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CSDJ - F08001110200020140050301ADJUNTA20140724174725-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140050301ADJUNTA20140724174725-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201400503 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionada: Dirección de Sanidad Militar,

Ministerio de Defensa

Accionante: Liliana Quintero Pérez, José Luis

Rincón Quintero

Primera Instancia: Niega Decisión: confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, a través de la cual NEGÓ los derechos fundamentales deprecados por la señora LILIANA QUINTERO PÉREZ contra la Dirección de Sanidad Militar FAC y el Ministerio de Defensa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la señora LILIANA QUINTERO PÉREZ el día 8 de junio de 2014, mediante el cual manifestó: 1 M.P JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARÍAS – Sala con el doctor, MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201400503 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “en contra de la empresa denominada Ministerio de Defensa-Dirección Seccional de Sanidad Militar, a fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO…A LA VIDA…DERECHO A NO SER DISCRIMINADO…LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD…SALUD, SEGURIDAD SOCIAL ….SERVICIO DE SALUD…, los cuales le están siendo vulnerados por parte de Dirección Seccional De Sanidad Militar, a mi hijo José Luis Rincón Quintero manteniéndose su estado de amenaza y vulneración, lo cual exige se tutelen los mismos….como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable…Mi hijo José Luis Rincón Quintero se encuentra actualmente prestando su Servicio Militar Obligatorio en la Base Aérea De Malambo en calidad de SOLDADO REGULAR…Somos desplazados de la zona de Aguachica Cesar, tal como lo demuestra Acción Social de La Presidencia de la República…En el mes de abril del 2013, hijo José Luis Rincón Quintero fue incorporado a la Fuerza Aérea en calidad de Soldado Regular, presentando en su examen físico de ingreso una Total Normalidad, como puede

colegirse de su ficha médica…En su etapa de instrucción, la cual se realizó en el Centro de Instrucción y Entrenamiento ubicado en la vereda el Cenizo, en el corregimiento de Tucurinca, municipio de Aracataca, mi hijo José Luis Rincón Quintero, RECIBIÓ EN SU MANO DERECHA UNA PICADURA DE INSECTO, la cual le ocasionó UNA LESIÓN QUE PRODUJO UN DAÑO PROFUNDÓ EN SU BRAZO DERECHO. En ésta ocasión, mi hijo fue atendido por un Enfermero Militar y SOLO VARIOS DÍAS DESPUÉS EN EL MES DE AGOSTO, FUE ATENDIDO EN LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, donde tuvo que ser hospitalizado varios días, puesto que su brazo se había infectado de manera grave…la atención medica de mi hijo fue deficiente, jamás fue valorado por especialistas Neurólogos, Infectologos y demás, lo cual hizo que la lesión de mi hijo se extendiera más, llegando incluso A LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD MOTORA DE SU BRAZO. En vista de eso, me dirigí al señor Coronel David Barrero Barrero, Comandante de la Base Aérea de Malambo, para que este me informara acerca de lo que había sucedido a mi hijo, mediante un Derecho de Petición… el comandante (E) de la Base Aérea De Malambo, Coronel Eduardo Jaramillo Sánchez, da unas explicaciones poco convincentes, dejando entrever que lo sucedido a mi hijo OBEDECIÓ A UNA NEGLIGENCIA POR SU PARTE. Cabe resaltar aquí, señor Juez, QUE MI HIJO JOSÉ LUIS RINCÓN QUINTERO

JAMÁS HA ESTADO EN LABORES DE GUERRA, NI MUCHO MENOS HABÍA REALIZADO CURSOS DE SOBREVIVENCIA EN LA SELVA….Mi hijo José Luis Rincón Quintero, a partir de ese momento comenzó a sufrir serios dolores en su brazo y comenzó a ser llevado a valoración por Ortopedista y Fisiatras, quienes conceptuaron en sus informes que el brazo de este había sufrido serias lesiones…Posteriormente, Mi hijo José Luis Rincón Quintero fue valorado por la Neurólogo Dra. Nohemí Meza Cely, del Hospital de La Universidad del Norte, quien diagnosticó MOTOPLEJIA PARA TODOS LOS MIEMBROS DE LA MANO DERECHA CON HlPOSTESIA GLOBAL EN TODA LA MANO DERECHA…Mi hijo José Luis Rincón Quintero, comenzó a presentar cuadro clínico de depresión, dado que por su lesión, era incapaz de realizar las labores encomendadas por sus superiores en la base aérea, sumado a que varios de sus superiores, de manera irresponsable, lanzaron acusaciones de que " su lesión era hereditaria"…lo cual lo llevó a solicitar ayuda psicológica, donde le recetaron antidepresivos y otros medicamentos…Mi hijo José Luis Rincón

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201400503 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Quintero solicito a lo Dirección de Sanidad Militar-Ministerio de Defensa la REALIZACIÓN DE UNA JUNTA MÉDICA LABORAL CON EL FIN DE ESTABLECER EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD POR EL DAÑO CAUSADO EN SU BRAZO, Y TAMBIÉN LA ENTREGA DE UN INFORME ADMINISTRATIVO POR EL ACCIDENTE SUFRIDO QUE OCASIONÓ LA PEDIDA DE LA CAPACIDAD DE SU BRAZO…La respuesta de la Dirección De Sanidad MilitarMinisterio De Defensa 12 fue que " LA JUNTA ESTABA RECAUDANDO PRUEBAS" y que no darían informe dado "QUE NO EXISTÍA UN REGISTRO DE ACCIDENTE", negando esta situación de manera irregular, a pesar de existir una serie de historias clínicas que probaban este accidente… Como puede colegirse de las pruebas presentadas, mi hijo José Luis Rincón Quintero sufrió un accidente QUE FUE MAL ATENDIDO POR PARTE DE LA Dirección De Sanidad MilitarMinisterio De Defensa, Y AHORA, ESTA ENTIDAD, SE NIEGA A RECONOCER SU RESPONSABILIDAD EN ESTA SITUACIÓN, NEGANDO INCLUSO, LA EXISTENCIA DE ESTE ACCIDENTE….También como queda demostrado, Dirección De Sanidad Militar Ministerio De Defensa NO HA REALIZADO LAS ACCIONES TENDIENTES A LOGRAR LA MEJORÍA DE LA SITUACIÓN MEDICA DE MI HIJO, DADO QUE SE HA LIMITADO A CONSULTAS MÉDICAS DE PRIMER NIVEL, SIN QUE MI

HIJO HAYA SIDO TRATADO EN FORMA ADECUADA A SU PATOLOGÍA,

LLEVANDO ESTA NEGLIGENCIA A QUE LA POSIBLE RECUPERACIÓN DE LAS FUNCIONES DE SU BAZO YA NO SEA POSIBLE….Señor Juez, Mi hijo José Luis Rincón Quintero es un joven de escasos 20 años, con un futuro por delante, quien quiso servir a la patria y es esta patria, a través de La Dirección De Sanidad MilitarMinisterio de Defensa quien le niega la posibilidad de ser útil a la sociedad, por eso pedimos a esta misma sociedad, a través de Usted, Señor Juez, quien proteja sus derechos fundamentales violados de forma sistemática por la Dirección De Sanidad MilitarMinisterio De Defensa, quien alega una serie de mentiras para negarle el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, a la cual tiene derecho. PETICIONES MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR URGENTE En virtud de la gravedad de la patología, y dado que esta no admite espera, solicitó decretar la aplicación de una Medida Cautelar Urgente, con sustento en las normas invocadas y los argumentos tácticos y de derecho sustentados, decretar lo siguiente: a) Ordenar a la Dirección De Sanidad MilitarMinisterio De Defensa y/o quien corresponda que en el término de 24 horas ENTREGUE LA ORDEN PARA LA

REALIZACIÓN DE LA JUNTA MEDICA LABORAL Y EL INFORME

ADMINISTRATIVO DE ACCIDENTE A JOSÉ LUIS RINCÓN QUINTERO PETICIÓN Solicito, Señor Juez, se sirva con sustento en las normas invocadas y los argumentos tácticos y de derecho sustentados, decretar en fallo de tutela, lo siguiente:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

a. Tutelar los Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Social en Conexidad Directa e Inmediata con los Derechos AL DEBIDO PROCESO DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, DERECHO A NO SER DISCRIMINADO, DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL al cual tengo derecho como SOLDADO AL SERVICIO DE LA FUERZA AÉREA

COLOMBIANA.

b. Ordenar a la Dirección de Sanidad MilitarMinisterio De Defensa y/o quien corresponda que en el término de 24 horas ENTREGUE LA ORDEN PARA LA

INTERCONSULTA CON MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL HOSPITAL MILITAR

DE BOGOTÁ EN LAS ÁREAS DE:

• NEUROCIRUGIA

• FISIATRIA

• NEUROLOGIA

• REAHABIL1TACION

c. Ordenar a la Dirección de Sanidad MilitarMinisterio de Defensa y/o quien corresponda que en el término de 24 horas ENTREGUÉ LA ORDEN PARA LA

REALIZACIÓN DE LA JUNTA MEDICA LABORAL.

d. Ordenar a la Dirección de Sanidad MilitarMinisterio De Defensa y/o quien

corresponda que en el término de 24 horas ENTREGUE EL INFORME

ADMINISTRATIVO DE ACCIDENTE.

e. Ordenar a la Dirección de Sanidad MilitarMinisterio De Defensa y/o quien corresponda que en el término de 24 horas ENTREGUE de manera inmediata entregue los pasajes aéreos, pasajes internos dentro de la ciudad de Bogotá, pasajes desde y hacia el aeropuerto, la orden de estadía y manutención para Mí hijo José Luis Rincón Quintero y un acompañante, durante todo el tiempo que demore mi proceso quirúrgico y mi recuperación de este. f. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA.” ( fls 1 a 59 C 1 °) ( Sic a lo transcrito) Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: -Copia de la Cédula de Ciudadanía Copia de la Historia Clínica Copia de las Órdenes Médicas Copia del derecho de petición.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de junio de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, avocó el conocimiento de la acción de tutela, la admitió, ordenó vincular a las accionadas y les concedió el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.2 Mediante proveído del 11 de junio de 2014, se pronunció el Magistrado A quo sobre la solicitud de mediada provisional resolviendo denegar al considerar: “no es dable acceder a lo deprecado, pues pretender obtener una orden para realizar una junta médica y un informe de accidente, no es situación que en este momento este poniendo en grave peligro la salud del joven JOSÉ LUIS RINCÓN QUINTERO”. ( fls 63 a 65). Libradas las comunicaciones, en el término señalado se pronunció la directora de Sanidad FAC (e) Coronel LINA MARÍA SÁNCHEZ RUBIO, quien mediante escrito del 17 de junio de 2014, señaló: “No es cierto lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, ya que al soldado RINCÓN QUINTERO JOSÉ LUIS, se le han prestado todos los servicios médico-asistenciales requeridos para el tratamiento de las afecciones que ha presentado durante la prestación del servicio militar, tal como se señala a continuación: Revisada la historia clínica del soldado RINCÓN QUINTERO JOSÉ LUIS, se encuentran los siguientes registros: El Paciente consulta en el mes de Agosto de 2013 por presentar absceso en muñeca derecha, secundarlo a picadura de insecto según refiere, con dolor y

limitación de movilidad. Estuvo hospitalizado en el ESM 1052 aproximadamente 5 días, tratado con antibioticoterapia por intravenosa y anti inflamatorios, lo cual de acuerdo a protocolo es el manejo indicado cuando se presentan este tipo de infecciones en piel. En Septiembre 20 de 2013, como consecuencia de que persistía el dolor a nivel de la muñeca derecha se ordena Rx de muñeca derecha, la cual le fue practicada el 25 de septiembre de 2013, dando como resultado estructuras óseas y relaciones articulares conservadas, sin imágenes de fracturas o 2 Folios 22,23,y 24 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desplazamientos y mostraba edema de las partes blandas. Se le ordenó Electromiografía y neuroconducción de miembros superiores, cuyo resultado muestra las siguientes conclusiones: estudio compatible con neuropatía moderada del nervio mediano bilateral al nivel del túnel carpiano. Cabe anotar que la causa del túnel carpo bilateral no tiene ningún tipo de relación con la picadura de insecto que sufrió el paciente en su muñeca derecha. El túnel carpiano es un canal estrecho en la base de la mano, situado entre los

huesos de la muñeca y el ligamento anular del carpo, que contiene los tendones flexores de los dedos y el nervio mediano (uno de los nervios de la mano). Por tanto, el síndrome del túnel carpiano (STC) es una neuropatía(afectación del nervio periférico) originada por la compresión del nervio mediano a su paso por el túnel carpiano, debida a una inflamación de los tendones, presencia de líquido, etcétera, que tienen como consecuencia la disminución del espacio y el atrapamiento del nervio. Se puede diferenciar en aguda y crónica. • La forma aguda: es poco frecuente y se debe a un aumento súbito y sostenido de la presión en el túnel carpiano (suele estar asociado a una fractura de radio). • La forma crónica: es la más común y los síntomas pueden persistir durante meses o años. Suelen padecerla personas con ocupaciones como cajeros, envasadores, carniceros, trabajadores de costura. En el caso del soldado RINCÓN QUINTERO, cabe informar a la Corporación que él refirió trabajar anteriormente en actividades que requieren sobre esfuerzo físico como por ejemplo en construcción y es posible que dicha actividad u otras que haya realizado antes de su incorporación estén relacionadas con el resultado arrojado por la electromiografía anteriormente descrita, toda vez que la picadura de insecto fue en una sola extremidad y por lo tanto no podría afectar el túnel del carpo de ambas extremidades. En Octubre 30 de 2013, el paciente se remite para valoración por el servicio de Neurología.

En Noviembre de 2013 asiste al Establecimiento para trascripción de orden dada por Ortopedia del Batallón Paraíso para valoración con neurología. Se transcribe la remisión En Febrero de 2014 asiste a la sección de medicina laboral para informar que la cita de neurología le quedo para Abril de 2014. El paciente se presenta el día 25/04/2014 con el concepto de neurología cuyo motivo de consulta fue parestesia en mano derecha, la neuróloga tratante le solicita para clínicos como son resonancia magnética de columna cervical, potenciales evocados somato sensoriales en miembros superiores y una nueva electromiografía con neuroconducción de los miembros superiores.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El día 29 de abril de 2014 se realizan las remisiones y se autorizan los exámenes paraclínicos ordenados por la especialista tratante así: Autorización No. 131898-2014 servicio potenciales evocados somatosensoriales, autorización para ser practicado en para Clínica General del Norte S.A. Autorización No. 123473-2014 servicio resonancia nuclear magnética columna cervical Simple. Autorización No. 97268-2014 servicio interconsulta por medicina especializada,

autorización para ser practicado en Hospital Universidad del Norte. Autorización No. 131896-2014 servicio electromiografía en cada extremidad uno o más músculos, neuroconducción por cada extremidad uno o más nervios, autorización para ser practicado en para Clínica General del Norte S.A. Además de las valoraciones anteriores se ordena terapia física 20 sesiones y control posterior. Cabe anotar que el paciente es reacio a asistir a controles con medicina laboral. Actualmente se encuentra en control por los servicios de psicología y Fisioterapia. Una vez se tenga los resultados de los exámenes para-clínicos descritos anteriormente, ordenados por la especialista en neurología el paciente será remitido nuevamente a dicha especialidad con el fin de continuar el manejo adecuado que hasta ahora ha venido recibiendo y una vez se concluya todo su manejo médico y de rehabilitación se le solicitará al especialista que emite un concepto definitivo. Durante su permanencia en la Institución al soldado RINCÓN QUINTERO JOSÉ LUIS, le ha sido suministrada toda la atención médica especializada, exámenes diagnósticos, terapias y suministro de medicamentos, requeridos para el restablecimiento de sus afecciones hasta determinarse por parte de los especialistas tratantes las secuelas definitivas no susceptibles de más tratamiento, requisito sin el cual no podría practicarse la Junta Médica Laboral. Una vez finalizados los tratamientos prescritos y sean expedidos conceptos médicos definitivos por los médicos especialistas tratantes de los servicios a los cuales ha sido remitido el paciente, se procederá a practicar de conformidad con lo establecido en Decreto 94 del 11 de Enero de 1989, modificado por el Decreto

1796 de 2000, Junta Médica Laboral, en la cual se determinará una disminución de la capacidad, los índices para la correspondiente indemnización si hay lugar a ello y la aptitud para el servicio. Es importante resaltar que la Junta Médica Laboral será practicada por tres (3) médicos, de acuerdo a lo estipulado en la norma ya mencionada, quienes confirmaran las secuelas relacionadas en los conceptos emitidos por los especialistas tratantes y que de evidenciarse alguna patología susceptible de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA más tratamiento suspenderían la práctica de la Junta Médica Laboral, solicitando nuevos conceptos o de ser el caso más tratamiento. El Acta de Junta Médica Laboral será notificada personalmente al examinado a quien se le informará el derecho que se tiene al no estar de acuerdo con las conclusiones de la Junta Médica Laboral de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que es la máxima autoridad en materia medico laboral y quien está facultada para aclarar, modificar, revocar, ratificar las conclusiones de la Junta Médica. Es de anotar que dicho tribunal es practicado por médicos representantes de cada una de las fuerzas los cuales

son diferentes a los médicos tratantes que expidieron los conceptos y diferentes a los que intervinieron en la Junta Médica. Como se prueba con lo anterior no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que por el contrario Sanidad Militar, ha prestado todos los servicios médico asistenciales al soldado RINCÓN QUINTERO JOSÉ LUIS, en forma oportuna y con el lleno de los atributos de calidad. Es importante resaltar que por el contrario en la historia clínica existe registro realizado por el médico laboral en el cual señala que el paciente ha sido reacio para asistir a los controles de Medicina Laboral….se le ha prestado en forma oportuna un servicio de salud integral, practicado los tratamientos requeridos, entrega de medicamentos etc., siendo atendido en igualdad de condiciones a todos los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional dentro del más amplio respeto a la dignidad humana durante el tiempo que duro su incorporación, de igual forma en todas las actuaciones se ha respetado el debido proceso ajustando todas las actuaciones a las normas vigentes. Por lo anteriormente expuesto respetuosamente solicito se declare improcedente la presente acción de tutela.( fls 74 a 101) La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante fallo del 20 de junio de 20143, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la acción de Tutela impetrada por la señora LILIANA QUINTERO PÉREZ” La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “Del estudio efectuado a lo obrante en esta tutela se tiene que la Coronel Lina María Sánchez Rubio, Directora de Sanidad FAC, al contestar la presente acción

de tutela manifestó que durante su permanencia en la Institución al soldado 3 Folios 110 a 122 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Rincón Quintero José Luis, le ha sido suministrada toda la atención médica especializada, exámenes diagnósticos, terapias y suministro de medicamentos, … además, que una vez finalizados los tratamientos prescritos, se han expedido conceptos médicos de especialistas tratantes de los servicios a los cuales ha sido remitido el paciente, se procederá a practicar de conformidad con lo establecido en Decreto 94 del 11 de enero de 1989, modificado por el Decreto 1796 de 2000, junta médica Laboral, en la cual se determinará una disminución de la capacidad. Los índices para la correspondiente indemnización si hay lugar a ello y la aptitud para el servicio, cuya Junta Médica Laboral será practicada por 3 médicos, …. no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que por el contrario Sanidad Militar ha prestado todos los servicios médico asistenciales al soldado Rincón Quintero, en forma oportuna y con el lleno de los atributos de calidad, los que aparecen en registrados en la historia clínica realizado por el médico laboral en el cual señala que el paciente ha sido reacio para asistir a los

controles de medicina laboral. Al tener en cuenta la respuesta otorgada por que la Coronel Lina María Sánchez Rubio, Directora de Sanidad FAC, al contestar la presente acción de tutela, en el sentido que durante su permanencia en la Institución al soldado Rincón Quintero José Luis, le ha sido suministrada toda la atención médica especializada, exámenes diagnósticos, terapias y suministro de medicamentos, requeridos para el restablecimiento de sus afecciones hasta determinarse por parte de los especialistas tratantes las secuelas definitivas no susceptibles de más tratamiento, requisito sin el cual no podría practicarse la Junta Médica laboral; además, que una vez finalizados los tratamientos prescritos,… se procederá a practicar de conformidad con lo establecido en Decreto 94 del 11 de enero de 1989, modificado por el Decreto 1796 de 2000, junta médica Laboral, en la cual se determinará una disminución de la capacidad. …Es de anotar que dicho tribunal es practicado por médicos representantes de cada una de las fuerzas los cuales son diferentes a los médicos tratantes que expidieron los conceptos y diferentes a los que intervinieron en la Junta Médica, por lo que considera que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que por el contrario Sanidad Militar ha prestado todos los servicios médico asistenciales al soldado Rincón Quintero, en forma oportuna y con el lleno de los atributos de calidad, los que aparecen en registrados en la historia clínica realizado por el médico laboral en el cual señala que el paciente ha sido reacio para asistir a los controles de medicina laboral, por lo que se tiene que la accionada ha cumplido así con el

procedimiento establecido en estos casos, por lo que la Sala considera que no se ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales invocados por la actora, si se tiene en cuenta que se está cumpliendo con todos los protocolos médicos que se requieren para el caso del soldado José Luís Rincón Quintero, hasta que se convoque a la Junta Médico Laboral y se determiné cual es el paso a seguir y definir de fondo su situación…por lo tanto al quedar demostrado que no existe vulneración a los derechos fundamentales, por parte de la accionada lo pertinente ha de ser denegar el amparo solicitado como en efecto se hará.”

LA IMPUGNACIÓN

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La señora LILIANA QUINTERO PÉREZ4 mediante escrito del 26 de junio de 2014 interpuso impugnación contra el fallo del 20 de junio de 2014, manifestando: “En su fallo, y en su motivación, no asume en ninguna parte el señor Juez, que una de las peticiones, como es la que se menciona en el PUNTO DECIMO Y

DECIMO PRIMERO DE LAS PRUEBAS, Y EN LA MEDIDA CAUTELAR

PROVISIONAL DONDE SE SOLICITA EL INFORME ADMINISTRATIVO DE

ACCIDENTE Y LA REALIZACIÓN DE LA JUNTA MEDICA DE VALORACIÓN

NO SE HAN CUMPLIDO, INCURRIENDO ENTONCES ESE TRIBUNAL EN UNA FLAGRANTE OMISIÓN DE ESTAS PETICIONES. d) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, porque se basa únicamente en el informe que envía la Fuerza Aérea el cual afirma que se va a realizar la junta pero la pregunta pertinente es CUANDO? e) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. También no tuvo en cuenta el señor Juez que a pesar de habérsele ordenado unos exámenes prioritarios, a la fecha. Sanidad Militar no ha dado la orden para la realización de estos. d) Improcedencia del Fallo. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea, puesto que la misma condición de indefensión de mi menor hijo José Luis Rincón Quintero respecto a las entidades en comento, hace necesario que Usted, como GARANTE de sus derechos constitucionales hubiese examinado el asunto con mayor rigurosidad, y tenido en cuenta el acervo probatorio aportado.” Mediante Auto del 1 de julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar

remitió las diligencias a esta instancia para lo pertinente. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional 4 Folios 56 a 58 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 20 de junio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el señor LILIANA QUINTERO PÉREZ contra laDirección de Sanidad Militar y el Ministerio de Defensa. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción

de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. De igual manera, según se deduce de lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimidad e interés para actuar en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de éstos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En la segunda hipótesis, es necesario que el apoderado esté debidamente facultado para interponer la tutela a nombre del representado. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la impugnación de la acción de tutela instaurada por Liliana Quintero Pérez contra el Ministerio de Defensa, y Dirección de Sanidad Militar, do

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