CSDJ - F08001110200020140058101ADJUNTA20140902115947-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140058101ADJUNTA20140902115947-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veintisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400581 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha
Accionante: OSCAR LUIS GARCÍA PEÑATE
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL Y OTROS
Asunto: IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La Defensoría del Pueblo –Regional Atlánticoacudió en acción de tutela (fls 1 a 3) como agente oficioso del señor OSCAR LUIS GARCÍA PEÑATE, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.
Hace aproximadamente 20 años el señor Oscar Luis García Peñate se encontraba trabajando en una finca del municipio de Cota –Cundinamarcacuando fue picado por un animal, provocándole hinchazón e infección en su pierna derecha. En la última donación de sangre que efectuó en el 2012 le detectaron positivo para el llamado “mal de chagas”, luego de lo cual se dirigió a Caprecom EPS-S del municipio de Galapa – Atlánticopermaneciendo hospitalizado por 10 días en el centro de salud de ese municipio, de donde lo remitieron a la Secretaría Departamental de Salud y le entregaron 170 pastillas de “BENZNIDAZOL 100 mgs” a ingerir una cada 8 horas, pero no se le indicó el control ni seguimiento de la enfermedad, sin que además se le advirtiera que el tratamiento es de por vida, se encuentra en mal estado de 1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS y JOSÉ DUVÁN SALAZAR . salud, sin trabajo, separado de su familia. Afirma que no ha sido bien atendido, ni recibe tratamiento adecuado. De esa situación, la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico dio cuenta al Ministerio de Salud y Protección Social, solicitando informe sobre el tratamiento que debe seguirse para minimizar las complicaciones, porque según el agenciado, no se le ha hecho seguimiento y el posible que la enfermedad se haya propagado por haber sido donante activo. Por lo indicado, el agente oficioso pide que se amparen los derechos fundamentales alegados a favor de su agenciado y, en consecuencia, que se ordene a los accionados responder de fondo las peticiones elevadas el 11 de abril y 22 de mayo de 2014, así como se ordene con carácter urgente el
tratamiento que requiere el paciente, y si fuere necesario traslado a otra ciudad, deben sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación e igualmente para su acompañante.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 04 de julio de 2014 (fls 9 y 10) se (i) admitió la acción de tutela y, ordenó (ii) vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaria de Salud Departamental –Hospital de Galapa, Alcaldía de Galapa y EPS Caprecom, para que den las explicaciones por escrito con soportes probatorios, dentro de los dos días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios a que había lugar (fls 11 a 19). 2.3. Intervención de las demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela 2.3.1. Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico El Secretario de Salud de del Departamento del Atlántico (fls 20 y 21), solicitó desvincular a esa entidad, por no ser procedente en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el señor Oscar Luis García Peñate, no ha sido atendido por el Departamento del Atlántico, por lo que no se encuentra a cargo de esa entidad. Señaló que verificado el BDUA del FOSYGA, se pudo constatar que el señor García Peñate se encuentra asegurado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud como afiliado al Régimen Subsidiado a través de
CAPRECOM EPS-S desde el 01 de noviembre de 2013 y su estado es activo, y es a esa empresa promotora de salud del Régimen Subsidiado a la que le asiste la obligación legal de garantizar la atención en salud de sus afiliados en lo establecido para el plan de beneficios contenido en la Resolución No, 5521 de 2013. Agregó que en lo atinente con medicamentos no POS ordenados por su médico tratante adscrito a la entidad aseguradora, le compete a CAPRECOM EPS-S cumplir con el procedimiento previsto en esa resolución (artículos 10 y 11), someter el servicio respectivo al Comité Técnico Científico el cual es el competente para determinar su pertinencia médico científica. 2.3.2. Empresa Social del Estado Centro de Salud de Galapa El Gerente de la Empresa Social del Estado, Centro de Salud de Galapa (fl 22), pidió la exoneración de cualquier responsabilidad dentro del asunto. Señaló que efectivamente el señor García Peñate fue atendido en esa entidad y se le brindó el tratamiento adecuado tal como lo demuestra la historia clínica que anexó, pero las competencias de la ESE en relación con la patología que padece el agenciado, es un asunto de salud pública por lo que actuaron hasta donde corresponde, consistente en notificar y direccionar al paciente a Salud Pública Departamental y Municipal para la entrega del tratamiento, seguimiento y el bloqueo epidemiológico consecuente, por tratarse de una patología de interés público. 2.3.3. Alcaldía Municipal de Galapa –AtlánticoEl Alcalde municipal de Galapa –Atlántico- (fls 28 y 29), pidió denegar las
pretensiones de la acción de tutela, toda vez que revisados los archivos de la Secretaría de Salud Municipal, se encontró que al accionante se le brindó la asesoría, acompañamiento en el protocolo de la notificación que envía salud pública departamental. Señaló que efectuó investigación de campo el 5 de enero de 2014 en el sitio de residencia del agenciado, a donde había llegado pocos meses antes, procedente del departamento de Cundinamarca, el cual narró los hechos de la sintomatología, procediendo con la revisión de un examen de laboratorio presentado por el mismo y del cual aportó una remisión al banco de sangre de Barranquilla del 4 de junio de 2013, en donde se detectó una anomalía en la sangre donada y le enviaron un nuevo examen complementario. Agregó que posteriormente, la Secretaría de Salud municipal dentro de su protocolo verificó el aseguramiento del tutelante, encontrando que se encuentra afiliado activo a la EPS Caprecom al cual se realizó el direccionamiento debido para que se autorice la prestación en servicios de salud en la medida en que esa EPS es la encargada de garantizar la prestación de servicios de salud al actor. Manifestó que haber recibido información de la promotora de salud EPS Caprecom en el sentido de que al agenciado se le prestó la asistencia debida y que fue remitido a la IPS CARI de alta complejidad. 2.3.4. Ministerio de Salud El Director Jurídico del Ministerio de Salud (fls 39 y 40), pidió la exoneración de esa entidad, en la medida en que la misma ya adelantó los trámites administrativos pertinentes para dar a conocer la respuesta emitida al
peticionario. Señaló que a la petición elevada por Milton Armando Gómez Cardozo, Defensor del Pueblo Regional –Atlánticoa nombre del accionante, se le dio respuesta el 12 de mayo de 2014, con copia al coordinador del programa de Promoción, Prevención y Control de las E.T.V. del Atlántico, el cual se le remitió por correo 4/72.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de las peticiones elevadas por el Defensor del Pueblo Regional Atlántico, el 11 de abril y el 22 de mayo de 2014, al Ministerio de Salud y Protección Social (fls 39 a 44).
Copia de la historia clínica del señor Oscar Luis García Peñate (fls 24 a 27). Copia de la Resolución No. 0002257 de 2011 del Ministerio de la Protección Social (fls 1 a 85 del anexo).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 18 de julio de 2014 (fls 46 a 57) el A quo NEGÓ el amparo del derecho de petición, pero CONCEDIÓ la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, ordenando a la EPS-S Caprecom, por conducto de su representante legal por quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, otorgue al señor Oscar Luis García Peñate el tratamiento médico integral que requiera, de conformidad con la Resolución No. 2277 de 2011, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, Guía Técnica de Atención Clínica del
paciente con enfermedad de chagas. A esa decisión llegó, luego de sostener que a las solicitudes elevadas por el Defensor Regional del Pueblo del Atlántico, al Ministerio de Salud y Protección Social por medio de las cuales solicitó información acerca del manejo clínico y control de trasmisión de la enfermedad de chagas que padece el accionante, se le dio respuesta el 12 de mayo de 2014 en la que se indicó que la guía técnica de atención se encuentra consignada en la Resolución No. 2257 de 2011, así como se definen las responsabilidades de los actores del sistema. De la misma manera, se indicó que respecto de la donación de sangre, desde 1995 es obligatorio el tamizaje 100% de quienes donen al tenor de lo regulado en la Resolución No. 1738, razón por la cual los laboratorios departamentales de salud público y la red nacional de sangre del país, con apoyo en el Instituto Nacional de Salud, se encargan de hacer vigilancia, en el marco de lo cual justamente fue captado el paciente. Luego de examinar la mentada guía y de las respuestas del citado Ministerio, resultó claro que la entidad que debe asumir el tratamiento y acompañamiento de la enfermedad que padece el actor, es la EPS Caprecom a la cual se encuentra afiliado, presumiéndose ciertos los hechos en cuanto a que no se le ha brindado la atención y el tratamiento integral que requiere la enfermedad de Chagas que padece.
4. Impugnación del fallo de tutela El Director Regional de Caprecom EPS – Territorial Atlántico (fls 70 a 72), impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, con fundamento en lo
relacionado con la enfermedad de Chagas, el suministro del medicamento le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental por ser una enfermedad de salud pública la que debe ser controlada por la misma. Aceptó que en lo relacionado con los demás procedimientos son de su resorte por lo que estarán prestos a cumplir. Agregó que han querido cumplir con lo relacionado a los tratamientos médicos, pero el paciente no se ha encontrado en el domicilio, según acta de visita. Por lo señalado afirma la existencia de hecho superado y mala fe del demandante, en lo relacionado con que no ha recibido los beneficios o servicios por parte de Caprecom EPS-S, a sabiendas que a través de su red de prestadores si puede brindarle el tratamiento integral de su enfermedad. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala determinar si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, salud, vida y dignidad humana, alegados por la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, como agente oficioso del señor Oscar Luis García Peñate, persona que sufre de la enfermedad de “Chagas”, quien alega que no se le ha prestado la atención
que corresponde con esa patología. Se precisa que el problema jurídico se resolverá aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud y la continuidad y la prestación integral de ese servicio a los destinatarios del mismo, así como el protocolo del Ministerio de la Protección Social (Resolución No. 0002257 de 2011) como guía, atención y vigilancia del mal de “Chagas” que padece el agenciado, por tratarse de una enfermedad incluida como un problema de salud pública.
3. Al actor debe garantizársele su derecho fundamental a la salud y la continuidad e integralidad del mismo, debido a la gravedad de la patología que padece En efecto, según lo narrado por el señor Oscar Luis García Peñate a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, desde hace aproximadamente 20 años cuando se encontraba laborando en una finca ubicada en el municipio de Cota –Cundinamarca-, fue picado por un animal que le causó infección e hinchazón en la pierna derecha.
Debido a que es donante de sangre activo, en el 2012 por una muestra que se envió al laboratorio le detectaron positivo para el mal de “Chagas”, momento a partir del cual le informaron que no podía seguir donando sangre y que debía dirigirse de inmediato a su EPS, lo que hizo, y luego permaneció hospitalizado por 10 días en el Centro de Salud de Galapa –Atlántico-, de donde lo enviaron a la Secretaría Departamental de Salud, sitio en el cual le entregaron 170 pastillas de “BENZNIDAZOL 100 mgs”, a ingerir cada 8 horas, sin señalarle el seguimiento ni control alguno.
Frente a lo indicado, el Defensor del Pueblo Regional Atlántico mediante oficios del 11 de abril y 22 de mayo de 2014 (fls 13 a 16), solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social, se informara el manejo clínico de la enfermedad mencionada, el control adoptado por el Gobierno Nacional y las instrucciones impartidas a nivel departamental, distrital y municipal, para el control de la transmisión y erradicación de vectores transmisores. El Director de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio (fls 41 y 42), en respuesta a lo pedido, señaló que en el marco de la Resolución No. 2257 de 2011 se actualizó la guía de la atención clínica del paciente con enfermedad de Chagas, se definen las responsabilidades de los actores del sistema y se precisan las acciones específicas para el manejo clínico del paciente. Indicó que dentro de las responsabilidades de ese Ministerio, previstas en el Decreto 4107 de 2011, de liderar políticas, planes, proyectos y programas para la promoción, prevención y control de enfermedades transmitidas por vectores, se ha incorporado como una de las metas del Subprograma Nacional de la enfermedad de Chagas, el plan decenal de salud pública 2012-2021, la reducción de la letalidad de esa enfermedad y la certificación de la eliminación transmisión vectorial domiciliaria. Agregó que de acuerdo con lo regulado en la Ley 715 de 2001, los diversos lineamientos generados desde el nivel nacional, definen la operatividad del programa en los Departamentos, Distritos y Municipios de categoría 1, 2 y 3, quienes son los encargados de apoyar el proceso e los municipios de
categorías 4, 5 y 6. Manifestó que en lo relacionado con la inquietud por la donación de sangre por parte del paciente, desde 1995, el obligatorio el tamizaje del 100% de los donantes de sangre, razón por la cual los laboratorios departamentales de salud pública y la red nacional de sangre del país, con el apoyo del Instituto Nacional de Salud, se encargan de hacer vigilancia y, en ese marco fue captado el paciente. Sostuvo que por tratarse de un asunto de interés en salud pública, el Ministerio adquiere por compra nacional o por fondo estratégico de la Organización Panamericana de la Salud el medicamento para el tratamiento etiológico de la enfermedad y la distribuye a las direcciones territoriales de salud, las que a su vez hacen llegar el medicamento, a la IPS correspondiente para que en el marco de la guía, se incorpore al plan de manejo médico que se haya establecido para cada paciente, motivo por el cual la consulta sobre ese aspecto, debe hacerse a la EPS-S a la que se encuentre afiliado el señor García Peñate, a la que corresponde el seguimiento y control pertinentes. Ahora bien, en la E.S.E. Centro de Salud de Galapa –Atlántico-, el 28 de febrero de 2013 se le diagnosticó al señor García Peñate “ENFERMEDAD DE CHAGAS (CRONICA) QUE AFECTA OTROS ORGANOS” y como plan de tratamiento, se manifestó: “REMISIÓN PRIORITARIA A MEDICINA
INTERNA PARA MANEJO. HEMOGRAMA, PERFIL HEPATO RENAL,
URIANÁLISIS, RECOMENDACIONES SIGNOS DE ALARMA” (fl 27).
El agenciado se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud en el régimen subsidiado afiliado a Caprecom EPS-S desde el 01 de noviembre de 2013 (fls 20 a 22), así como la Secretaría de Salud del municipio de Galapa –Atlántico-, el 05 de enero de 2014 efectuó investigación de campo en la residencia del paciente el que pocos meses antes había llegado a esa municipalidad oriundo del departamento de Cundinamarca, quien narró la sintomatología y exhibió un examen de laboratorio y aportó una remisión del Banco de Sangre de Barranquilla del 04 de junio de 2013, en donde se detectó esa anomalía en la donación efectuada y lo remitieron a una prueba complementaria. Por esa razón efectuó el direccionamiento del paciente a la EPS Caprecom, para que autorice la prestación de los servicios de salud, la que a su vez, informó a la entidad territorial que le prestó la asistencia debida y fue remitido a la IPS CARI de alta complejidad. De acuerdo con lo descrito, esta Superioridad coincide con el A quo en el sentido de que el derecho de petición no resultó vulnerado por cuanto a lo pedido por la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, el Director de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social (fls 41 y 42) respondió a través de oficio que remitió al destinatario el 16 de julio de 2014 con el contenido que se expuso (fls 43 y 44). De la misma manera, esta Sala concuerda plenamente con el argumento del Despacho judicial de primera instancia respecto de la credibilidad que debe dársele a la afirmación del agenciante en el sentido de que la EPS Caprecom
no le ha brindado el tratamiento continuo y oportuno e integral, así como tampoco ha efectuado los controles respectivos sobre el mal de “Chagas” que padece el señor García Peñate atendiendo a la política nacional de salud para el control de esa enfermedad. Lo expuesto, en aplicación de la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por la omisión de la respuesta a la tutela por parte de la EPS Caprecom pese a su vinculación mediante oficio remitido el 4 de julio de 2014 (fl 19). Además, de las pruebas obrantes en el proceso de tutela, se advierte claramente que desde el 04 de junio de 2013 el responsable del Banco de Sangre, Fundación “GRUPO DE ESTUDIO DE BARRANQUILLA” (fls 36 y 37), envió un oficio al SISBEN por medio del cual efectuó la remisión del señor García Peñate para que le realicen los exámenes complementarios y tratamiento específico luego de la detección de la enfermedad de “Chagas” en la donación de sangre. El 25 de octubre de 2013 la ESE Centro de Salud de Galapa –Atlántico-, diagnosticó dicha enfermedad que afecta otros órganos y como plan de tratamiento ordenó la remisión prioritaria a medicina interna para manejo. El 05 de enero de 2014 el municipio de Galapa efectuó la investigación epidemiológica de campo (fls 26 a 28). Ahora bien, la EPS-S Caprecom, en la impugnación del fallo de de tutela acepta que le corresponde asumir el tratamiento médico y los controles respectivos al señor García Peñate, señalando que en cumplimiento de esa
labor, se han efectuado las visitas domiciliarias al paciente para realizarle el procedimiento sin encontrarse en ese lugar, para lo cual anexó un acta del 26 de julio de 2014 en donde se hace constar lo expuesto, al tiempo de manifestar que el medicamento para contrarrestar dicha enfermedad corresponde suministrarla a la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico. Luego de lo descrito, a juicio de esta superioridad, no se trata de un asunto menor sino de gran importancia, al punto que mediante Resolución No. 2257 del 14 de junio de 2011 (fls 1 a 85 del anexo) “Por la cual se adoptan los Protocolos y Guías para la Gestión de la Vigilancia en Salud Pública, las Guías de Atención Clínica Integral y las Guías de Vigilancia Entomológica y Control para las Enfermedades Transmitidas por Vectores”, dentro de la guía clínica “Chagas”, se describe la fase “crónica” en la que se encuentra la evolución de esa enfermedad en el señor García Peñate, como la que inicia “desde el momento en que persiste la infección por el T. cruzi y el episodio agudo se resuelve clínicamente. Si el parásito no es eliminado mediante tratamiento etiológico durante el episodio agudo o, con menos posibilidad de éxito, en etapas posteriores, en general se considera que la persona va a permanecer infectada por el resto de la vida (…)”. El tratamiento etiológico, según la citada resolución, “se refiere al uso de medicamentos de acción tripanosomicida con el objeto de curar la infección. En la fase aguda el tratamiento etiológico ésta siempre indicado, busca evitar
la progresión hacia la fase crónica, pero tiene como un primer objetivo evitar complicaciones inmediatas que pueden surgir por el compromiso de órganos blanco durante esta fase de la enfermedad. La instauración del tratamiento etiológico, por lo tanto, en la fase aguda constituye una urgencia médica. En la fase crónica el uso del tratamiento, cuando indicado, busca evitar la progresión de la enfermedad hacia el daño cardiaco o digestivo (…)”. En cuanto al medicamento y la administración del tratamiento, se indica que “El seguimiento del tratamiento debe realizarse bajo supervisión médica con una frecuencia de contacto con el paciente de al menos una vez por semana buscando signos de intolerancia a la medicación. Además, se recomienda efectuar un análisis de laboratorio previo al inicio del tratamiento, a los 20 días de iniciado el tratamiento y una vez finalizado el mismo, que incluya: cuadro hemático con recuento de plaquetas, TGO y TGP, Nirtrógeno ureico y creatina. El nifurtimox y el benzonidazol son las únicas drogas aceptadas internacionalmente (…)”. En el citado manual se describe igualmente “la dosis máxima recomendada de benzonidazol es de 300 mg por día (…) se debe calcular la dosis total indicada y extender el tiempo del tratamiento más allá de los 60 días para no pasar de los 300 mg/día”. Incluso se indica que esa medicina puede “causar varias reacciones adversas”, como “Disturbios gastrointestinales como náusea, vómitos, anorexia y diarrea; que den recibir tratamiento clínico sintomático; la dermatitis (…); depresión en la médula ósea (…); neuropatía
periférica (…)”. Como puede observarse, no obstante tratarse de un asunto de salud pública que amerita la mayor atención, en cuanto a su tratamiento, seguimiento y control, a pesar de haberse detectado la enfermedad de Chagas que padece el señor García Peñate desde el 28 de diciembre de 2012 por la Fundación Grupo de Estudio de Barranquilla “Banco de Sangre”, de allí solamente se pidió hasta el 04 de junio de 2013 al municipio de Galapa –Atlánticola atención prioritaria. Sin embargo, la E.S.E. Centro de Salud de Galapa el 28 de febrero de 2013 le había diagnosticado dicha enfermedad crónica que afecta otros órganos y determinó la remisión prioritaria a medicina interna para manejo, reorientando el asunto hacia la EPS-S Caprecom, la que según su afirmación en la impugnación del fallo de tutela, le corresponde la atención médica y dentro de ese marco le ha efectuado una serie de procedimientos médicos, anexando para su demostración autorización de servicios del 14 de junio de 2014, pero que el 16 de julio de ese año al realizar visita al usuario para determinar si estaba recibiendo el tratamiento y la evolución de su salud, no fue encontrado en el lugar de residencia porque se había mudado hacía 7 meses. Según lo probado en el proceso de tutela, se advierte que entre la detección de la enfermedad a finales de 2012 hasta la actualidad han trascurrido aproximadamente 18 meses y aunque se advierte actividad tendiente a la ratificación del diagnóstico, al tratamiento y al control de la grave enfermedad que parece el señor García Peñate, no ocurre lo mismo con el seguimiento y
verificación de la evolución de la misma y de la salud del paciente, porque luego de la investigación de campo que efectuó la Secretaría de Salud del municipio de Galapa –Atlánticoel 05 de enero de 2014 fecha en la cual examinó el estado de salud del agenciado y lo remitió a la EPS-S Caprecom, a su vez, ésta última, según su mismo dicho, no había verificado la evolución de la enfermedad, ni de la salud del paciente desde hacía al menos 7 meses, cuando el protocolo y guía para la gestión de la vigilancia de esa patalogía, indica que el seguimiento bajo supervisión médica debe hacerse con una frecuencia “de contacto con el paciente de al menos una vez por semana”. Ahora bien, no le asiste razón a la EPS-Caprecom en la impugnación al solicitar que se declare el hecho superado, en razón a que ese fenómeno ocurre cuando la acción u omisión que generó la protección constitucional ha desaparecido por el restablecimiento del derecho fundamental afectado, que en el asunto concreto no se advierte, en lo que al seguimiento periódico se refiere, máxime cuando la enfermedad de “Chagas” requiere no solamente una atención médica especializada y verificación de la evolución de la salud del paciente, sino sobre los efectos secundarios producidos por el medicamento específico formulado para tratar de destruir el parásito que la ocasiona. Menos aún puede accederse a lo pretendido cuando corresponde en la práctica a la citada EPS, brindar la atención médica integral que requiere la recuperación de la salud del señor García Peñate y, como lo señaló el Ministerio de Salud y Protección Social, por tratarse de un evento de salud
pública, esa entidad compra el “medicamento para el tratamiento etiológico de la enfermedad y la distribuye a las direcciones territoriales de salud”, las que a su vez hacen llegar el medicamento a la IPS respectiva para que “en el marco de la guía, se incorpore al plan de manejo médico que se haya establecido para cada paciente”. En ese orden de ideas, corresponde a la EPS-S Caprecom, brindar el tratamiento integral al señor García Peñate que requiere la patología que presenta, así como la atención prioritaria y de seguimiento y evolución de la misma y, con mayor veras cuando se encuentra en la etapa crónica en donde el uso del tratamiento tienen como finalidad “evitar la progresión de la enfermedad hacia el daño cardiaco o digestivo (…)”, así como lo relacionado con los efectos secundarios del medicamento formulado, que debe ser suministrado por la Secretaría Departamental de Salud del Atlántico, pero ello no es óbice para que la EPS-S a la que está afiliado el paciente coordine su efectiva entrega, así como la Secretaría de Salud del municipio de Galapa – Atlántico-, junto con la Defensoría del Pueblo –Regional Atlánticoverifiquen que el protocolo y guía para la gestión, vigilancia y control de esa enfermedad consignada en la Resolución No. 00002257 de 2011 del Ministerio de la Protección Social, se cumpla en la práctica. En el presente caso la continuidad y el tratamiento integral de la patología que presenta el agenciado, según las circunstancias que rodean el asunto se circunscribe al mal de “Chagas” y a los efectos secundarios científicamente comprobados de acuerdo con la Resolución 00002257 de 2011 del Ministerio
de la Protección Social, por lo que no se trata de una mera expectativa2, sino de una realidad, en cuando a la protección de la salud y la vida digna del agenciado, afectados, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta por razones de su enfermedad, que además, según su afirmación, lo alejó de su familia, se encuentra solo y sin poder trabajar. Al no encontrar razón a la impugnación contra el fallo de primer grado, se impone su confirmación, así como su adición que se hará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 2014.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que en su numeral primero negó el amparo del derecho de petición invocado por la Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico-, así como lo resuelto en el numeral segundo al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y, la orden que le dio a la EPS-S Caprecom, por conducto de su representante legal o por quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, otorgue al señor Oscar Luis García Peñate, el tratamiento médico integral que requiera de conformidad con la
Resolución No. 0002257 de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social, Guía Técnica de Atención Clínica Integral del paciente con enfermedad de Chagas.
SEGUNDO: ADICIONAR, el fallo de primer grado, en el sentido de poner en cabeza de la Secretaría de Salud del municipio de Galapa – Atlántico-, junto con la Defensoría del Pueblo –Regional Atlánticopara que verifiquen que el protocolo y guía para la gestión, vigilancia y control de esa enfermedad consignada en la Resolución No. 00002257 de 2011 del Ministerio de la Protección Social, se cumpla en la práctica por la EPS-S Caprecom.
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