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CSDJ - F08001110200020140059501ADJUNTA20140909112716-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140059501ADJUNTA20140909112716-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400595 01 Aprobado mediante Acta No. 69 de la misma fecha

Accionante: ERICA DEL CARMEN VILLARREAL RUIZ

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO

NACIONAL DEL VIVIENDA, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAJACOPI BARRANQUILLA Y UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS Asunto: impugnación del fallo de tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La actora acudió en acción de tutela (fls 1 al 15), buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las demandadas.

Señala que en el 2007 se postuló ante la caja de compensación familiar CAJACOPI de Barranquilla, en la convocatoria de Subsidio Familiar de

Vivienda Familiar para la población desplazada por la violencia. Indicó que para el 01 de julio de 2014 al ver que no se le había notificado nada sobre su postulación, se digirió a la mentada Caja de Compensación familiar para preguntar lo que había sucedido, le manifestaron que había sido rechazada mediante Resolución No. 510 de 2007, por tres motivos: por no aparecer en el Registro Único de Víctimas; por existir más beneficiarios que viviendas que entregar y, tener vivienda de interés social en Santa Marta. Agregó que al indagar por las razones de la omisión de la notificación de la mentada resolución, no tuvo ninguna explicación. 1 Conformada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. Señaló que es madre cabeza de hogar, no tiene vivienda y aparece en el Registro Único de Víctimas, con tres hijos menores y sin quien le ayude para su sostenimiento. Por lo anotado, pide se le amparen los derechos fundamentales alegados y se ordene a la demandada la notificación en debida forma de la Resolución No. 510 de 2007, para poder utilizar los recursos de ley contra la misma, así como se le adjudique el subsidio de vivienda en su calidad de desplazada y se le entregue una vivienda digna en la ciudad de Barranquilla en el proyecto “Las Gardenias o el Villa San Pablo proyectos estos que cuentan con tales viviendas y donde existen más de 5.000 cupos actualmente”.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad

demandada El A-quo mediante auto del 11 de julio de 2014 (fls 26 y 27), asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA-, la Caja de Compensación Familiar (CAJACOPI) y a la Unidad Nacional de Víctimas y concedió dos días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia para que se refieran a los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 28 a 40). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Ministerio de Vivienda La apoderada especial del Ministerio de Vivienda (fls 41 a 46) pidió denegar las pretensiones de la acción de tutela, en cuanto al Fondo Nacional de Vivienda, al sostener que su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que se verificó el número de identificación de la accionante en el módulo de consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a efectos de determinar su estado actual frente a los programas de vivienda que adelanta el Gobierno nacional, encontrando que se postuló ante la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI de Barranquilla, a fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios en la modalidad de reubicación, hogar que fue excluido por agotamiento de la vía gubernativa. El rechazo obedeció a que “Beneficiario de FONVIVIENDA y cuya fecha de

asignación es mayor a la fecha de expulsión”, frente a lo que no se presentó recurso contra la resolución respectiva 2.2.2. Caja de Compensación Familiar CAJACOPI La Coordinadora de Aportes y Subsidios de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI (fls 50 y 51), pidió excluir del trámite de la acción de tutela a esa Caja, con fundamento en que prestan un servicio de apoyo al Gobierno nacional que consiste exclusivamente en la constatación de lleno y cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio de vivienda, pero no son las Cajas de Compensación quienes determinan la oferta o escogen los beneficiarios, pues no tienen esa competencia legal, exclusiva del Ministerio de Vivienda, por tanto, es imposible que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. En el caso de la actora, una vez verificada la base de datos del Ministerio, la misma se encuentra excluida por agotamiento de la vía gubernativa, que según lo regulado en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo tal acto se encuentra en firme, por lo que no podrá ser modificado al no haber cumplido con los requisitos para el acceso al subsidio de vivienda para la población desplazada de la convocatoria de 2007. Por lo señalado, deberá esperar a nuevas convocatorias de vivienda gratuita que realice el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin que pueda postularse siempre y cuando venga relacionada en los listados enviados por esa entidad. 2.2.3. Presidencia de la República La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de

la República (fls 54 a 58) solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable de las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 16). -Copia de la constancia de no propiedad o titularidad de derechos inscritos expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta

(fl 19). -Copia de la certificación del Instituto Geográfico Agustin Codazzi, indicando que la accionante no se encuentra inscrita en la base catastral de esa entidad (fl 22).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 23 de julio de 2014, el A-quo (fls 97 a 112) declaró improcedente el amparo constitucional, con fundamento en la falta de acreditación del principio de inmediatez, en razón a que entre el 2007 época en la que no se accedió al reconocimiento del subsidio de vivienda y el 9 de julio de 2014, fecha de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron más de 7 años, sin causa que justifique no haber podido dirigirse ante la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, con la finalidad de establecer las resultas de la solicitud de vivienda, tal como lo pudo hacer el 01 de julio de 2014, circunstancia que permite concluir la existencia de desidia para verificar lo sucedido con su solicitud de vivienda.

5. Impugnación del fallo de tutela

Dentro de los términos legales la actora impugnó el fallo emitido (fl 153 a 155), buscando sea revocado, con fundamento en que se trata de una persona desplazada y por ello es sujeto de especial protección por parte del Estado, motivo por el cual debieron protegerse los derechos fundamentales alegados. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

3. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora, como consecuencia del rechazo del subsidio de vivienda del que fue objeto el 09 de octubre de 2007.

Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, se aplicará en concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, solamente de encontrarse acreditados, se entrará a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.- En el caso concreto no se acreditan de manera concurrente los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela Justamente, esta Superioridad en el fallo de tutela del 22 de enero de 2014, Sala No. 002 de la misma fecha, radicación No. 110011102000201307190 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, se recordaron los

presupuestos generales de la acción de tutela, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, en cuanto a que (i) se debe buscar la protección de derechos fundamentales y no de otro tipo; (ii) legitimación en la causa por 2 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2011. activa y por pasiva, que alude a la titularidad del derecho reclamado, y a la autoridad pública o al particular que por acción u omisión generan la amenaza o vulneración del derecho; (iii) inmediatez u oportunidad de acudir al juez constitucional, y, (iv) la subsidiariedad lo que equivale al examen de la existencia de otro medio de defensa al alcance del actor, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esos presupuestos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo constitucional, en el asunto sub exámine, se encuentran de la siguiente forma: Ciertamente, el asunto analizado (i) es de relevancia constitucional porque se relaciona con la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso. (ii) Tanto la actora está legitimada por activa para acudir directamente a la acción de tutela, como las demandadas, especialmente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla CANACOPI-, pueden comparecer al proceso de tutela como efectivamente lo hicieron. (iii) No se acredita el principio de inmediatez, en razón a que como lo señaló la apoderada especial del Ministerio de Vivienda (fls 42) la accionante se

postuló ante la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI de Barranquilla, con la finalidad de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada, pero fue rechazada con fecha de cargue el 09 de octubre de 2007 (fl 47), decisión de la que se enteró según su propia afirmación en el escrito de tutela, el 01 de julio de 2014. Es decir, entre el 09 de octubre de 2007 y el 09 de julio de 2014, fecha de la radicación de la acción de tutela trascurrieron 6 años y ocho meses, lapso que no es prudencial ni razonable para acudir al Juez de tutela. Tampoco se advierte la existencia de algún motivo que le haya impedido acudir con prontitud a la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla, para verificar la suerte de su solicitud. (iv) No acredita la subsidiariedad o agotamiento de los recursos procedentes contra la decisión, porque si bien contra el acto administrativo proferido el 09 de octubre de 2007 que no accedió al reconocimiento del subsidio pedido, procedía el recurso de reposición y si se acepta su afirmación de no haber sido notificada de la decisión, de todas maneras, el recurso procedente no era necesario para agotar vía gubernativa motivo por el cual, a partir de ese momento contaba con 4 meses para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, con un mínimo de diligencia hubiera podido enterarse en el 2007 de la negativa del subsidio que solicitó, de manera similar a como se informó el 01 de julio de 2014.

Como puede observarse, en el presente asunto, no se acreditó la inmediatez y la subsidiariedad de la acción de tutela, motivo por el cual esta Sala no está autorizada para verificar si existió vulneración o no de los derechos fundamentales que alega la accionante, imponiéndose la confirmación del fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el veintitrés (23) de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por

ERIKA DEL CARMEN VILLARREAL RUIZ, en contra del MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR CAJACOPI DE BARRANQUILLA Y LA UNIDAD NACIONAL DE

VÍCTIMAS.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400595 01 Aprobado en Sala No. 69 del 3 de septiembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de las tutelas en las cuales haya sido vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del doctor Rubén Darío Henao Orozco, mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados 201300445, 201301052, 201302561 y 201304537, la Magistrada suscrita opta por no continuar realizando tales manifestaciones. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar al accionante el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría

reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al usuario a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 128-2727 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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