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CSDJ - F08001110200020140044301ADJUNTA20140808091605-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140044301ADJUNTA20140808091605-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio treinta de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400443 01 Aprobado en Sala No.055 de la misma fecha

Accionante: WILSON ROBERTO PEÑA NAVARRO

Accionado: RAMA JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIALAsunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA LA NEGATIVA DEL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÈRREZ (Ponente) y

RODRIGO ANTONIO PEÑARANDA DUEÑAS.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor WILSON ROBERTO PEÑA NAVARRO, acudió en acción de tutela

(fls 1 a 12) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad, legitimidad, petición y acceso efectivo

a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Realizó la aplicación de inscripción por vía electrónica el 9 de julio de 2013, en el curso concurso para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, correspondiente a la convocatoria No. 22 de 2013, tal como consta en el listado de inscripción, asignándosele el código No. 234. Mediante Resolución No. CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, suscrita por la Directora (E) de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo inadmitió al concurso de méritos, indicando que contra la misma no procede recurso alguno de la vía gubernativa. El 03 de febrero de 2014 por correo electrónico, como se indicó en las normas del concurso, envió la petición de verificación de requisitos al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov, en donde incluyó de nuevo los documentos pertinentes que demostraban la experiencia mínima de 8 años requerida para el cargo al que aplicó. A través de la Resolución No. CJRES14-23 del 26 de marzo de 2014, la demandada modificó la resolución de inadmisión para incluir a los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes de verificación de requisitos que elevaron, sin que aparezca su nombre, lo que restringe su posibilidad de participar en el concurso. El 29 de abril de 2014 recibió comunicación en su correo electrónico en

donde se le manifestó respecto de la solicitud de revisión de los documentos, que no reúne los requisitos mínimos de experiencia para el cargo al que aplicó y, que aparecen solamente las certificaciones de la empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla, sin valorar los diferentes autos en los cuales los diferentes Despachos Judiciales le reconocen personería jurídica para actuar, labor en la que lleva desde enero de 2006. Por lo anotado, pide se acceda a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene de forma inmediata a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, incluirlo en la lista de admitidos al concurso de méritos, destinado a la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 28 de mayo de 2014 (fls 178 y 179) el A quo admitió la acción de tutela y concedió a la demandada el término de dos días hábiles siguientes a la notificación de la tutela para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional. De la misma manera,

ordenó requerir a la Directora de la Unidad de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de ese mismo término, verifique e informe cuáles fueron los documentos aportados por el actor al mentado concurso de méritos durante el trámite de inscripción,

y en especial, los que aportó para acreditar la experiencia para el cargo al que se postuló, así como indique cuáles fueron los motivos de la ratificación de la inadmisión. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 180 a 186). 2.3. Intervención de la demandada 2.3.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls 187 a 192) pidió negar el amparo, por cuanto no existe vulneración de los derechos alegados. Señaló que revisadas las solicitudes de verificación de documentos allegados, tanto por el correo electrónico, como en el sistema de gestión documental, se constató que el accionante presentó la solicitud de manera oportuna, pero al revisar los documentos aportados por el actor por medio del sistema Kactus y los archivos del Registro Nacional de Abogados para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo al que aplicó, reflejó que no cumplió con el tiempo mínimo de experiencia para el mismo. La solicitud de revisión se le comunicó al accionante mediante oficio del 29 de abril de 2014 al correo electrónico suministrado, ya que solamente acreditó 618 días y el cargo de Magistrado de Consejo Seccional –Sala Administrativa-, requiere una experiencia de 2880 días. Sostuvo que no hay vulneración de derechos fundamentales al accionante, porque la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PSAA13-9939 constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos señalados expresamente allí, de tal

manera que la participación en el mismo, no implica un derecho adquirido.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls 199 a 208).

Copia de la respuesta a la solicitud de revisión de documentos suscrita por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial (fls 209 y 210).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 11 de junio de 2014 (fls 259 a 279) el A quo NEGÓ EL AMPARO, luego de sostener la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la demandada, en la medida en que verificada la documentación que anexó el actor al momento de su inscripción para acreditar la experiencia para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura, se estableció que solamente demostró experiencia de 688 días después del título, cuando se exigen 2880.

Finalmente, señaló que los sendos autos aportados en donde se le reconoce personería jurídica para actuar, no pueden tenerse en cuenta porque fueron aportados con la solicitud de verificación de la documentación y en el trámite tutelar.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito (fls 282 y 283), el actor impugnó el fallo de amparo buscando su revocatoria, con fundamento en que acreditó los 8 años de experiencia exigidos para el cargo al que aplicó.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efecto la Resolución CJRSES No. 14-8 del 27 de enero de 2014, por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inadmitir o rechazar al actor, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia, para el cargo de Magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura, para el que se inscribió según la convocatoria pública contenida en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos de procedibilidad, específicamente lo relacionado con el carácter residual o subsidiario de este medio de defensa judicial. 3.- En el caso concreto, no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por cuanto, luego de su inadmisión al concurso de méritos, a pesar de haber utilizado dentro de

los términos legales la solicitud de revisión de la documentación que afirmó anexar, no acreditó la experiencia mínima exigida para el cargo al que aplicó Luego de verificados los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, así como la respuesta a la acción de tutela, esta Sala encuentra que efectivamente, mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 (fls 14 a 29), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, relacionados en el artículo 2º de la misma, dentro del que se encuentra “Magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura”, para el que se exigió “Acreditar una experiencia profesional, por un lapso no inferior a ocho (8) años”, según se dispuso en el artículo 3º, apartado 1.2 ibídem. En el numeral 3º se indicó como causal de rechazo, “No acreditar el requisito mínimo de experiencia”. De la misma manera, en el numeral 4º se señaló que dentro de los “tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación”. El actor se inscribió para el citado cargo, según su afirmación, lo que se corrobora, no sólo la demandada en la respuesta de la acción de tutela, sino con su inadmisión al mismo mediante la Resolución No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, expedida por la Unidad de Administración de Carrera de la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls 32 a 36). Ciertamente, el 3 de febrero de 2014 el actor pidió la revisión de los documentos anexos a la inscripción, obteniendo respuesta, mediante oficio CJOFL14-1512 del 29 de abril de 2014, en la que se le indicó que revisado el sistema Kactus “y el archivo del Registro Nacional de Abogados, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa y se pudo constatar que no acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, toda vez que se encontraron únicamente los siguientes certificados laborales” Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla Liquidada, desde el 25 de marzo de 2004, al 12 de diciembre de 2005, para un total de 618 días, sin que acredite el tiempo mínimo requerido para el cargo de aspiración. Verificados por esta Sala los documentos anexos, de igual manera a como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se encontró que el actor solamente acreditó la experiencia profesional entre el 25 de marzo de 2004, fecha en que obtuvo el título de abogado por la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y el 12 de diciembre de 2005, fecha en que según la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., el señor Peña Navarro, estuvo vinculado desde el 08 de septiembre de 1981, hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación

convencional. El total de tiempo certificado es de 618 días, cuando debió acreditar 2.880 días equivalentes a 8 años de experiencia después del título, al tenor de lo regulado en los artículos 127 y 128 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), según los cuales, para ejercer cargos de Magistrados de Tribunal, se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles, tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo en el caso de los Jueces de Paz y, no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad y, adicionalmente, experiencia por un lapso no inferior a 8 años, adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. El accionante anexó varios documentos y certificaciones que no acreditan experiencia después del título de abogado, y, según el Acuerdo PSAA139939 de 2013, por medio el cual se indicó en el inciso final del numeral 2.4. que “no se deben enviar actas de posesión ni documentos irrelevantes para demostrar experiencia. Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección no podrán ser objeto de posterior complementación”. De la misma manera, agregó autos de despachos judiciales que le reconocieron personería jurídica para actuar, pero lo hizo luego de la inadmisión al concurso de méritos, en la solicitud de verificación de la

documentación aportada y en la acción de tutela, cuando debió hacerlo inicialmente con la inscripción. De acuerdo con lo descrito y ante el incumplimiento de los requisitos, es causal de rechazo al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo regulado en el artículo 3º num. 1 y 1.2 del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013. En ese orden de ideas, atendiendo a la finalidad de la acción de tutela como medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, frente a la amenaza o vulneración generada en la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, que en el caso concreto no se advierte, no queda otro camino que confirmar integralmente el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual DENEGÓ la acción de tutela incoada por WILSON ROBERTO

PEÑA NAVARRO, contra la RAMA JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL-.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 0800111020002014000443 01 Aprobado en Sala No. 55 del 30 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales se vincula a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, aduciendo que “al haberme desempeñado como

Magistrada Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, proceso que cursa en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 201100502, soy contraparte de uno de los intervinientes” la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 22-22 y 288 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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