CSDJ - F08001110200020140048601ADJUNTA20140804092305-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140048601ADJUNTA20140804092305-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 22 de julio de 2014 Radicación 08001110200020140048601 Aprobado según Acta Nº. 055 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales deprecados por la ciudadana PATRICIA ISABEL VANEGAS CADRAZCO, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS
1 Con Ponencia del Magistrado José Duván Salazar Arias. Éstos consisten básicamente en que la accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad reforzada por encontrarse en estado de lactancia, a la dignidad humana y al mínimo vital, en tanto se suprimió por Acuerdo del 30 de mayo de 2014 el Juzgado de Descongestión del cual venía siendo titular en la misma condición, desde hace dos años cuando fue creado. En consecuencia solicita, conforme resumió el a-quo, se le
concedan las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad reforzada, a la dignidad humana y al mínimo vital. “2. Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el reintegro laboral, teniendo en cuenta que actualmente estoy en período de lactancia, al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla o uno de igual o superior categoría en el área laboral en calidad de Juez. “3. Ordenar a la entidad accionada que me afilie al Sistema Integral de Seguridad Social “4. Ordenar a la entidad accionada en caso de que sea imposible el reintegro, pague salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, etc. “5. Advertir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces que en ningún caso vuelvan a incurrir en las vulneraciones que me llevaron a iniciar esta acción de tutela, y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del decreto 2591-91”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto en esa instancia, el Magistrado a cargo admitió a trámite la acción de amparo mediante auto del 09 de junio de 2014, por lo tanto dispuso correr el traslado de ley y vincular directamente al Presidente de la Sala Administrativa accionada. Por auto del 09 de junio de 2014, la Sala Seccional resolvió sobre la medida provisional deprecada por la actora, en el sentido de negar la misma, porque bien puede esperar la accionante la definición de fondo, pues “sin comparecer la situación de premura y emergencia, intervenir
anticipadamente mediante una decisión de mero trámite, una eventual providencia de suspensión provisional, acarrearía el riesgo de invadir, apresuradamente otras competencias, generándose así una grosera e ilegítima intromisión”. A la pretensión de tutela se opuso la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala accionada, por considerar que no “ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que las medidas de descongestión son transitorias y pueden ser prorrogadas, modificadas o terminadas por la Sala Administrativa dentro de sus facultades constitucionales y legales, a partir del seguimiento realizado, como evidentemente ocurrió mediante Acuerdo No. PSAA14-10156, promulgado el 30 de mayo de 2014, mediante el cual se terminaron las medidas de descongestión, que generaron la desvinculación de la demandante, que en ningún momento obedecieron a su periodo de lactancia”. Fallo impugnado. Es el proferido por el Colegiado a quo, el 20 de junio de 2014, con sentencia mediante la cual se negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la señora PATRICIA ISABEL VANEGAS CADRAZCO, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. Negativa dada en consideración a que “…sobre las pretensiones de amparo constitucional invocados por la accionante, quien solicita que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ordenando su permanencia en el cargo que venía desempeñando, o uno de igual categoría, es preciso señalar, que no puede perderse de vista lo señalado
por la Corte Constitucional cuando ha considerado improcedente el amparo en su reiteración jurisprudencial, es por eso que una vez superado el límite temporal dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cargo que venía desempeñando la accionante, la consecuencia obvia que se generó fue la desvinculación del cargo en el que la actora fue nombrada, por lo que es forzoso concluir sin lugar a equívocos que la peticionaria conocía previamente la transitoriedad de las medidas de descongestión, y una vez se suprimieran las mismas, finalizaría su vinculación, razón suficiente para determinar que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación laboral, que no obedeció en ningún momento a su periodo de lactancia”. Impugnación. La actora, una vez enterada de la decisión anterior, interpuso en tiempo la impugnación, mediante escrito por el cual reclama el no pronunciamiento sobre las razones que pudo tener la Sala accionada para suprimir el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla en el cual fingía como Juez, pero además, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para crear y suprimir despachos judiciales, el mismo no es absoluto y le está vedado violar derechos fundamentales. Sostuvo la impugnante que se olvidó por parte del a-quo, que la Corte Constitucional ha garantizado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, por lo tanto considera su desvinculación contraria a una justa causa, por ende, toma como viable por vía de tutela
la renovación del contrato, pues “las medidas de descongestión para asuntos laborales de la Ley 712 –no menciona añoaún subsisten, es decir que las causas de la relación laboral aún subsisten, prueba de ello es que aun funcionan los juzgados primero y tercero laboral de descongestión en la ciudad de Barranquilla”. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares según el caso. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la tutela pedida directamente por la señora PATRICIA ISABEL VANEGAS CADRAZCO, en búsqueda de protección a su derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad reforzada entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el hecho de haber suprimido el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla, en el cual prestaba sus servicios como Juez, por lo tanto,
entiende que al estar gozando del período de lactancia no podía quedarse sin trabajo, en tanto se argumentará por la Sala accionada que tal supresión se debió a la falta del cumplimiento de metas, pero tal requisito no fue previsto en el Acuerdo que No. PSAA11-8831 de 201, por el cual se creó dicho Juzgado. De allí que invoca a la Corte Suprema de Justicia, para afirmar “que para que el despido sea justo por falta de rendimiento, el empleador debe hacer conocer esta situación a su empleado y mostrarle estadísticas de otros empleados en igual circunstancias y para la misma época, si ninguno de los juzgados laborales de descongestión cumplen al 100% con la medida, la supresión del cargo viola también mi derecho a la igualdad. Considera entonces la actora, que es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada y por lo tanto, el Acuerdo No. PSAA10156 del 30 de mayo de 2014 que suprimió su cargo desconociendo su estado de lactancia, le vulnera los derechos invocados. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un
carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando medie un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción proceda exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Para entronizar en el caso de autos, que de una vez se anticipa la modificación del fallo impugnado para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, se precisa de situar el contexto en el cual se dice, le fueron afectados los derechos fundamentales puestos de presente por la accionante, esto es, que ejerciendo ella como Juez de Descongestión creado hace aproximados dos años (diciembre de 2011), debe ubicársele en cargo similar por la especial protección que el Estado debe otorgar a
personas en su misma situación –estado de lactancia-, para concluir indefectiblemente en la existencia de otros medios de defensa, según las argumentaciones de su pretensión. Quiere decir entonces, que la actora tiene unos actos administrativos a su haber para controvertir a través del mecanismo constitucional y legal previsto para ello, no en vano el cargo o Juzgado de descongestión donde ejerció, fue creado mediante Acuerdo No. PSAA 11-8831 de 2011 y se posesionó como Juez en enero de 2012. Así mismo, la supresión o no continuidad de ese despacho judicial en descongestión, se dio por Acuerdo No. PSAA 10156 del 30 de mayo de 2014, acto administrativo éste último que acusa prácticamente de falto de motivación y violatorio de sus derechos fundamentales, bajo el entendido que no puede suprimirse ese despacho por estar en lactancia y con protección especial. Por eso, no es el juez de tutela quien debe razonar sobre el hecho de si la actora en lactancia goza de protección especial frente a situaciones aleatorios y temporales, como los programas de descongestión que implementa la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por facultad constitucional y legal. Dice la accionante que la “supresión de la medida crea traumatismos para los usuarios que ven frustradas sus esperanzas de una Justicia pronto(sic) y eficaz. Lo anterior con la supresión del(sic) Juzgados los procesos vuelven a los Juzgados de Origen quienes se encuentran con sus agendas programadas, y en consecuencia los procesos deben esperar las fechas que se encuentren disponibles. De igual forma los Juzgados de descongestión tampoco tienen en sus agendas fechas
próximas, con lo cual se afecta gravemente a los usuarios, en su gran mayoría de la tercera edad”, como se ve, es argumentación propia de quien no está de acuerdo con esa actuación administrativa por las implicaciones descritas. Insistió en la falta de motivación del Acuerdo que suprimió su descongestión, no podía alegar la Sala accionada la falta de presupuesto porque el Gobierno Nacional anunció recursos hasta el 31 de diciembre de 2014, tampoco la falta de expedientes podía ser excusa para su eliminación, en tanto su despacho contaba con 240 expediente aproximadamente, es decir, son todos argumentos de controversia frente al contenido mismo de esos actos con incidencia directa en su situación personal y laboral, no obstante para ello existen otros medios. Es para significar entonces, que puede demandar ante el juez natural, a través del medio de control respectivo, pues con ello, bien puede solicitar anular esa actuación y restablecer el derecho a ejercer el cargo de Juez si tuviera razón en su pretensión, pero definitivamente no puede el Juez de Tutela ordenar medidas de descongestión para garantizar estabilidades laborales como si se tratara de funcionarios de carrera o provisionales en desempeño de cargos de carrera. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por la actora invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza,
pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, como es el medio de control denominado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptiva del siguiente contenido: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Igualmente, puso el constituyente de 1991 y el legislador ordinario a disposición de los administrados, la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la C.P., precisamente para controvertir aquellas actuaciones que desconozcan normas superiores, y la infracción surja al primer intento de la confrontación entre los episodios acusados y las normas presuntamente violadas. Figura aplicable en un proceso en
ciernes desde la admisión misma de la demanda, constituyendo una medida urgente a tomar por el juez competente una vez confronte la contrariedad del acto con las normas infringidas. Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aun existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite, como se viene estudiando en precedencia, no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. No obstante, si el tutelante por negligencia o descuido no hace uso del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A en su debido tiempo, en el cual puede incluso, si a bien lo considera, intentar la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo (sin que esa petición sea un condicionante para actuar en tutela), la tutela transitoria tampoco es de recibo, porque, “... La incuria y
negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado....”2. 2 Sent. T – 068, ene. 26/2001, Exp. T – 262.215 Al respecto la Sentencia T-435 de 20053, precisó, casi didáctica y pedagógicamente, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración.
La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”.
Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede
demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, de vieja data así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria… En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin
que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”4. Incluso, como puede tratarse de un acto de carácter general, es presupuesto que también previó el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para declarar la improcedencia de la acción de tutela, precisamente por existir mecanismos idóneos para su controversia. Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad modificará la negativa proferida en primera instancia para declarar su improcedencia, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de la actora, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno. 4 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. Máxime cuando no demostró perjuicio irremediable que allane el camino para el estudio de fondo de esta acción de tutela, no basta el simple enunciado de estarlo padeciendo, pues toda separación del cargo sin el consentimiento del afectado, conlleva per se un perjuicio, pero no es argumento suficiente para dejar de acudir a los mecanismos legales para
ello previsto. Suficiente entonces para declarar improcedente las pretensiones de amparo a los derechos invocados del debido proceso que puede ser restablecido por los mecanismos legales reseñados en precedencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora PATRICIA ISABEL VANEGAS CADRAZCO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Una vez notificado este fallo, remítase el expediente dentro del término de Ley a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial