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CSDJ - F08001110200020140045701ADJUNTA20140717132304-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140045701ADJUNTA20140717132304-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Petición / Salud en conexidad con la vida Concede Tutela Derecho de Petición / Modifica para tutelas derecho a la salud Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través del cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ HERNÁNDO NEGRETTE CASTAÑO, a la salud, la vida digna, la dignidad humana y el derecho a la asistencia a las personas de la tercera edad, en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues el actor presenta un padecimiento degenerativo en su oído izquierdo, requiriendo tratamiento especial para ello, por lo cual se ampara el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, toda vez que el actor es un adulto mayor que requiere una especial protección por parte del Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201400457-01 (9582-20) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual se TUTELÓ el

derecho fundamental de petición del ciudadano JOSÉ HERNANDO NEGRETTE CASTAÑO, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ HERNÁNDO NEGRETTE CASTAÑO, interpuso acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la dignidad humana y a la asistencia a las personas de la tercera edad, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el accionante que el 26 de marzo de 2014, comenzó a sentir una molestia en su ojo izquierdo por lo cual acudió al CENTRO OFTALMOLÓGICO CARRIAZO, entidad que luego de la práctica de los exámenes correspondientes detectó una alteración marcada de EPR foveal, por lo cual le ordenó con prontitud la realización de 3 terapias antiangiogénicas con Eylia (aplicación de inyecciones). 1 Sala integrada por el Dr. JOSÉ DUVÁN SALAZAR ÁRIAS (Ponente) y el Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ  Por lo anterior, el actor acudió a su medicina prepaga quien no le suministró los servicios requeridos por cuanto los mismos no eran cubiertos por dicho plan de salud, acudiendo entonces a su EPS del ejército.  Relata, que acudió en compañía de su esposa a las instalaciones de dicha EPS, entidad que le requirió la realización del trámite

administrativo, consistente en la elaboración de una solicitud acompañada de los documentos soportes (carnet de afiliación a la EPS, fotocopia de la cédula de ciudadanía e historia clínica), para ser enviados a la ciudad de Bogotá para la respectiva autorización, a lo cual le informaron que dicho trámite podía demorarse “un mes hábil”, que según el dicho del actor descontando festivos podría ser de mes y medio, indicando que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional aún no había sido resuelta su petición.

Por lo anterior pretende que:  En razón a la urgencia del tratamiento, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército representada por el director NILSON GALEANO VALBUENA, la entrega inmediata del medicamento requerido para el tratamiento de su molestia, por cuanto tal demora le está ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que sin dicho medicamento puede llegar a perder el ojo afectado, pues por cada día que pasa se está enfrentando a una “Degeneración De La Mácula Y

Del Polo Posterior Del Ojo”. A su escrito, allegó copia del carnét de servicios de salud expedido por la dirección general de Sanidad Militar, fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, así como copia de la historia clínica elaborada por el CENTRO OFTALMOLÓGICO CARRIAZO S.A. IPS, de fecha 26 de marzo de 2014 (fl. 1 – 9 del c.o.). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 3 de junio de 2014 avocó el conocimiento del trámite de tutela, disponiendo notificar al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término señalado

rindiera informe respectivo sobre los hechos descritos por el accionante (folios 10 c. o. primera instancia). 3.- En respuesta a la anterior notificación, mediante correo electrónico del 13 de junio de 2014, la accionada informó: “(…) me permito informar que sobre la tutela interpuesta por el señor Jose Hernando Negrete Castaño se remitió respuesta de fecha 10 de junio de 2014, el cual solicita que se VINCULE al establecimiento de Sanidad Militar BAS02-BATALLÓN DE ASPC No. 2 “CACIQUE ALONSO XEQUE” de Barranquilla por ser los directores responsables como prestadores de los servicios médicos, para mayor información comunicarse con la Dra. Yaneth Sofía Caceres al correo institucional yanethCa@ejercito.mil.co y/o avantel No. 3157784452” (fl. 15 – 16 c.o. primera instancia). 4.- Una vez el expediente pasó al despacho del Juez de Tutela, éste mediante proveído del 16 de junio de 2014, decretó la nulidad del auto adiado 3 de junio del mismo mes y año, mediante el cual se admitió la presente acción constitucional para que se integre el Litis consorcio necesario, por lo cual ordenó notificar al Establecimiento de Sanidad Militar BASO2-BATALLÓN DE ASPC No. 2 “CACIQUE ALONSO XEQUE” de la ciudad de Barranquilla, con el fin de allegar el correspondiente informe de los fácticos expuestos por el señor NEGRETTE CASTAÑO (fl. 18 – 20 del c.o.). 5.- Las entidades accionadas guardaron silencio al requerimiento efectuado

por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por lo cual mediante proveído del 20 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciador de Instancia ordenó el registro del proyecto de fallo (fl. 30 del c.o. de primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de providencia del 20 de junio de 2014, concedió de manera oficiosa el derecho fundamental de petición al señor JOSÉ HERNÁNDO NEGRETTE CASTAÑO, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación responder la solicitud elevada por el actor (folios 45 a 52 c. o. primera instancia).

Lo anterior lo fundamento en: “(…) como quiera que la atención al accionante la dispensó Coomeva Prepagada (Hojas 6-8), y no ninguna de las accionadas, se verificó que a la primera de ellas el demandante formuló una petición de manera verbal, que no le fue resuelta; por lo tanto, ha de tutelarse, de manera oficiosa el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 C.P., obligando a aquella que en el término de 48 horas, responda al accionante si es o no admisible su pretensión.”.

Por otra parte, respecto a la solicitud de suministro de los medicamentos requeridos por el actor, el a quo no hizo pronunciamiento alguno.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL mediante escrito

del 25 de junio de 2014, impugnó la decisión proferida por el a quo el 20 de junio de 2014, alegando lo siguiente. “Tal como lo ha expresado el accionante en su escrito de tutela la documentación para la realización del comité fue enviada por parte del dispensario de la ciudad de Barranquilla, sin embargo no es menos veraz que esta Dirección dio respuesta mediante oficio con radicado No. 201485400337845 del 22 de Abril de 2014 en donde devolvió la solicitud al comité de medicamentos debido a que los médicos que integran el comité necesitan en cada caso particular una serie de exámenes y finalmente aprobar. En este caso, la Dirección de Sanidad Militar devolvió dicha solicitud porque para realizar el comité es necesario que dicho dispensario allegue OCT (Tomografía Ocular y AGF (Angeografía Ocular) los cuales deberá efectuarse en el dispensario de dicha ciudad y posteriormente enviarlos a esta Dirección para el comité.” (fl. 43 – 45 del c.o. de primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de

no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales, pues la entidad accionada no ha cumplido con la obligación de hacer entrega de los medicamentos y la realización de tres (3) terapias denominadas antiangiogénicas con Eylia (aplicación de inyecciones) en su ojo izquierdo, requeridas por el petente de amparo y como quiera que éste no cuenta con otro mecanismo eficaz y eficiente para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, la tutela en este caso es procedente, además la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, se itera, porque la presunta trasgresión es actual y vigente. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado

pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 En el caso particular, hay que destacar que el accionante JOSÉ HERNÁNDO NEGRETTE CASTAÑO, indefectiblemente está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto, según lo comentado en la historia clínica del actor el mismo presenta como diagnóstico principal una “Degeneración

De La Macula Y Del Polo Posterior Del Ojo” (fl. 8 del co.), que en las condiciones de adulto mayor del petente del amparo resulta indispensable la realización del tratamiento reclamado por éste, por lo tanto en este evento, está acreditada la existencia del perjuicio irremediable, se itera, porque el accionante no ha recibido los medicamentos solicitados ante la Dirección de Sanidad del Ejército, para el tratamiento establecido por el médico tratante de la especialidad oftalmológica, es decir el suministro y aplicación de los medicamentos requeridos. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través de la cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ HERNANDO NEGRETTE CASTAÑO, a la salud, la vida digna, la dignidad humana y el derecho a la asistencia a las personas de la tercera edad, en conexidad con la vida en condiciones dignas Alega el impugnante (Director de Sanidad del Ejército Nacional) que en el caso del actor, en ningún momento se le han vulnerado sus derechos fundamentales, en razón a que la entrega de los medicamentos solicitados debe ser aprobada por el respectivo comité de medicamentos y éste no se ha podido reunir por cuanto no se allegó la Tomografía Ocular y Angeografía Ocular del accionante, los cuales deben ser realizados en el dispensario de la ciudad Barranquilla, al respecto, encuentra la Sala que a la fecha de la presentación de la acción de tutela los accionados no habían resuelto lo relacionado con las terapias requeridas por el actor, con lo cual no puede

admitirse, que la imposibilidad de convocar al comité médico sea atribuible al actor, cuando es éste quien demanda la asistencia médica de los demandados. Es de resaltar, que la Sala a quo no se refirió en la sentencia de primer grado, a los derechos invocados por el actor (salud, vida digna, dignidad humana, y el derecho a la asistencia a las personas de la tercera edad), pues si bien se dio la orden de resolver la solicitud de medicamentos elevada por el actor ante la accionada (Terápias Antiangiogénicas con Eylia – aplicación de inyecciones-), ello no garantiza la protección real y efectiva del derecho a la salud invocado en la presente acción constitucional en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues el actor es una persona de la tercera edad (79 años), y prueba de ello, se tiene del escrito de impugnación presentado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien dio a conocer a esta Sala a folio 43 al 45 de la actuaciòn,que: “Tal como lo ha expresado el accionante en su escrito de tutela la documentaciòn para la realizaciòn del comitè fue enviada por parte del dispensario de la ciudad de Barranquilla, sin embargo no es menos veraz que esta Direcciòn dio respuesta mediante oficio con radicado No. 20148540337845 del 22 de abril de 2014 en donde devolviò la solicitud de comitè de medicamentos debido a que los médicos que integran el comitè necesitan en cada caso particular una serie de exàmenes y finalmente aprobar.” Conforme lo anterior, la Sala considera que el fallo proferido por el a quo debe ser ADICIONADO, en el sentido de tutelar el derecho a la salud

reclamado por el actor, por cuanto a la fecha no se le ha hecho entrega de los medicamentos solicitados, ni la realización de las terapias antiangiogénicas con Eylia (aplicación de inyecciones), requeriedas por el

señor NEGRETTE CASTAÑO.

En efecto, de la prueba arrimada al plenario se colige sin dubitación alguna que efectivamente al accionante no se le ha brindado la atención médica requerida (Medicamentos y asistencia médica), pues así obtenga respuesta del Comitè Médico al requerimiento elevado por el actor, ello no implica per se que a éste se le garantice la prestación eficiente y eficaz del mencionado servicio, pues lo que se busca con la acción constitucional es la realización de las tres (3) terapias antiangiogénicas con Eylia en su ojo izquierdo, es decir, con el suministro del medicamento y la realización de las referidas terapias, es decir, asegurandole una atención integral al actor hasta su recuperación. Sobre el tema la Corte Constitucional he señalado: “(…) Sin embargo, esta Corporación no ha limitado la obligación de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de continuar prestando asistencia médica a sus miembros retirados a que la enfermedad surja o no como consecuencia actos del servicio. En efecto, en la sentencia T-124/05 se indicó que “la distinción sobre si la afección tiene o no como causa el servicio, habiéndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupción se puede deducir una agravación del cuadro clínico del actor, sólo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones económicas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las

obligaciones en materia de atención en salud cuando la suspensión del servicio provoca la afectación de derechos fundamentales. En otras palabras, frente a una situación de urgencia, basta verificar que el padecimiento ha surgido en la prestación del servicioindependientemente de si es por causa de éste o no - y que se ha iniciado un tratamiento cuya suspensión agravaría la condición clínica del accionante”. Esta posición fue ratificada en la sentencias T-438/07, T-568/08 y T1050/08. En esta última se expresó que “independientemente si la afección tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensión del servicio de salud hace inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para asegurar la protección efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación”. De este modo, se tiene que en el caso de los miembros retirados de la fuerza pública, la obligación de seguir prestando asistencia médica y asistencial al uniformado continua para el Estado siempre que: i) se haya iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante la prestación del servicio o que empeore en razón a éste , independientemente si la afección tuvo o no como causa el servicio5, ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después6, iii) la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna7. Adicionalmente, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 establece

lo siguiente: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” (Subrayado fuera de texto). Se observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las Fuerzas Militares se encuentran en la obligación 5 Sentencias T-124/05, T-438/07 y T-1050/08. 6 Sentencias T376/97 y T-568/08 7 Sentencias T376/97 y T-568/08 de continuar prestando los servicios médicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya iniciado un tratamiento médico sobre una patología adquirida durante la prestación del servicio, o que haya empeorado en razón a este, indistintamente de si la enfermedad surgió o no en actos del servicio. Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de

los restantes actores del Sistema de Seguridad Social. (…)”8. En este sentido, en reciente jurisprudencia la Corte desarrolló el principio de continuidad para los miembros de las fuerzas militares indicando lo siguiente: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo….Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio”9. Por otra parte, la Corte Constitucional en nutrida jurisprudencia ha centrado su especial atención a la especial protección que debe propender el Estado respecto a las personas de la tercera edad, garantizándoles una atención integral en salud, al respecto ha señalado el alto tribunal en Sentencia T-057 de 2013: 8 T-848/10; T-025 de 2011. Al actor se le viene prestando el servicio médico hasta el mes de

junio de 2011. 9 Sentencia T-848/10; T-516/09. “La Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”. Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad. Por otro lado, el derecho fundamental a la salud comprende, entre otros, el derecho que tiene toda persona en acceder a los servicios de salud que requiera de manera oportuna, efectiva y con calidad, teniendo en cuenta las condiciones y capacidades existentes” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que debe adicionarse la sentencia de primera instancia y tutelar al accionante JOSÉ HERNANDO NEGRETTE CASTAÑO el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, que requiere una especial protección por parte del Estado, por lo cual se ordenará al

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1015 DEL EJÉRCITO NACIONAL de la ciudad de Barranquilla (entidad vinculada en el presente trámite tutelar), que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión realice las acciones correspondientes para convocar al Comité de Medicamentos respectivo, para que se autorice el suministro de los medicamentos para realización de las tres (3) terapias antiangiogénicas con Eylia (aplicación de inyecciones) requeridas por el señor JOSÉ HERNÁNDO NEGRETTE CASTAÑO, y se le preste la atención médica requerida hasta lograr su rehabilitación total. Así las cosas, esta Corporación MODIFICAR el fallo impugnado proferido el 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el sentido de ADICIONAR el mismo para TUTELAR el derecho a la salud invocado por el señor JOSÉ HERNÁNDO NEGRETTE CASTAÑO en conexidad con la vida en condiciones dignas y confirmar en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado proferido el 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el sentido de ADICIONAR el mismo para TUTELAR el derecho a la salud invocado por el señor JOSÉ HERNÁNDO NEGRETTE

CASTAÑO en conexidad con la vida en condiciones dignas y confirmar en lo demás. Para tal efecto, se ordenará al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1015 DEL EJÉRCITO NACIONAL de la ciudad de Barranquilla que dentro de los días (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión realice las acciones correspondientes para convocar al Comité de Medicamentos respectivo, para que se autorice el suministro de los medicamentos necesarios para la realización de las tres (3) terapias antiangiogénicas con Eylia (aplicación de inyecciones)|, requeridas por el actor.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 080011102000201400457 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 52 del 16 de julio de 2014 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto la mayoría de la Sala resolvió conceder la tutela del señor José Hernando Negrette Castaño contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Pues bien, de acuerdo a lo narrado en la providencia el accionante realizó la correspondiente solicitud, a la cual se le dio trámite por parte de la accionada, al punto que en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en Bogotá, desde el 22 de abril de 2014, fue requerida la práctica de unos exámenes por parte del Dispensario de Barranquilla, a partir de los cuales pudiera soportarse la correspondiente autorización. Quiere decir lo anterior que la accionada no ha vulnerado los derechos del señor Negrette Castaño, puesto que su petición ha sido tramitada y es apenas natural que si el examen fue practicado al paciente por un Centro Oftalmológico particular, la orden de realización de las terapias antiangiogénicas con Eylia por parte de la autoridad estatal, se encuentre fundamentada en los resultados de los exámenes a practicar por el dispensario de Barranquilla, conforme se dispuso por vía administrativa, sin necesidad de la intervención del Juez de tutela, lo cual conlleva a la negativa del amparo. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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