CSDJ - F08001110200020140043401ADJUNTA20140724174952-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140043401ADJUNTA20140724174952-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201400434 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección General de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Accionante: Beatriz Elena Buitrago de Martínez Primera Instancia: Concede Amparo Decisión: Revoca improcedente hecho superado ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, del 11 de junio de 2014, mediante la cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO MARTÍNEZ y contra de la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP. 1 Magistrado Ponente Dr. José Duván Salazar Arias en Sala Dual con el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201400434 01
Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Son los señalados en el escrito de tutela,2 así: 1.- La señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, manifestó que radicó el 14 de marzo de 2014 derecho de petición ante el
Señor DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que: “1. Se sirva ordenar a quien corresponda, que de manera inmediata se incluya en la nómina de pensionados a favor de la señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTÍNEZ, el pago de las mesadas retroactivas, incluidas las adicionales, correspondiente a Junio, Adicional o mesada 14 de Junio, Julio, Agosto, SEPTIEMBRE, Octubre, Noviembre y Adicional de Navidad, del año 2009; por valor de $37.057.242.48, más los intereses moratorios, corrección monetaria, costas y agencias en derecho.
2. Igualmente sírvase ordenar a quien corresponda, que de manera inmediata se incluya en la nómina de pensionados a favor de la señora BEATRIZ ELENA
BUITRAGO DE MARTÍNEZ, el pago de las mesadas retroactivos, incluidas las adicionales, correspondientes a Junio, Adicional de Junio o mesada 14, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Adicional de Navidad del año 2011; por valor de $38.996.596.25, más los intereses moratorios, corrección monetaria, costas y agencias en derecho.
3. Que se tenga en cuenta deducir o restar del valor total de las mesadas retroactivas que suma $76.053.838.72 el valor de $27.798.906.86 que fue pagado a mi representada en el mes de Diciembre de 2013”. 2.- El 19 de marzo de 2014, el Director de Servicios Integrados de Atención UGPP, mediante oficio UGPP No. 2014510069701,3 confirmó el recibo del derecho de petición radicado bajo No. SNN 201400011467. 2 Folios 1-5 c.1 instancia 3 Folio 58 c.1 instancia
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3.- Que sesenta (60) días después la accionada no ha dado respuesta de fondo respecto del pago total de las mesadas retroactivas. Las pruebas allegadas fueron las siguientes
a) Fotocopia del derecho de petición radicado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.4 b) Comprobante de la Guía No. 7205816344 del 14 de Marzo de 2014 de Servientrega, mediante el cual consta el envío de la petición.5 c) Copia del Oficio radicado UGPP No. 20145100697401 del 19 de marzo de 2014, mediante el cual el Dr. Saúl Hernando Suancha Talero, Director de Servicios Integrados de Atención UGPP,6 informando sobre el recibo y trámite del derecho de petición al interior de la entidad. d) Fotocopia de la Resolución No. 001402 del 23 de octubre de 2009, “por la cual se ordena el traspaso provisional de una pensión de acuerdo con la Ley 1204 de 2008, a favor de la señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTÍNEZ, en su calidad de cónyuge del señor CRISPULO MARTÍNEZ MAURY”, expedida por la Asesora del Ministro de 7 Protección Social, Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”. e) Fotocopia de la Resolución No. 000238 del 8 de marzo de 2011, “por la cual se cumple un fallo de tutela y se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y mesadas causadas”, expedida por el Asesor del Ministro de Protección Social, 4 Folios 7-12 c.1 instancia. 5 Folio 6 c.1 instancia 6 Folio 59 c.1 instancia 7 Folios 15 – 16 c.1 instancia
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.8 f) Fotocopia del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000238 de marzo 8 de 2011, por el apoderado de la señora Beatriz Elena Buitrago Martínez, con radicado 002859 del 3 de mayo de 2011.9 g) Copia de la Resolución No. 001317 del 15 de noviembre de 2011, “por la cual se cumple un fallo de tutela; se revoca un acto administrativo; se declara la carencia de objeto de unos recursos y se ordena una inclusión inmediata en nómina”, expedida por la 10 Asesora del Ministro de Protección Social, Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. h) Fotocopia de la Resolución No. RDP 028577 de junio 24 de 2013, “por medio de la cual se da cumplimiento a fallo ordinario proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Uno de Decisión Laboral”, expedida por el Subdirector de
Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. i) Fotocopia del oficio No. 20149900218351 de febrero 3 de 2014, suscrito por el Subdirector de Nómina de Pensionados UGPP, informando a la accionante sobre la inclusión de nómina de diciembre de 2013, en cumplimiento de la Resolución RDP-028577 de 2013.11 8 Folios 19-23 c.1 instancia 9 Folios 24-28 c.1 instancia 10 Folios 35-40 c.1 instancia 11 Folios 52-54 c.1 instancia
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA.- Por acta del 26 de mayo de 201412, le fue repartida al Magistrado José Duvan Salazar Arias, quien mediante auto del 27 de mayo de 2014, admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la accionada, otorgándole un término de dos (2) días para que se pronuncien sobre los hechos del escrito de tutela.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA: Dentro de la oportunidad procesal la doctora
ALEJANDRA IGNACIA AVELLA PEÑA, en su calidad de apoderada general y Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con escrito radicado el 10 de junio de 2014,13 se pronunció sobre la Tutela señalando que la petición se encuentra en trámite de conformidad con los procedimientos establecidos de verificación documental mediante el Decreto 575 de 2013, lo que conlleva a señalar que “las actividades realizadas por esta entidad han sido en estricto cumplimiento de los deberes establecidos en la misma, y en aras de garantizar el trámite efectivo de la solicitud objeto de la presente acción”. Indicó que el proceso para el trámite de novedades de nómina, debe surtir unas etapas las cuales se agotan respecto de cada solicitud, “respetando los turnos de radicación en la entidad”. Con base en lo anterior solicita se desestimen las pretensiones de la presente acción de tutela, “toda vez que la Unidad (…) se encuentra realizando las gestiones necesarias para proceder a resolver de fondo la solicitud elevada por la accionante en el menor tiempo posible”, solicitando subsidiariamente que de no atenderse lo anterior, se conceda un “término prudencial con el fin de dar respuesta de fondo a la solicitud objeto de la presente acción”. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folio 64 c.1 instancia 13 Folios 70 – 71 c.1 instancia
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de junio de 2014,14 la Sala de instancia concedió el amparo al derecho de petición, otorgándole un término de seis (6) días hábiles para dar respuesta al derecho de petición radicado con el No. SNN 201400011467.
Señaló la Sala A quo: “En lo que tiene que ver con el término para resolver solicitudes de pensión de jubilación, la doctrina constitucional, resumida recientemente en la sentencia T-588 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001.
La Corte igualmente a expresado que: “El término de 15 días, consagrado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión”. De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de
pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (I) de quince días hábiles (cuando se trate de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (II) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones y (III) de seis meses (cuando se trate de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).” (…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en cuanto a la petición de la accionante, señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTÍNEZ, en el sentido de solicitar tutelar y amparar el derecho fundamental de petición, por la omisión de la accionada en dar una respuesta a su petición radicado (…), no se le ha dado contestación. En consecuencia, hubo una petición que no ha sido respondida de fondo, con lo que aparece plenamente demostrada la omisión por parte de la entidad accionada, ya que así lo reconoce al momento de contestar la solicitud de tutela, con lo cual se desconoce, a no dudarlo, el término que según los apartes jurisprudenciales, antes transcritos, se tiene para resolver los derechos de petición sobre informes generales; por tanto, es innegable que se está violando el derecho de petición a la accionante y procede el amparo solicitado como en efecto de declarará”. DE LA IMPUGNACIÓN 14 Folios 82-91 c. 1 instancia
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Notificada del fallo, el 20 de junio de 2014 la accionada por intermedio de su apoderada general y Directora Jurídica, presentó escrito15 impugnando el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “En relación con el objeto ya descrito, y con el fin de dar cumplimiento a la orden emitida por su Honorable Despacho, se informa que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por medio del oficio UGPP N° 20145022561731 del 05 de junio de 2014, dio cumplimiento a la orden impartida por su Despacho, en el sentido de resolver la petición elevada por el accionante el 14 de marzo de 2014, relacionada con el pago de unas mesadas pensionales, retroactivas, igualmente los intereses moratorios, corrección monetaria, costas y agencias en derecho, conforme a lo determinado en la sentencia de primera y segunda instancia, lo mismo que en la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes RDP 028577 del 24 de junio de 2013, aclarada por la RDP 041237 del 05 de septiembre de 2013 a favor de la actora. (…) Por lo anterior, de manera respetuosa se solicita a su Señoría declarar que
en el presente asunto se ha configurado el HECHO SUPERADO, el cual ha sido definido en muchas de sus providencias por la honorable Corte Constitucional; (…)”. Por auto del 1 de julio de 201416 se concedió la impugnación por el Magistrado A quo. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales. 15 Folios 97 – 112 c.1 instancia 16 Folio 129 c.1 instancia
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo del 11 de junio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO MARTÍNEZ y contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. 1.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”17. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho:
“La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. 17 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la
Constitución. Verificados los presupuestos del test de procedibilidad de la presente acción de tutela, entra la Sala a resolver el asunto en consideración. 3.- Problema Jurídico: Se debe establecer si al accionante se le ha violado el derecho fundamental de petición a la señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTÍNEZ, quien lo radicó el 14 de marzo de 2014 el Señor DIRECTOR GENERAL
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
Solución del caso: Se tiene que conforme al escrito de tutela presentado y revisada la documentación allegada tanto por el accionante como la entidad pública accionada y los terceros vinculados, el derecho fundamental de petición presentado por la señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTÍNEZ, fue objeto de respuesta por parte de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-., conforme copia del oficio que obra a folios 100 a 112 del c.1 instancia. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.18 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la
amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."19 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: 18Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 19 T-988 de 2002
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en
relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.20 La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”21 Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de
protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.22
204. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
21. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
22 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda
tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados. Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar de la señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTÍNEZ, radicaba en ordenarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, obtener respuesta del derecho de petición radicado el 14 de marzo de 2014. Ahora de las pruebas arrimadas al infolio se evidencia con absoluta certeza que la apoderada general y Directora Jurídica de la UGPP, dio respuesta del derecho de petición el 5 de junio de 2014, entregándole copia del oficio No. UGPP20145022561731 al apoderado de la accionante doctor JAIME RAFAEL KORTRINGH RIPOLL, conforme consta en la Certificación de Entrega expedida por “Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72”, el 12 de junio del año en curso.23 23 Folio 112 c.1 instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201400434 01
Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En efecto, mediante el citado oficio, se dio respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo a su requerimiento y una vez consultados los aplicativos de la entidad e evidencia: - En nómina de Diciembre de 2013 se reporta la inclusión en nómina de la resolución RDP 041237 de 05 de septiembre de 2013 a favor de la señora ELENA BUITRAGO DE MARTÍNEZ, así: (…) Total Neto: $32.278.676.22. Para su respectiva verificación adjunto copia de la novedad procesada para dicho período y cupón de pagos. - En la nómina de Abril de 2014 se reporta a favor de la señora ELENA BUITRADO DE MARTÍNEZ, lo siguiente: (…) Total Neto: $43.576.854,92. Para su respectiva verificación adjunto copia de la novedad procesada para dicho período y cupón de pagos. Se aclara que el período correspondiente al 01 de enero a 31 de mayo de 2011, fue reportado periódicamente en dicho año, a favor de su poderdante, así mismo la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2011, dicho pago mensual fue por valor de $4.874.574,53, para su correspondiente verificación se adjunta
copia de Histórico de Pagos del Consorcio FOPEP. - Es pertinente indicar que en cuanto a la suma mencionada de $76
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