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CSDJ - F08001110200020140055701ADJUNTA20140903114156-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140055701ADJUNTA20140903114156-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201400557 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionado Doctor Alfonso Sepúlveda Galeano – Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Protección Social. Accionante Doctor Héctor Vinicio López Cruz – en representación judicial del señor Armando Rafael Alcalá Morales. Primera Instancia Niega por hecho superado Segunda Instancia Modifica para declarar la improcedencia por hecho superado ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual resolvió negar por hecho superado la acción constitucional interpuesta por el doctor HÉCTOR VINICIO LÓPEZ CRUZ, en representación judicial del señor ARMANDO RAFAEL ALCALÁ MORALES, contra el doctor ALFONSO SEPÚLVEDA GALEANO – Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y de la Protección Social. 1 M.P Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas – Sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°080011102000201400557 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los expuestos por el apoderado judicial del señor Armando Rafael Alcalá Morales, a través de escrito del 25 de junio de 2014, del cual se hace la transcripción textual, así: “Primero. Presenté en nombre de la accionante derecho de petición a la Caja Nacional de Previsión social en liquidación, solicitando un certificado laboral para Bono pensional de mi poderdante señor Armando Rafael Alcalá Morales el día 16 de mayo de 2014 - ver folios 1-2-3.

Segundo. La solicitud fue recibida y radicada mediante el número 20147221265312 - ver folio; Tercero. Por competencia la solicitud fue trasladada al señor Alfonso Sepúlveda GaleanoCoordinador Grupo Administración Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, el día 20 de mayo de 2014 - ver folios 4 y 5; Cuarto. Han trascurrido más de 30 días y el señor Alfonso Sepúlveda Galeano no ha contestado la petición y Quinto. Mi protegido necesita con urgencia este bono pensional para poder reclamar la pensión de vejez ante

Colpensiones” (sic). Pretensiones. Con base en los hechos y derecho invocado - el de petición, solicitó al Juez Constitucional y se ordenara al accionado para que en el término de 48 horas, resolviera de fondo la petición a su prohijado y de oficio se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de dar inicio a las actuaciones disciplinaria del caso al privarse el soslayo al derecho aludido (fl.2 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar como prueba, copia del derecho de petición – sin fecha, dirigido al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión en Liquidación. Anexó guía de envió N° 207424140 de Servientrega donde figura como remitente Héctor Vinicio López Cruz con dirección calle 40 N°45-57 Barranquilla – Atlántico. Se allegó también poder conferido al doctor Héctor Vinicio López Cruz para adelantar la acción de tutela (fls.3-9 c.o.).

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Rad. N°080011102000201400557 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 1° de julio de 2014, el doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las notificaciones al actor y al accionado – doctor ALFONSO SEPÚLVEDA GALEANO – Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de de Salud y de la Protección Social (fls.11-12 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, en su condición Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social – Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, acudió al llamado de la acción constitucional a través de oficio de 3 de julio de 2014, deprecando la resolución desfavorable a las pretensiones de la demanda por cuanto del acervo se tenía como el derecho de petición en comento presentado por el abogado Héctor Vinicio López Cruz en calidad de apoderado especial del señor Armando Rafael Alcalá Morales, fue trasladado a esa Cartera Ministerial por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y recibido el 29 de mayo de 2014 conforme al radicado interno N°201442300777162. Así en forma posterior atendiendo la solicitud en comento el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante comunicación identificada con el radicado interno Minsalud N°201411100948831 del 3 de julio de 2014, contestó de fondo el asunto en

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Rad. N°080011102000201400557 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA forma congruente y completa la petición del accionante, remitiendo en 9 folios originales los formatos N°1,2 y 3B, más el certificado de Categoría de Relación Laboral contentivo del tiempo de servicio, solicitados por el hoy actor, siendo enviada a la dirección registrada por aquel – Héctor Vinicio López Cruz, como apoderado especial del señor Armando Rafael Alcalá Morales, mediante correo certificado de Servicios Postales Nacionales 472, cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones que le asistían al Ministerio conforme al Decreto 4107 de 2011.

Entonces había sido atendida la petición conforme a las sentencias T-669 de 2003; T692 de 2011 y C-463 de 2011 de la Corte Constitucional. Dijo no haberse demostrado en manera alguna la existencia de un prejuicio irremediable ocasionado por el Ministerio y/o Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, pues solo bastaba analizar el contenido probatorio y fáctico, en suma no se cumplió con el Decreto 2581 de 1991, para dar lugar a la procedencia del mecanismo de manera transitoria. Con su respuesta anexó como pruebas: 1. Copia del Derecho de Petición presentado

por el abogado Héctor Vinicio López Cruz en calidad de apoderado especial del señor Armando Rafael Alcalá Morales, el cual fue trasladado a esta Cartera Ministerial por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, recibido el día 29 de mayo de 2014 e identificado con radicado interno Minsalud N°201442300777162; 2. Copia de la respuesta identificada con radicado interno Minsalud N°201411100948831 del 3 de julio de 2014, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social contestó de fondo, de forma congruente y completa la solicitud del Accionante, remitiendo en nueve (9) folios originales los Formatos N°1, 2, 3B y el Certificado de Categoría de Relación Laboral contentivo del tiempo de servicio, documentos solicitados por la parte Actora; copia del Acta Final del Proceso Liquidatorio de CajanaL E.I.C.E. en Liquidación, suscrita en fecha 11 de

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Junio de 2013 y copia de la publicación del Acta Final del Proceso Liquidatorio de CajanaL E.I.C.E. en Liquidación en el Diario Oficial N°48.828 de fecha 21 de Junio de

2013 (fls.19-56 c.o – con anexos). Del fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 8 de julio de 2014, resolvió: “Primero: NEGAR LA TUTELA, invocada por el doctor Héctor Vinicio López Cruz en representación del señor Armando Rafael Alcalá Morales contra el Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social” (fl.96 c.o. Sic para lo transcrito). Para el efecto dijo el A quo que los derechos fundamentales reconocidos en la nueva Constitución Política habían quedado amparados jurídicamente por la tutela; así configurada, la acción es un mecanismo procesal, a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, la protección inmediata de aquellos – entiéndase derechos fundamentales, cuando quiera que se presentara una violación o amenaza de violación, por medio de actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares, en ciertas y determinadas circunstancias2. En ese orden de ideas para resolver se tenía como el accionante consideraba que el Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, le estaría vulnerando su derecho fundamental de petición, ya que no le había dado respuesta de fondo a la petición datada el 16 de mayo de 2014 (fl.4 c.o), la cual fue remitida a esa entidad por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (fl.6 c.o), por medio de la

cual solicitaba certificado laboral para tramitar el bono pensional. 2 Decreto 2591 de 1991.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, en contexto el asunto se debía de indicar que el derecho de petición, conforme a la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 352 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se definía: “El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, éste derecho no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración y recibir de ella una información, sino que conlleva también que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relación con la solicitud formulada (…)”.

Resulta claro, entonces, que el derecho de petición, es un derecho fundamental, que tiene toda persona para presentar solicitudes ante las autoridades y para obtener de estas una pronta resolución sobre lo solicitado; y que la acción de tutela procede cuando las autoridades no dan respuesta oportuna a dicha petición,

o lo hacen de manera evasiva o incompleta. En el particular caso, al revisar con detenimiento las pruebas allegadas al plenario se encuentra comunicación radicada bajo el Nº201411100948831 del 3 de julio de 2014 (fl.40 c.o), por medio de la cual la accionada dio respuesta a la solicitud impetrada por el doctor Héctor Vinicio López Cruz, luego efectivamente al accionante se le dio respuesta a su solicitud, “por lo tanto nos encontramos frente a un hecho superado carente de objeto actual” (sic); y frente a ello no existe vulneración del derecho de petición alegado por el accionante. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela 171 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; manifestó: “Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se está frente a un hecho superados, puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. "Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. En resumen, señaló la Sala A quo que había constatado como en el caso estudiado había cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental comprometido, y por lo tanto, la acción de tutela carecía de objeto, en la medida en que bajo esta nueva condición no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar (fls.89-96 c.o). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida del 8 de julio de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el accionante la impugnó, indicando

que en el fallo se aludió como el accionado doctor Alfonso Sepúlveda Galeano mediante comunicación Nº 20141110948831 del 3 de julio de 2014, dio contestación de fondo, de forma congruente y completa a la petición del accionante, pero a la fecha no habían recibido - él y su poderdante, respuesta de fondo, pues al revisar el expediente aparecía copia del bono pensional pedido, documento que no era suficiente para hacerlo valer ante Colpensiones, por cuanto se requería el original debidamente firmado y diligenciado en los formularios 1,2 y 3 de la circular conjunta de abril 18 de 2007 expedida por el Ministerio de Protección, tal como fue solicitado. Entonces pidió la revocatoria del fallo de instancia y tutelar el derecho fundamental de petición (fl.100 c.o.)

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos

por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del cual resolvió negar por hecho superado la acción constitucional interpuesta por el doctor HÉCTOR VINICIO LÓPEZ CRUZ, en representación judicial señor ARMANDO RAFAEL ALCALÁ MORALES, a través de apoderado judicial contra el doctor ALFONSO SEPÚLVEDA GALEANO – Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y de la Protección Social. Para resolver el asunto bajo estudio, se parte de la premisa superior - artículo 86 de la Constitución Política, donde el Constituyente de 1991 institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo.

Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo. Entre esas reglas, se encuentra precisamente la configuración de la legitimación por activa, (que no es más que el interés propio o particularísimo de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales) y se da cuando: i) el afectado ejerce la acción a nombre propio; ii) a través de representante judicial; mediante apoderado o, iii) en virtud de la agencia oficiosa o iv) la ejerce el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal y que para hacer uso de esta acción, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se requiere: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien

decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” 3 (Resalta fuera del texto). Por su parte se previene la legitimidad del interés en artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que enseña: “Decreto 2591 de 1991. (…)Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resalta la Sala). En conclusión, el titular de la acción debe ser la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos 3 Sala Octava de Revisión Corte Constitucional T-526 de 1998.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA fundamentales; consecuente con lo anterior, se deduce que la acción de tutela es de

carácter personal y concreto y el accionante está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto en cita , que le permitan ejercerla a través de su representante, por el Defensor del Pueblo o del Personero Municipal. Hechas las consideraciones del orden Constitucional, reglamentarias y jurisprudencial se concluye que el abogado Héctor Vinicio López Cruz, apoderado del señor Armando Rafael Alcalá, tiene la legitimidad para impetrar la acción bajo estudio. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y al proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.4 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “El Objetivo de la acción de tutela. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina

constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de 4Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."5 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo:

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.6 La misma Corte sobre el particular observó: “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela

pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo 5 T-988 de 2002

64. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”7.

Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “Hecho superado por carencia actual de objeto/ Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 8 . En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se

resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si

7 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

8 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar en el

presente evento, radica en la petición sin fecha, suscrita por el accionante – Héctor Vinicio López Cruz, en representación judicial del señor Armando Rafael Alcalá Morales, enviado por la empresa Servientrega – según la guía Nº207424140 del 16 de mayo de 2014, dirigido al Gerente de la Caja Nacional de Previsión – Cajanal en Liquidación (fls.3 y 4 c.o). En el escrito petitorio el hoy actor deprecó la expedición de una certificación laboral original y de factores salariales “para bono pensional” (sic) en que conste el tiempo de servicios y salario devengado por el exfuncionario de esa entidad - entiéndase Armando Rafael Alcalá Morales, en los formularios registrados en la página web del Ministerio de Hacienda (Circular conjunta Nº13 del 18 de abril de 2007 del Ministerio de Protección Social y Hacienda formularios 1,2 y 3). Nótese que en momento alguno se deprecó la expedición del bono pensional en original como lo indicó el actor en el escrito de apelación. Ahora, frente al objeto de la tutela, derivado de la petición misma, conforme al acervo probatorio arrimado, se tiene que el derecho de petición presentado por el abogado Héctor Vinicio López Cruz en calidad de apoderado especial del señor Armando Rafael Alcalá Morales, fue trasladado al Ministerio de Salud y de la Protección Social por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme al oficio del 20 de mayo de 2014 y de lo cual se le hizo saber al mismo en comunicación de igual fecha (fls.58-61 c.o.).

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora una vez recibido en aquella cartera - Ministerio de Salud y de la Protección Soc

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