CSDJ - F08001110200020140041201ADJUNTA20140709162852-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140041201ADJUNTA20140709162852-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de Petición
NULITA.
Se nulita lo actuado desde el auto admisorio de la Tutela, pues no se vinculó a la Alcaldía Municipal de Soledad, entidad que eventualmente puede verse cobijada con las ordenes de amparo a proferirse al interior de la acción de tutela, conculcándose por ende el debido proceso y el derecho de defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201400412 01 (9531-20) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición al ciudadano LUIS RICARDO ALVARADO MARTÍNEZ, en su condición de representante de la Veeduría Sector Educativo, Cultural y Deportes, en relación con la tutela que éste instauró, contra la Auditoría General de la República, la Contraloría Distrital de Barranquilla y la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, de no ser por la existencia de irregularidades que invalidan la actuación.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor LUIS RICARDO ALVARADO MARTÍNEZ, en su condición de representante de la Veeduría Ciudadana al Sector Educativo, Cultural y Deportes, incoó el 19 de mayo de 2014, acción de tutela, contra la Auditoría General de la República, la Contraloría Distrital de Barranquilla y la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, deprecando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: Indicó haber solicitado a la Auditoría General de la República, en derecho de petición radicado el 2 de diciembre de 2013, bajo el número 04-122013, respuesta sobre unas “Peticiones de información” (Sic). Adujo, que sin dársele respuesta a lo solicitado, el doctor IVÁN DE JESÚS SIERRA PORTO, quien funge como Gerente Seccional V de Barranquilla 1 Integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (M. Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR. – Auditoría General de la Nación, mediante oficio No. 20142170000181 del 8 de enero de 2014, le informó “que la documentación será objeto de revisión en la Auditoría regular programada para la vigencia del año 2014, ejecutada por la Gerencia V con sede en Barranquilla.” (Sic). Por haber transcurrido más de 118 días sin obtener respuesta a sus peticiones, aseguró el accionante, reiteró su petición, vía correo certificado. Afirmó, que en virtud de la reiteración de la petición, el doctor IVÁN DE
JESÚS SIERRA PORTO, en oficio No. 20142170015111 de fecha 11 de abril de 2014, le informó de la remisión del asunto a la autoridad competente, a la Contraloría Distrital de Barranquilla, ello en oficio número 2014217001581 del 11 de abril de 2014. Señaló, que mediante oficio No. 02385 P.C. 012-14, recibió respuesta del doctor JHONY LLORENTE CAVADÍA, Auditor Fiscal – Participación Ciudadana de la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, en el cual le informaron “que hemos iniciado el trámite respectivo, la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, incluirá como una línea de Auditoría programada a la Alcaldía Municipal de Soledad – Atlántico en el Plan General de Auditoría Territorial (P.G.A.T.) de la vigencia 2014, una vez se haya culminado proceso le estaremos dando respuesta de fondo.” (Sic). Aclaró que su petición se relacionaba con las funciones de la Veeduría Ciudadana al Sector Educativo, Cultural y Deportes, respecto del contrato celebrado entre la Alcaldía Municipal de Soledad y el Operador Privado HELADERÍA – PANADERÍA EL POLY, por valor de trescientos millones de pesos ($300000.000), cuyo objeto era el suministro de muebles y equipos para las diferentes dependencias del Ente Territorial, el cual, según denuncias de la comunidad, “ha ocasionado presuntamente un Detrimento Patrimonial al Municipio de Soledad – Atlántico, al Departamento del Atlántico y a la Nación, por violar los Principios de Transparencia y la Selección
Objetiva…” (Sic). Concluyó reiterando, que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, las entidades accionadas no han dado respuesta al derecho de petición en comento. Anexó copia de las peticiones radicadas ante la Auditoría General de la República y demás documental relacionada en el escrito de tutela. (fls. 1 a 21 c.o.). 2.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 20 de mayo de 2014, admitió la tutela y ordenó notificar de la misma a la Auditoría General de la República, la Contraloría Distrital de Barranquilla y la Contraloría Municipal de Soledad, en aras de pronunciarse respecto de la acción incoada en su contra. (fls. 23 y 24 c.o.). 3.- A través del oficio del 22 de mayo de 2014, el doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA CONSUEGRA, en su condición de Contralor Distrital de Barranquilla, al pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el ciudadano LUIS RICARDO ALVARADO MARTÍNEZ, señaló que la Auditoría General de la República – gerencia Seccional, dio respuesta a la petición elevada por el actor, indicándole que la competente para conocer de los hechos relacionados en la misma, era la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico. Afirmó además, que el día 29 de abril de 2014, la citada Contraloría Municipal de Soledad, por traslado de la Auditoría General de la República, respondió la solicitud del Veedor ALVARADO MARTÍNEZ, informándole del
inicio del trámite correspondiente (fls. 29 y 46 c.o.). 4.- El doctor IVÁN DE JESÚS SIERRA PORTO, Gerente Seccional – V de la Auditoría General de la República, en oficio No. 217, radicado el 27 de mayo de 2014, indicó que su representada no vulneró los derechos fundamentales al ciudadano LUIS RICARDO ALVARADO MARTÍNEZ, en su condición de representante de la Veeduría Ciudadana al Sector Educativo, Cultural y Deportes, por lo cual, deprecó se denegaran las pretensiones del actor. Luego de relacionar las funciones y naturaleza jurídica de la Auditoría General de la República, explicó que la petición presentada por el actor, fue remitida, por competencia, a la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, ello mediante oficio No. 20142170015081, lo cual fue informado al Veedor LUIS RICARDO ALVARADO MARTÍNEZ, en oficio número 20142170015011. Reseñó además, que mediante oficio No. 20142170025402, la Contraloría Municipal de Soledad, le remitió copia de la respuesta otorgada al accionante, en la cual se le indicó, de la inclusión en una línea de auditoría a la Alcaldía Municipal de Soledad vigencia 2014, aclarándole, que una vez culminado el proceso Auditor estarían dándole respuesta de fondo a la petición. Concluyó informando que la Auditoría General de la República, no ejerce como instancia de revisión de las actuaciones en cada ejercicio auditor de las Contralorías, a manera de control jerárquico o disciplinario, “pues dichas
funciones por disposición constitucional le corresponde a la respectiva Contraloría.” (Sic) Anexó copia de los oficios expedidos por su representada respecto de la petición incoada por el accionante (fls. 47 a 55 c.o.). 5.- Mediante oficio No. 7-597 del 27 de mayo de 2014, el doctor JHONY ENRIQUE LLORENTE CAVADÍA, Auditor Fiscal – Participación Ciudadana de la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, al dar contestación a la acción de tutela, deprecó, en primer lugar, se vinculara al trámite tutelar a la Alcaldía Municipal de Soledad, por cuanto “puede resultar afectada con lo que se resuelva en la presente acción” (Sic). De otro lado, indicó que los documentos requeridos por el ciudadano LUIS RICARDO ALVARADO MARTÍNEZ, siendo ellos: la copia del contrato No. SG-SI 003-2012 de fecha 6 de septiembre de 2012, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Soledad y el Operador Privado HELADERÍA – PANADERÍA EL POLY; la póliza de seguros y la resolución de autorización de dicho contrato, no reposaban en la entidad a la cual representaba, por ende, no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. Aseguró además, que ante la remisión del asunto de autos por parte de la Auditoría General de la República, en forma oportuna dio respuesta al accionante, en el sentido “que se incluiría en la programación del Plan General de Auditoría (P-G-A-T-) de la vigencia 2014, realizar a la Alcaldía Municipal de Soledad,
y constituye el único mecanismo idóneo de obtener la información veraz y completa a brindar al accionante, reiterando una vez más que la información no es objeto de petición, porque el accionante lo que pretende es obtener copias de unos documentos que no reposan en esta entidad.” (Sic). En vista de lo anterior, deprecó se declarara improcedente la acción de tutela, por carencia de objeto y hecho superado. (fls. 56 a 59 c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, tuteló el amparo deprecado por el ciudadano LUIS RICARDO ALVARADO MARTÍNEZ, en su condición de representante de la Veeduría Ciudadana al Sector Educativo, ordenando a la Contraloría Municipal de Soledad - Atlántico, de respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el actor el 4 de diciembre de 2013 y reiterada el 4 de abril de 2014. Indicó el fallador de instancia, que tanto la Auditoría General de la República como la Contraloría Distrital de Barranquilla, no conculcaron el derecho de petición del accionante, pues el primero, dio respuesta y remitió por competencia a la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, la petición del tutelante, y la segunda entidad en comento, no tuvo injerencia alguna en el asunto de autos. Por el contrario, señaló el a quo, la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, vulneró el derecho de petición al representante de la Veeduría
Ciudadana al Sector Educativo, Cultural y Deportes, “si se tiene en cuenta que lo manifestado en la respuesta de tutela por parte de la accionada, es absolutamente contrario a lo que se le respondió al petente el 29 de abril de los corrientes, no habiéndose entonces satisfecho el fondo de lo que planteaba la petición, esta era en principio la copia de unos documentos cuyo objeto era la denuncia ante dicho ente de control.” (Sic). Arguyó además, que los argumentos expuestos en la contestación de la tutela por parte del Auditor Fiscal – Participación Ciudadana de la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, debió manifestárselos al actor al responderle el derecho de petición, indicándole la imposibilidad de allegarle copia del contrato No. SG-SI 003-2012 de fecha 6 de septiembre de 2012, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Soledad y el Operador Privado HELADERÍA – PANADERÍA EL POLY, así como orientarlo si su pretensión era la de instaurar una denuncia frente a la actuación de la Administración Municipal. Concluyó, que con la respuesta ofrecida al ciudadano LUIS RICARDO ALVARADO MARTÍNEZ, se le dio a entender que su supuesta queja estaba siendo objeto de trámite, “circunstancia que hace palmaria la vulneración invocada, toda vez que la petición no fue resuelta de manera clara ni de fondo.” (Sic) (fls. 64 a 81 c.o.).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El doctor JHONY LLORENTE CAVADÍA, Auditor Fiscal – Participación
Ciudadana de la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, en escrito radicado el 9 de junio de 2014, impugnó el fallo de primera instancia, deprecando se decretara la nulidad de la actuación por cuanto no se vinculó a la Alcaldía Municipal de Soledad, no obstante que la documentación requerida por el petente, copia del contrato suscrito entre el Ente Territorial y el Operador Privado HELADERÍA – PANADERÍA EL POLY, así como de la póliza de seguros, recibos de pago de impuestos y la resolución de autorización del contrato, reposaba en dicha Alcaldía. Aunado a lo anterior, advirtió el impugnante, que el Juez Constitucional de instancia, le dio una interpretación más allá de lo pretendido por el petente, pues éste requirió copia de la referida documental y el Operador lo tomó como una denuncia. Refirió además, que una vez se remitió por competencia el asunto por parte de la Auditoría General de la República, en forma oportuna “dio respuesta al accionante en el sentido de que se incluiría en la Programación del Plan General de Auditoría (P-G-A-T) de la vigencia 2014, a la Alcaldía Municipal de Soledad, con el fin de realizar un proceso auditor, que constituye el único mecanismo idóneo de obtener la información veraz y completa a brindar al accionante, reiterando una vez más que la información no es objeto de petición, porque el accionante lo que pretende es obtener copias de unos documentos que no reposan en esta entidad.” (Sic) (fls. 86 a 88 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. De la Nulidad.
Sin necesidad de realizar mayores consideraciones de orden conceptual, se avizora la existencia de una causal invalidante de la actuación surtida en sede de primera instancia, por no haberse vinculado a la Alcaldía Municipal de Soledad, por cuanto dicha entidad puede verse comprometida, respecto del fallo a proferirse en el presente asunto, conculcándosele con tal omisión el debido proceso. Efectivamente, tal y como lo manifestó el doctor JHONY ENRIQUE LLORENTE CAVADÍA, Auditor Fiscal – Participación Ciudadana de la Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, a la referida Entidad Territorial le asiste un interés legítimo en su defensa, frente a las pretensiones de la
accionante, quien deprecó copia del contrato No. SG-SI 003-2012 de fecha 6 de septiembre de 2012, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Soledad y el Operador Privado HELADERÍA – PANADERÍA EL POLY, así como la póliza de seguro, y la resolución de autorización de dicho contrato. Para el efecto es importante destacar, lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 el cual en su parte pertinente señala: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. “(…) “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. De igual manera, la situación descrita debe ser tratada de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional, en el A-075/01: “La Corte ha señalado en varias oportunidades la importancia que reviste la notificación de las providencias que se profieren durante todo el trámite de la acción de tutela, para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso de las partes, los intervinientes y los terceros interesados en el mismo, esto es, desde el auto admisorio de la demanda hasta el fallo de segunda instancia. Así lo ha dicho la Corte: La notificación, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor públicopuedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que éstas las
conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreción de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. […] una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primerotodas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial” (Sentencia T-548 de 19995). De otro lado, y en la medida que las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela pueden afectar los derechos de personas distintas a la accionada, corresponde al juez constitucional, con el fin de conformar el contradictorio, citar al proceso a todas aquellas personas cuya comparecencia es necesaria por resultar afectadas con la decisión, con el fin de que intervengan y ejerzan su derecho de defensa. Esa falta de citación de las personas con las cuales debe integrarse el litisconsorcio constituye una causal de nulidad del proceso (C.P.C., arts. 83 y
140-9)”.(Subraya y Resalta la Sala). Vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar en la providencia A-231/02, lo siguiente: “2.- Notificación a terceros con interés legítimo La Corte, de manera reiterada, ha señalado que cuando en el curso del proceso de tutela se omite notificar la admisión del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ...”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Tal notificación, ha expresado la Corte, constituye garantía imprescindible del debido proceso y en particular del derecho de defensa de las personas que, no obstante que no son las
destinatarias de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes, de presentar alegatos y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses”. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas y en relación con el expediente de ocupación de la Sala, se observa que dentro del trámite cumplido por el Seccional, no fue vinculado al trámite tutelar a la Alcaldía Municipal de Soledad, quien es la llamada a satisfacer las pretensiones del peticionario, pues el mismo requirió copia del contrato No. SG-SI 003-2012 de fecha 6 de septiembre de 2012, celebrado entre el Ente Territorial y el Operador Privado HELADERÍA – PANADERÍA EL POLY; por tanto, debió ser convocada al proceso de amparo, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, más aún, ante la posibilidad de amparo de los derechos del accionante en sede de segunda instancia. De conformidad con lo expuesto y en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con las ordenes de amparo a proferirse al interior de la acción de tutela y como no obra constancia que se hubiere convocado a la Alcaldía Municipal de Soledad, se declarará la NULIDAD de lo actuado a partir del auto fechado el 20 de mayo de 2014, donde se avocó el
conocimiento del asunto y se conformó la litis procesal, para ordenar al juez de primera instancia convoque al proceso a la entidad antes referida, a efecto de ejercer su derecho de defensa; sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, pues los efectos de esta decisión no enerva la validez de las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 20 de mayo de 2014, por medio del cual se admitió la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS RICARDO ALVARADO MARTÍNEZ, en su condición de representante de la Veeduría Ciudadana al Sector Educativo contra la Auditoría General de la República, Contraloría Distrital de Barranquilla y Contraloría Municipal de Soledad – Atlántico, para que el Juez constitucional de primer grado vincule y le corra traslado de la misma a la Alcaldía Municipal de Soledad, para que intervenga en el trámite de la misma, como tercero con interés directo; sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas practicadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese esta sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que corrija el defecto sustantivo aludido.
TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo
disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 080011102000201400412 01
Aprobado en Sala No. 047 del 26 de junio de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso, no existe razón alguna para invalidar lo actuado, en tanto el defecto advertido en el proveído aprobado mayoritariamente podía sanearse por esta Superioridad, pues el decretar la nulidad se está atentando contra principios de celeridad y desnaturaliza la razón de ser de la acción de tutela, impregnada de procedimientos céleres por la vocación misma de la acción. Precisamente se dispuso la nulidad de lo actuado para que se corrigiera el traslado del auto admisorio y de la solicitud de amparo constitucional a otra
entidad diferente a la accionada, como tercero que puede tener interés en la decisión que aquí se adopte, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, conservando la validez de las pruebas recaudadas. No obstante, no es cierto como afirma la providencia que se trata de nulidad insaneable la vinculación a terceros con interés, pues a decir del C.P.C. las únicas insaneables son la falta de jurisdicción, competencia funcional y las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 140, esto es, cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia y cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. Quiere ello decir, que para el caso concreto bastaba entonces, con ponerle de presente al “supuesto tercero con interés” para enterarlo antes de proferír sentencia y, según su respuesta si solita la nulidad decretarla, si guarda silencio consiente que el proceso continúe, como también puede suceder que no tenga interés y así lo manifieste expresamente, pero no acudir a la medida extrema de saneamiento como es la nulidad, figura exclusiva para vicios trascendentes. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada