CSDJ - F08001110200020140046001ADJUNTA20160512164549-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140046001ADJUNTA20160512164549-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo nueve de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 080011102000201400460 01
Referencia: Funcionario en Apelación – Auto interlocutorio.
Denunciado: Julián Guerrero Correa – Juez Tercero
Promiscuo del Circuito de SabanalargaAtlántico.
Denunciante: Fajitt José Ahumada Ariza.
Primera Terminación y archivo.
Instancia: Decisión: Revoca Auto que concede recurso y rechaza alzada por falta de sustentación.
ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a desatar el recurso de apelación instaurado contra la decisión de fecha 31 de julio de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria alguna, y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JULIÁN GUERRERO CORREA - Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, de no ser que el mismo no fue sustentado en debida forma. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en el escrito de
queja presentado por el señor Fajitt José Ahumada Ariza el 3 de junio de 20142, en el cual indicó que el doctor JULIÁN GUERRERO CORREA - Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, incurrió en presuntas irregularidades al tener intereses creados en ciertos procesos; por mantener al señor Yasir Escamilla Ávila en su despacho judicial, sin ser éste empleado de la Rama Judicial, disponiendo de trámites y manejos de expedientes, hasta el punto de firmar memoriales presentados al despacho a nombre del señor Oduver Miranda, quien sí es empleado del referido Juzgado. Puso en conocimiento su inconformidad frente al hecho de que el disciplinable cuenta con wifi y un Televisor LED en su despacho para ver partidos de fútbol y novelas. Es de resaltar que el quejoso manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada el 4 de octubre de 2013, por la doctora Claudia Expósito Vélez, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se atendió su solicitud de 1Magistrado Ponente Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en Sala Dual con el Magistrado José Duvan Salazar Arias. 2 Folios 1 – 3 c. o. llevar a cabo vigilancia judicial al despacho del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. Se anexó al escrito de queja copia del oficio proferido por el despacho judicial el 20 de mayo de 2013, en el que presuntamente se falsificó la firma del señor Miranda, además, de las resoluciones proferidas por la Magistrada
denunciada3. Indagación Preliminar.- Mediante auto adiado el 17 de junio de 20144, el doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, avocó el conocimiento del asunto y ordenó apertura de indagación preliminar en aras de identificar y establecer la existencia de presuntas irregularidades por parte del disciplinable. Se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose los siguientes elementos probatorios: - Declaración rendida por la señora Luceris de Carmen Bonett Hernández, la cual refirió ser la escribiente del despacho del inculpado desde el 13 de septiembre de 20105, donde le da trámite a las acciones de tutela y la correspondencia. Indicó conocer al señor Oduver Miranda, quien se desempeña como sustanciador en su despacho, el cual ingresó como escribiente desde el año 2012. Respecto al señor Yasir Escamilla Ávila, manifestó conocerlo porque desde septiembre de 2011 a octubre de 2013 estuvo vinculado como citador y sustanciador en el Juzgado Tercero del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, siendo normal su presencia en el despacho para llevar expedientes. 3 Folios 4 – 18 c. o. 4 Folios 20 - 21 c. o. 5 Folios 29 – 30 c. o. Arguyó ser falso que el señor Escamilla atendiera público; sólo atendió la baranda hasta septiembre de 2013, y posteriormente acudía en calidad de abogado litigante a preguntar por procesos. Señaló que el señor Rafael
Suárez Delgado es el Secretario del despacho; Oduver Miranda es sustanciador y Miguel Montes Peña funge como citador. Refirió conocer al denunciante, quien es un abogado litigante de Sabanalarga, además, fue citador del despacho del inculpado desde el 13 de septiembre al 1 de octubre de 2013. Por último, indicó no ser cierto que el titular del despacho se la pase viendo novelas o partidos de fútbol, y que dada la naturaleza de su cargo, debe atender cierta cantidad de obligaciones, entre audiencias, hasta el trámite de tutelas. Sumado a ello, refirió que el juez no cuenta con oficina, y el despacho ni siquiera se encuentra dividido en cubículos. - Declaración del señor Oduver Miranda Benítez, quien indicó trabajar en el despacho del disciplinable desde el año 2012 y conocerlo desde el 2010, lugar donde ha fungido como escribiente y trabaja como sustanciador. Señaló conocer al quejoso desde 1990, con quien ha tenido varios inconvenientes en el trámite de dos procesos, donde funge como abogado, siendo una persona conflictiva, que acostumbra interponer diferentes acciones de tutela y solicita vigilancias judiciales. De igual manera, manifestó conocer al señor Yasir Escamilla Ávila, vinculado en el Juzgado del disciplinable en algunos lapsos, siendo normal su presencia en el despacho para llevar expedientes en calidad de abogado litigante. Adujo ser cierto que en algunas ocasiones el señor Escamilla firmaba el recibido de algunos memoriales, eso sí, cuando laboró en el despacho, pues después sólo concurría a dejar expedientes o tramitar asuntos
profesionales en calidad de abogado litigante; además, en algunas ocasiones los memoriales que ingresaban al despacho, se firmaban por la persona que atendía la solicitud en ventanilla y se les colocaba su nombre. Finalmente, refirió ser cierto que en el despacho hay un televisor, el cual fue utilizado para la visualización de los partidos del mundial de fútbol, además, de que el despacho cuenta con wifi desde hace dos meses donde se actualiza la jurisprudencia6. - Oficio No. 566 del 5 de agosto de 20147, mediante el cual el Juzgado Tercero del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, informó que el señor Jassir David Escamilla Ávila, laboró en el despacho como citador grado 03 desde el 12 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2011. Igualmente, fungió como sustanciador desde el 8 de agosto al 9 de agosto de 2013; por último, fue citador grado 03 desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 1 de octubre de la misma anualidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído del 31 de julio de 20158, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria alguna, y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JULIÁN GUERRERO CORREA - Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, toda vez que del estudio del material probatorio arrimado a las diligencias, las conductas presuntamente
reprochables no tienen sustento probatorio, pues de las declaraciones recolectadas, se tuvo que el señor Jassir David Escamilla Ávila, quien refirió el quejoso trabajaba en el despacho sin estar vinculado laboralmente, 6 Folios 31 – 33 c. o. 7 Folios 35 - 38 c. o. 8 Folios 61 – 66 c. o. efectivamente se desempeñó como funcionario del referido despacho en varias oportunidades, acercándose con posterioridad a su retiro a adelantar causas meramente personales o como operador judicial de otro despacho. Con relación al memorial presentado el 20 de mayo de 2013 por el quejoso y al hecho de que presuntamente recibió una persona ajena al despacho, se consideró que la firma de recibo del mismo, provenía muy posiblemente de una de las judicantes del despacho. Por último, no se encontró argumento alguno para considerar que el denunciado no cumple con sus deberes, al realizar actividades ajenas a su trabajo, tales como ver televisión o usar el internet en horas hábiles. Pues si bien existe un televisor en el despacho que se adquirió para la temporada del mundial y el mismo cuenta con Wifi, de los testimonios se coligió que el Juez querellado tiene alta carga laboral y siempre ha cumplido con sus obligaciones. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor Luis Alfredo Castro Barón, interpuso recurso de alzada mediante escrito radicado el 13 de octubre de 20159, a través del cual indicó: “(…)se centro el Honorable Magistrado y resaltar de manera de jocosidad que le
hubiera puesto de presente que el señor Juez Tercero Promiscuo del Circuito Dr. JULIAN GUERRERO CORREA, tuviera en su despacho suntuosidades, entre otras, televisores, pero deja a un lado en si el objetivo primordial de la querella, la falsedad del señor Escamila Avila, acolitada por el señor Juez, cuando falsea la firma del señor Oduver Miranda en el escrito del 20 de mayo del año 2013;… (…) Que le sucedió al Honorable Magistrado en su indagación preliminar no ordeno grafología, se limito al dicho de los mismos que participaron en el concierto, por lo que las declaraciones sospechosas de Oduver cuando dice y asegura que esa letra no es 9 Folios 70 – 71 c. o. de Escamilla Avila de igual manera la señora Luceris del Carmen Bonnet Hernandez(…). El señor Escamilla Avila no es abogado litigante y en ese despacho no tiene ni un solo negocio y para acercarse a un despacho y manejar expedientes se necesita ser apoderado de un proceso determinado de lo contrario, usurpaba funciones públicas.-“ (Sic a lo anteriormente transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del día 3 de diciembre de 201510, se dispuso a través de auto del 7 de diciembre de 201511, avocar el conocimiento de la investigación, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público.- El Ente Público fue notificado el 12 de diciembre de 201512, frente a lo cual rindió concepto mediante escrito adiado el 30 de diciembre de 201513, en el cual solicitó la declaratoria de desierto del recurso de apelación por no encontrar que el mismo se encuentre sustentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, pues omitió aportar evidencias o argumentos nuevos para atender en apelación el asunto que originó la presentación de la queja, limitó a indicar manifestaciones especulativas ya expuestas y atendidas por la primera instancia, pretendiendo únicamente que el sub examine sea debatido por la segunda instancia. 10 Folio 3 c. o. 11 Folio 4 c. o. 12 Folio 8 c. o. 13 Folios 14 – 18 c. o. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N°1 y 1817 del 14 de enero de 201614, a través de la cual hizo constar que el doctor JULIÁN GUERRERO CORREA - Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, no registra sanciones disciplinarias. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 14 Folios 9 - 10 c. o. 15 Folio 11 c. o. cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Es evidente que en este caso se está ante una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, como es justamente el quejoso quien ostenta la calidad de profesional del derecho, lo cierto es que deviene también como evidencia la indebida sustentación del mismo, pues el recurrente se limita simplemente a señalar su inconformidad mediante manifestaciones especulativas ya expuestas y atendidas por la primera instancia, pretendiendo únicamente que el sub examine sea debatido por la segunda instancia, tal como lo indicó el Ministerio Público. Es claro para la Sala que en los argumentos de alzada el quejoso solicitó revocar la decisión de primera instancia toda vez que en su criterio se dejó a un lado el objetivo primordial de la querella, el cual era demostrar la falsedad del señor Escamilla Ávila acolitada por el disciplinable, cuando recibió memorial el 20 de mayo de 2013, falsificando la firma del señor Oduver Miranda. Además, consideró que la Sala A quo se limitó a confirmar lo dicho por los participantes en el “concierto” omitiendo la realización de una prueba grafológica, sumado a que el señor Escamilla no es abogado litigante y no manejaba negocio alguno en el despacho donde se presenta la inconformidad, usurpando con dicho actuar las funciones públicas. Así entonces, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues el recurrente no
abordó ningún comentario específico respecto de las causas que originó la decisión de terminación y archivo de la acción disciplinaria dispuesta por la Sala A quo, donde se consideró que, “del estudio del material probatorio arrimado a las diligencias, las conductas presuntamente reprochables no tienen sustento probatorio, pues de las declaraciones recolectadas, se tuvo que el señor JASSIR DAVID ESCAMILLA ÁVILA, quien refirió el quejoso trabajaba en el despacho sin estar vinculado laboralmente, efectivamente se desempeñó como funcionario del referido despacho en varias oportunidades, acercándose con posterioridad a su retiro a adelantar causas meramente personales o como operador judicial de otro despacho. Con relación al memorial presentado el 20 de mayo de 2013 por el quejoso y al hecho de que presuntamente recibió una persona ajena al despacho, se consideró que la firma de recibo del mismo, provenía muy posiblemente de una de las judicantes del despacho. Por último, no se encontró argumento alguno para considerar que el denunciado no cumple con sus deberes, al realizar actividades ajenas a su trabajo, tales como ver televisión o usar el internet en horas hábiles. Pues si bien existe un televisor en el despacho que se adquirió para la temporada del mundial y el mismo cuenta con Wifi, de los testimonios se coligió que el Juez querellado tiene alta carga laboral y siempre ha cumplido con sus obligaciones.” Ante una situación como la planteada, devendría como jurídico proceder a darle tramite al recurso de apelación en los términos de los artículos 113 y siguientes de la Ley 734 de 2002; no obstante, el tema a absolver dentro del
asunto de marras es, si ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, adquiere esta Corporación competencia funcional para resolverlo, y si al admitir tal competencia no se sacrifican otros derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales. Para resolver dicho interrogante planteado, vale precisar que los recursos ordinarios dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho Constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior. No obstante tales premisas Constitucionales, el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos están regidos por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales pero dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en tales condiciones como las anteriormente descritas, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de la decisiones judiciales. En efecto, si este recurso es conocido en sede de segunda instancia y de esa actuación devienen consecuencias jurídicas negativas para la parte
favorecida con la sentencia recurrida, es claro y evidente que se le está vulnerando el debido proceso, inclinándose indebidamente la balanza en su contra y de suyo desconociendo la firmeza de la decisión proferida a su favor en razón a la ejecutoria derivada del hecho de no haberse interpuesto y sustentado el recurso de apelación dentro de las reglas jurídica que lo regulan. Pero al margen de ello, el juez superior que conozca un recurso con tales falencias, actúa sin competencia funcional, siendo evidente la nulidad de su decisión por falta de competencia. A ese efecto, debe recordarse que la competencia funcional del Ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales: 1. Que la decisión de cuyo recurso de apelación trata sea de aquellas que lo admitan. 2. Que el recurso haya sido interpuesto por quien tenga legitimidad e interés jurídico para recurrir, y
3. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y sustentado debidamente.
Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales. Ahora, en cuanto al tema concreto que nos ocupa, esto es, la debida sustentación del recurso de apelación como presupuesto jurídico de la competencia funcional del Ad quem, se precisa señalar, que el recurso de apelación implica un acto de inconformidad contra la decisión que se pretende recurrir, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o
contraria a la prueba, porque siente mancillados sus derechos y porque quiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por el inferior. Con base en ello se genera un binomio dialéctico sobre el cual se establece en concreto la competencia del juez superior, y que se especifica en un módulo constituido entre los argumentos de orden jurídico y fáctico contenidos en la decisión impugnada y su contradicción dialéctica de parte de quien recurre en apelación; en tal espacio generado por el binomio jurídico dialéctico decisión-apelación, es que encuentra la competencia el superior funcional, de suerte que, si y solo sí, el recurso fue debidamente sustentado, atacando diametralmente los fundamentos jurídicos contenidos en la decisión que recurre el superior, obtiene la competencia para resolver. Un recurso de apelación, no se sustenta elevando álgidas expresiones, ni exponiendo frases inconclusas e incoherentes, se requiere necesariamente, que contenga un ataque contestatario a los fundamentos concretos con los que se estructuró la decisión impugnada. Tampoco se requiere un extenso, denso y profundo análisis jurídico, basta con señalar qué aspectos de la decisión es incorrecta y cuáles son los fundamentos de ese señalamiento, soportando si es del caso esa inconformidad con los elementos de prueba que la sustenten o por lo menos discutiendo porqué la decisión apelada no se soportó probatoriamente o por qué hubo un error en la valoración probatoria. Tan evidente es la ausencia de motivación del recurso de apelación en el sub
examine, que se itera, tal como lo indicó el Ministerio Público, el recurrente dejó de aportar evidencias o nuevos argumentos que constituyan aspectos que puedan llegar a sostener su solicitud de alzada; se limitó a realizar manifestaciones especulativas por él ya expuestas, pretendiendo con ello que esta Instancia debata nuevamente el asunto den apelación. De otra parte, observa la Sala que el quejoso, ahora apelante, tiene calidad de profesional del derecho, a quien se le exige una amplia discursiva jurídica, con plenos y concretos argumentos que permitan establecer que efectivamente está atacando la decisión impugnada, mas no manifestaciones especulativas ya expuestas y atendidas por la primera instancia. Por lo tanto, no puede jurídicamente el Superior, reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para ilegalmente conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes procesales, especialmente del funcionario investigado, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el superior no tiene facultades oficiosas en tratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede la Sala revisar si la decisión de terminación y archivo adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Como consecuencia lógica de todo lo anterior, el Despacho declarara desierto el recurso de apelación, revocará el auto que lo concedió y lo rechazará por falta de sustentación, en los términos del artículo 112 de la Ley
734 de 2002, el cual refiere: “(…) Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto proferido por el Magistrado A quo el 9 de noviembre de 2015, mediante el cual se concedió el recurso de apelación instaurado por el señor Luis Alfredo Castro Barón, en su condición de quejoso, contra el interlocutorio proferido el 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la terminación y el consecuente archivo de las presentes diligencias. En su lugar, RECHAZAR el recurso de alzada anunciado, por falta de sustentación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial