al empleo 28155. Solicito la protección de mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al principio de buena fé (sic), al realizar el uso de la lista de elegibles conformada en la resolución mencionada.”8 8 Fol. 8 C. O La respuesta de esta petición fue suscrita por el Director Técnico Administrativo y Financiero del IDU, y corresponde al Oficio STRH
20135161381181, en el cual se le informó: - La lista de elegibles conformada para el empleo de Profesional Universitario - Código 219 – Grado 01 – OPEC 28155, mediante artículo 3° de la Resolución No. 3019 del 13 de septiembre de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se hizo para proveer una vacante del mencionado empleo. - El IDU, en acatamiento de lo dispuesto en la citada Resolución procedió a proveer la vacante con quien ocupó el primer lugar en la lista, la señora María Olga Bermúdez Vidales, quien fue nombrada y ocupa actualmente el cargo. - Dicho nombramiento agotó las vacantes existentes para ese empleo, “lo que hace imposible el uso de dicha lista mientras no se genere una nueva vacante en ese mismo cargo durante la vigencia de la lista, vacante que no existe en la actualidad”. - Este procedimiento se realiza teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, que modificó el uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles. - Para obtener información sobre los empleos desiertos reportados y no reportados con similitud funcional al OPEC 28155, debe dirigirse a la CNSC por ser la competente para declarar desierto un concurso, motivo por el cual, el IDU no posee dicha información. La anterior respuesta se remitió a una dirección diferente a la suministrada por la peticionaria hoy accionante, pero como quiera que el IDU advirtió tal error, mediante Oficio 20145160436341 del 21 de mayo de 2014, la reenvió a
la Calle 75 No. 66-50 del Barrio La Concepción en la ciudad de Barranquilla, que fue la informada en el escrito de petición. Lo anterior permite concluir que se ha configurado la institución jurídica del hecho superado, pues indiscutiblemente la motivación de la accionante para acudir al amparo consistía en el hecho de no habérsele contestado la petición del 27 de agosto de 2013, situación fáctica que ocurrió antes de haberse proferido el fallo del 30 de mayo de 2014 por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió la primera instancia de la acción de tutela objeto de estudio. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”9 9 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil En el mismo sentido se pronunció la guardiana de la Constitución en un fallo posterior cuando expuso: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”10.
Así mismo, en una sentencia de unificación la Corte de cierre en materia de tutelas, respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado se pronunció así: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la 10 Sentencia SU-540/07, expediente T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”11 En estas condiciones, considera esta Sala que el amparo al derecho de petición deprecado por la señora Yomaira Porras Ramos, es improcedente como quiera que conforme se expuso, se encuentra superado el hecho que se demandaba. En este orden de ideas, resulta innecesario ahondar más en el asunto cuando es claro que no existe razón para continuar con la acción como quiera que ya se dio respuesta idónea a la petición. Sobre el derecho a la igualdad. Como la accionante invocó vulneración al derecho la igualdad, pero sin hacer ninguna referencia en concreto, más allá de referirse a la situación de su condición de ocupar el segundo lugar en la lista de elegibles para proveer el empleo No. 28155 – código 219 – grado 01 del IDU, cuya única vacante convocada ya fue proveída con quien obtuvo el primer lugar, sobre el
particular, la Sala debe decir que a la accionante le bastó anunciar tal derecho sin poner de presente otros casos dónde se haya resuelto favorablemente una petición de idéntica naturaleza a la deprecada. Se le recuerda, que no basta con alegar que se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, es necesario señalar el punto de comparación, esto es, indicar expresamente la situación idéntica que comparte los mismos hechos y derechos del respectivo accionante, para establecer si se vulneró o no aquel. 11 Sentencia SU 225/2013, expediente T-2.765.391, M.P. Alexei Julio Estrada. 18 de abril de 2013. Sobre el particular es preciso señalar que para poder verificar una violación al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber: (i) cuáles son los grupos de personas que se están comparando, (ii) cuál es el trato desigual que se les da a dichos grupos, y (iii) cuál es el criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual en cuestión. Lo cual en el presente caso no se puede hacer, pues la accionante no expresó concretamente los supuestos que sirven de referentes al juez de tutela, como quiera que limitarse a señalar la vulneración del derecho a la igualdad, no permite establecer una diferenciación con su caso en particular. Es decir, mientras no exista el referente que permita hacer el comparativo de la desigualdad entre iguales, carece el juez de tutela de razones al respecto, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección a este derecho en concreto. Sobre los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos,
trabajo y derechos adquiridos. Considera esta Superioridad que debe confirmarse la negativa del amparo tutelar de tales preceptos, por no existir vulneración o amenaza por parte de los accionados en tanto que, la accionante en el fondo pretende ser nombrada en un cargo de carrera administrativa pese a que la Convocatoria pública en la cual participó era para proveer una vacante correspondiente cargo OPEC 28155, proveído con el nombramiento de quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles. Es decir, su participación en el Concurso de Méritos no desconoció el debido proceso alegado, pues logró ser incluida en la lista de elegibles para proveer el cargo al cual aspiró sin que la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos al interior de ese procedimiento para acceso a cargos públicos se haya desvirtuado, es más, no puede olvidar la accionante que aquella situación no generó en ella derechos adquiridos, pues desde la Convocatoria se anunció que la finalidad era proveer una vacante, es decir, para los aspirantes se trataba de una expectativa que sólo se concretó respecto de quien obtuvo la primera posición, sin que ello haya originado la vulneración de los derechos alegados. Precisamente la Corte Constitucional ha considerado que “no puede olvidarse el reconocimiento del derecho a ser nombrado en el cargo para el cual se concursó está necesariamente condicionado a la posición que se ocupó dentro de la lista de elegibles y al número de plazas o vacantes a proveer…”12. Por ello, se equivoca la accionante al considerar que su deseo de ser nombrada en un cargo de carrera administrativa análogo a aquel para el cual
concursó y respecto del cual no obtuvo el primer lugar de la lista de elegible, derive en la movilización del aparato judicial del Estado, para que por vía de una acción pública, subsidiaria y preferente, como la tutela, se amparen derechos que no le han sido desconocidos por los accionados. En consecuencia, y como quiera que ninguna afectación de derechos fundamentales se advierte por parte del IDU y de la CNSC, considera esta Colegiatura que habrá de confirmarse la negativa de amparo emitida en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 12 Sentencia T-569 de 2011, M.P. Dr Jorge Iván Palacio Palacio. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual se declaró improcedente el amparo del derecho de petición, y se negó la tutela de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo y derechos adquiridos, deprecados por la señora Yomaira Porras Ramos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21