CSDJ - F08001110200020140060401ADJUNTA20180809094741-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140060401ADJUNTA20180809094741-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero de agosto 2018 Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201400604 01 Aprobado Según Acta de Sala No.68 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con censura al abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Con ponencia del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en Sala con el Magistrado JOSÉ
DUVÁN SALAZAR ARIAS.
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201400604 01
ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- La presente actuación se generó en la queja formulada el 14 de julio
de 2014, por la señora CARMEN ELENA QUIROZ HERNÁNDEZ contra el abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, a quien había contratado para iniciar proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para su hermana MARÍA JOSEFA QUIROZ HERNÁNDEZ; quien dependía económicamente de su padre, dada una situación de invalidez. Agregó la querellante, que a pesar de haberle otorgado poder al jurista desde el 30 de septiembre de 2013, con toda la documentación pertinente, entre ellas, “el decreto judicial que me designó como curadora de mi hermana”, no había incoado la demanda. Asimismo, informó la quejosa que la última vez que conversó con el togado, éste le solicitó el Registro de Defunción de su padre, documento que ya se le había entregado para que tramitara el proceso de interdicción judicial. Aportó al plenario, copia del mandato celebrado el 30 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 4 c.1ª Instancia).
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ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable2 VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, quien se identifica con la cédula de
ciudadanía número 73.136.365 y T.P. 99.510, y que no cuenta con antecedentes disciplinarios (fl. 18 c.1ª Instancia), el Magistrado instructor a quo, en auto del 22 de agosto de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 8 y 9 c.1ª Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 4 de mayo de 2015, con asistencia de la quejosa y el disciplinable, se adelantaron las siguientes actuaciones: Al rendir ampliación y ratificación de queja la señora CARMEN ELENA QUIROZ HERNÁNDEZ, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, adicionando que al morir su padre, a su hermana MARÍA JOSEFA, quien dependía de aquél, y además, sufre de esquizofrenia, la desafiliaron del seguro, por lo que se contactó con el togado investigado para encomendarle el caso, pretendiéndose el reconocimiento de una pensión por invalidez para su consanguínea, sin embargo, agregó la quejosa, el togado solo interpuso la demanda de 2 Mediante Certificado No. 10548 – 2014 del 30 de julio de 2014, expedida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 6 c. 1ª Instancia).
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ABOGADOS EN APELACIÓN interdicción (ante Juez de Familia) porque ella lo presionó con la presentación de la queja disciplinaria. Aunado a ello, informó que el letrado GUTIÉRREZ CARABALLO, “nunca le quiso presentar una copia”, y que necesitaba “todos los documentos que yo le entregué”. Luego, ante pregunta del Magistrado a quo, señaló que no tenía conocimiento que había pasado con la demanda para la cual le confirió poder (fl. 4 c. 1ª Instancia), la cual debía promover ante el Juzgado Laboral, “porque él nunca me dio información de eso”. A continuación, rindió versión libre el abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, para lo cual manifestó que comenzó a trabajar en el proceso en el año 2011, en virtud del poder que le otorgó el hermano de la quejosa, el señor MARTÍN MANUEL QUIROZ, quien inicialmente era la persona interesada en surtirse el trámite pertinente, para la sustitución pensional a favor de su hermana MARÍA JOSEFA. Agregó el versionista, que como era necesario acreditar la pérdida de capacidad laboral de la señora MARÍA JOSEFA, comenzó a solicitar y buscar la historia clínica de la misma para que el Seguro Social la valorara, no obstante, erraron en la fecha de estructuración de su
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ABOGADOS EN APELACIÓN invalidez, razón por la cual presentó recurso de reposición ante la Junta Médica Laboral, quienes no tuvieron en cuenta la historia clínica y determinaron que la invalidez databa del 2011, por ello, hubo de presentar un recurso de apelación ante la Junta Nacional de Invalidez, quien confirmó la determinación. Explicó el letrado investigado, que la ahora quejosa no le remitió nunca los documentos pertinentes para adelantar las gestiones, conminándolo a presentar, con copias de copias, las demandas de interdicción y custodia, de radicado No. 2014-437, ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, y de corrección de valoración médica, de radicado número 2014-442, ante el Juzgado 11 Laboral de la misma ciudad. Asimismo, informó el querellado que ese mismo año, se enteró para sorpresa suya, que existían dos procesos admitidos ante diferentes Juzgados, por lo que procedió a llamar a la quejosa quien le informó que había contratado a otro profesional de derecho, y “que hiciera lo que quisiera” con la demanda impetrada, razón por la cual solicitó el retiro de la misma ante el Despacho en que se adelantaba, diligencia que no rindió frutos comoquiera que lo pertinente era solicitar su
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ABOGADOS EN APELACIÓN desistimiento, pero esa facultad no la ostentaba. Finalmente acotó que de la queja disciplinaria se enteró en el año 2015. Ordenada la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador de instancia suspendió la diligencia (fls. 20 a 22 c. 1ª Instancia y CD). 4.- En oficio No. 921-2015, adiado el 6 de julio de 2015, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió para práctica de inspección judicial el expediente número 201400442 00 (fl. 143 c. 1ª Instancia). 5.- El 7 de julio de 2015, el Juzgado 2 de Familia de Barranquilla, expidió copia del proceso de interdicción radicado bajo el número 201400437 00, promovido por el togado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ como apoderado de la señora CARMEN ELENA QUIROZ. 6.- El 9 de julio de 2015, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del letrado investigado y del Representante del Ministerio Público. En el trámite de la diligencia, testificó el señor ALEJANDRO FERIA FERIA, quien funge como “asistente” del abogado VIDAL ENRIQUE,
desde agosto de 2011, señaló que conoció a la señora CARMEN
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ABOGADOS EN APELACIÓN ELENA, pues él fue quien presentó (no recuerda la fecha) la demanda ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, misma que se rechazó porque no hubo curador, presentándose nuevamente ante el Juzgado Segundo de Familia, sin recordar de qué tipo de proceso se trataba cada una. Aseveró el deponente desconocer la fecha en que la señora CARMEN ELENA QUIROZ solicitó los servicios profesionales del togado inculpado, así como la gestión encargada al togado, pues a pesar de trabajar en su oficina, siempre salía para que pudieran dialogar con el cliente. Aunado a ello, rememoró que para el proceso la mandante había aportado copia de documentos no legibles. A su vez, declaró bajo juramento la señora ADRIANA MARGARITA MONROY JIMÉNEZ, apuntando que trabajó como dependiente judicial del abogado GUIÉRRREZ CARABALLO, desde el año 2012 hasta el 2014; agregó, conocer a la señora ELENA QUIROZ HERNÁNDEZ, a quien el togado la asesoró en un proceso laboral, pero el problema fue que ella no aportó los documentos autenticados, aduciendo que no
tenía dinero para trasladarse porque no vivía en Barranquilla, por lo que se impetró la demanda con documentos simples, sin embargo, fue rechazada.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Explicó, que le iban a promover el proceso de interdicción a la señora MARÍA JOSEFA, pero estaban indecisos entre los hermanos MARTÍN y ELENA QUIROZ, acerca de quién iba a ser el curador, también aseguró que se firmó un contrato de prestación de servicios entre la ahora quejosa y el disciplinable. Al punto, resaltó que el togado investigado adelantó dos procesos en representación de la querellante, uno ante un Juzgado de Familia, y el otro, ante el Juzgado Laboral, siendo rechazados ambos por falta de los documentos originales, y subsanándose únicamente la primera de ellas. Finalmente, reseñó que no recordaba bien si el señor MARTÍN QUIROZ HERNÁNDEZ, le firmó algún poder al profesional del derecho (fls. 151 a 152 c. 1ª Instancia y CD). 7.- A través de oficio No. 1771 del 2 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, remitió copia del proceso de interdicción de radicado número 201400227 00, donde
figura como demandante la señora CARMEN ELENA QUIROZ (fl. 161 c. 1ª Instancia).
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ABOGADOS EN APELACIÓN 8.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 19 de noviembre de 2015, contándose con la presencia del investigado y el Agente del Ministerio Público, se recibió declaración al señor NAPOLEÓN PUGLIESE, quien señaló que trabajó en la misma oficina que el letrado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, desde el años 2009. Informó el declarante que vio varias veces a señora CARMEN ELENA QUIROZ HERNÁNDEZ, porque tenía un negocio con el letrado investigado, pero éste venía trabajando con el señor MARTÍN QUIROZ, situación que le consta porque cuando sus dependientes no estaban él le “hace las vueltas”. Acotó el deponente que estuvo presente en algunas conversaciones entre el togado investigado y la ahora quejosa, en donde llegaron al acuerdo en que la cliente le llevaría los documentos originales pero nunca llegaron, y los únicos documentos originales que se allegaron fue por parte del señor MARTÍN, tales como registro civil de nacimiento y registro civil de defunción. Rubricó el testigo que las diligencias que acometió el disciplinable
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ABOGADOS EN APELACIÓN fueron “para pedir las historias clínicas” y después “se metieron unos documentos al Seguro Social” y luego la presentación de una demanda ante un Juzgado de Familia y ante un Juzgado Laboral. Para finalizar refirió, ante pregunta del encartado, que la señora CARMEN ELENA QUIROZ HERNÁNDEZ siempre manifestó que quería que el negocio saliera rápido porque estaba sin dinero y muy agobiada. En ese estado, se suspendió la diligencia (fl. 169 c. 1ª Instancia y CD). 9.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 15 de enero de 2016, estando presentes el disciplinable y la Representante del Ministerio Público, procedió el Juez Disciplinario a formular cargos al abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En la sustentación de su aserto, consideró el Magistrado a quo, que al togado se le otorgó poder para interponer la demanda de interdicción desde el año 2011 y solo hasta el año 2014 lo hizo, y concordante con
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ABOGADOS EN APELACIÓN ello, la demanda para la cual se le confirió poder el 30 de septiembre de 2013, solo la impetró hasta el año 2014, cuando se formuló la queja disciplinaria, sin obrar que la demora en su iniciación fuese porque los documentos no hubieran sido los originales sino copia simple de los mismos, además, acotó el Magistrado instructor, se apreciaba que fue tal la demora en la iniciación de las gestiones encomendadas, que la ahora quejosa se vio en la obligación de buscar otro profesional del derecho el cual interpuso la demanda de interdicción (fls. 187 a 188 c.1ª Instancia y CD). 10.- El 19 de agosto de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se escuchó en ampliación de declaración a la señora ADRIANA MARGARITA MONROY JIMÉNEZ, quien al ser interrogada por el investigado, manifestó que el letrado le solicitó una serie de documentación a la quejosa, señora CARMEN ELENA, pero realmente no allegó todos los documentos originales requeridos para presentar la demanda, asimismo, explicó que la demanda se intentó impetrar una vez, sin embargo, el Juzgado la
rechazó. Aunado a ello, adujo la versionista que específicamente el documento que se necesitaba autenticado, era un registro civil de la señora MARÍA QUIROZ, y que la demanda de curaduría se rechazó por la ausencia
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ABOGADOS EN APELACIÓN de los documentos. Explicó que trabajó con el litigante investigado hasta el 2012, pero conoció de la demanda incoada en el año 2014, porque algunas veces le colaboraba al disciplinable presentando algunos documentos. Amplió su declaración ALEJANDRO FERIA FERIA, señalando para tal efecto que ante la solicitud de los documentos originales, la señora CARMEN ELENA se acercó a la oficina con ayuda económica del togado encartado, y se autenticaron unas copias de los registros civiles a los cuales nunca se les dio pase porque eran copia de copia. Puntualizó el testigo que estuvo laborando con el disciplinable hasta el mes de noviembre del año 2013, pero el togado lo seguía buscando para algunos casos. Igualmente señaló que la demanda por valoración médica se presentó ante un Juzgado Laboral en el año 2011. Se recibió el testimonio de FÉLIX MARÍA TAPIA PÉREZ, quien informó ser abogado litigante, y compartió oficina con el jurista investigado,
tiempo durante el cual, distinguió a la señora CARMEN ELENA QUIROZ, a quien el togado encartado le llevaba dos procesos, uno laboral y otro de familia, y siempre veía que conversaban en buenos
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ABOGADOS EN APELACIÓN términos, le costeaba los gastos a la cliente, el transporte. Informó el declarante que hasta donde tenía conocimiento, su colega investigado presentó las demandas, no obstante, hubo una, al parecer la laboral, que se la colocaron en Secretaría porque no se acreditó la curaduría de quien iba a demandar. Rindió testimonio el señor GUILLERMO ANTONIO PÉREZ GUARDO, quien atestó que labora en el edificio donde el abogado disciplinable tiene su oficina, en el área de recepción y allí conoció a la señora CARMEN ELENA QUIRZ quien se acercaba a buscar al litigante. Sumado a anterior, adujo bajo la gravedad de juramento que el abogado VIDAL ENRIQUE en algunas ocasiones le preguntaba acerca de si había llevado algunos documentos. A continuación, el abogado disciplinable VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, presentó sus alegatos de clausura, quien expuso que desde el año 2011 inició a trabajar en el proceso,
recolectando y solicitando la historia clínica de la señora MARÍA JOSEFA QUIROZ, procedimiento que duró aproximadamente un año, y para solicitar la valoración médico laboral tuvo que aportar los registros civiles originales para acreditar su parentesco, luego presentó varios
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ABOGADOS EN APELACIÓN recursos en contra de la decisión que se adoptó al valorarla, incluso ante la Junta Nacional de Invalidez, que solo hasta el año 2013 los notificó. Luego, le manifestó a su cliente que para interponer la respectiva demanda, necesitaba otros documentos originales, los cuales nunca aportó la señora CARMEN ELENA, por lo que presentó las demandas en con copias simples, con el fin de buscar una curaduría provisional, luego el hecho de que no se presentara las demandas en debida forma fue por culpa de la quejosa, a quien inclusive llegó a darle dinero para adelantar esa gestión, e incluso, iteró, su cliente actuó de mala fe porque le entregó poder a otro profesional del derecho sin comunicárselo, luego su conducta era atípica pues la quejosa nunca le aportó los documentos pertinentes para actuar. Asimismo, recalcó que presentó las demandas sin tener conocimiento de la querella disciplinaria que se había interpuesto en su contra. Bajo tales derroteros, solicitó ser absuelto de la conducta endilgada
(fls. 208 a 209 c. 1ª Instancia y CD).
DE LA SENTENCIA APELADA
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ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con CENSURA al abogado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, de las pruebas arrimadas al infolio, que el togado inculpado no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, en el sentido de presentar las dos demandas para las cuales se le otorgó poder, bajo el argumento que su mandante no le había entregado la documentación original pertinente y ello fue el motivo de su demora. Explicó el fallador de primer grado, que por el contrario, el disciplinable solo se vio presionado a impetrar las demandas cuando se formuló la queja disciplinaria en su contra, pues la formulación de la querella data del 14 de julio de 2014, y los procesos incoados tanto ante el Juez Laboral como de Familia, fueron presentadas la misma calenda, es
decir, el 15 de octubre de 2014, pese a que el mandato otorgado para la demanda de interdicción se remontaba al año 2011 y el poder otorgado para solicitar la pensión por invalidez fue en el año 2013.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Aunado a ello, coligió el a quo, “que la demanda de interdicción no fue rechazada por que no se encontraban los documentos originales, pues una cosa era dicha demanda y otra muy diferente la demanda laboral; lógicamente se requería primero que se obtuviera la declaración judicial para poder actuar en esa condición como apoderado de la quejosa.”. Razón por la cual no se requería mayor esfuerzo para concluir que el profesional del derecho demoró la iniciación de la gestión encomendada. (fls. 218 a 239 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 7 de mayo de 2018, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación, tendiente a que se revocara la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual reiteró, en términos generales los argumentos expuestos al alegar de conclusión, resaltando que “las demoras en presentar la demanda son de culpa exclusiva de la señora CARMEN QUIROZ, que fue la que incumplió
con el contrato de prestación del servicio, ya que ella estaba obligada en entregarme los documentos que se necesitaran en la labor de presentar las demandas” (Sic).
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ABOGADOS EN APELACIÓN Asimismo, indicó el censor que la presentación de las demandas laboral y de familia, las presentó, no por la queja disciplinaria instaurada en su contra, pues se enteró de la misma, luego de radicar las mismas en los Juzgados, ya que siempre actuó de buena fe y “buena diligencia ante los compromisos del contrato de prestación de servicios profesionales.” (Sic). Se dolió además el recurrente, que el Operador de instancia, sólo dio credibilidad a los falsos testimonios de la quejosa, en cuanto lo acusó de no rendirle informes de los procesos, “porque conversaba con ella por teléfono en su pueblo y cuando asistía a mi oficina en la ciudad de Barranquilla, ya que todo lo manifestado por ella es falso y solo le interesaba que le hablara de cuándo podría cobrar la pensión pero sin traerme los documentos necesarios.” (Sic). Al punto, afirmó que los profesional del derecho no están obligados a buscar documentos que los clientes quedaron comprometidos a suministrarle, tal cual se convinó en el contrato de prestación de servicios, además eran documentos ubicados en municipios de difícil acceso por el orden público, como lo eran El Reten y FundaciónMagdalena (fls. 251 a 257).
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ABOGADOS EN APELACIÓN
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
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ABOGADOS EN APELACIÓN respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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ABOGADOS EN APELACIÓN sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad del disciplinado. A folio 6 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 10548-2014 del 30 de julio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO. 3.- Adecuación típica.
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ABOGADOS EN APELACIÓN El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo que ocupa la atención de la Sala es el descrito en el artículos 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, el cual dispone disponen “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.- De la apelación. Ahora bien, tenemos que el fallador de primer grado impuso sanción disciplinaria al jurista VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, tras hallarlo responsable, en términos generales, de faltar a la debida diligencia profesional (artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007) porque demoró la iniciación de las gestiones a él encomendadas, en virtud de los mandatos conferidos el 14 de abril de 2011, y 30 de septiembre de 2013, para que formulara de mandas; Una: de interdicción judicial y custodia y, Dos: de sustitución pensional por invalidez.
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201400604 01
ABOGADOS EN APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación tendiente a que se revocara la sentencia de primer nivel, y en su lugar se le absolviera de los cargos enrostrados, como quiera que la demora en la presentación de las referidas demandas, “fue culpa exclusiva de la señora CARMEN QUIROZ” (Sic), ya que no le entregó los documentos originales para interponer las mismas, y tuvo que presentar las correspondientes demandas con copia de copias, so pena de su rechazo. Efectuadas las precisiones anteriores, procede la Sala a pronunciarse respecto del argumento de disenso propuesto por el jurista, frente a la presentación de cada una de las demandas para las cuales se le otorgó poder, a fin de determinar si en efecto, la demora en su impulso se debió a causas atribuibles a la ahora quejosa, por no entregar en original una serie de documentos inescindibles para iniciar la Litis. Así las cosas, de los elementos allegados oportuna y legalmente al dossier, tenemos, en primer lugar, que la señora CARMEN ELENA QUIROZ HERNÁNDEZ, le confirió poder al letrado VIDAL ENRIQUE GUTIÉRREZ CARABALLO, para interponer demanda de interdicción
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SAL
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