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CSDJ - F08001110200020140060601ADJUNTA20141209103344-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140060601ADJUNTA20141209103344-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres de diciembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 03 de diciembre de 2014 Radicación 08001110200020140060601 Aprobado según Acta Nº. 099 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento1 presentado por quien acá funge como ponente, sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual concedió la protección al derecho de petición invocado por el señor GUSTAVO EDMUNDO PICO GÓMEZ, contra el Ministerio de Hacienda y 1 Según constancia secretarial obra a folio 20 del cuaderno ad quem, fue negado el impedimento de la Dra. María Mercedes López Mora con ponencia del señor Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en sesión del 12 de noviembre de 2014, y hace constar que la providencia se encuentra en trámite secretarial 2 Magistrado ponente Dr. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de no ser por la existencia de vicio que se precisa sanear.

HECHOS Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo constitucional, tal como lo relató el Seccional de instancia, refieren a que el actor “se desempeñó como servidor público en la Administración de hacienda y Crédito Público, igualmente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante más de 40 años ininterrumpidos. Que inició los Trámites para solicitar su pensión de vejez, por lo cual presentó derecho de petición el día 10 de junio de 2014, ante el Subdirector de Gestión de Personal de la Administración de Hacienda e impuestos nacionales a fin de que le fuera expedida certificaciones del tiempo que laboró en la entidad, así mismo para que se le entregara copia de los actos administrativos por medio de los cuales se efectuaron los nombramientos. Que la referida entidad, le dio contestación a su petición el día 26 de junio de 2014, informándole que la misma había sido remitida al doctor Luís Domingo Figueroa, Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales del Ministerio de hacienda y Crédito Público. Que han transcurrido 40 días, y a la fecha la entidad no ha respondido su petición. En el mismo sentido, señala que presentó solicitud ante la Oficina de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que le fueran expedidos certificados de los cargos que desempeñó en esa entidad y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna”. Solicitó en consecuencia que se le amparen los derechos fundamentales de a la vida, debido proceso, seguridad social, respeto a la dignidad humana entre otros invocados y se ordene a las entidades accionadas que

le entreguen los certificados de los cargos que desempeñó en esas entidades. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, fue admitida la demanda constitucional por auto del 15 de julio de 2014, e integrado el contradictorio según comunicaciones que obran a folios 22 al 26, la única entidad que respondió fue el Ministerio de Educación, con la obvia observación que no es sujeto demandado ni tiene la condición de vinculado. Fallo impugnado. Fue proferido el 29 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor GUSTAVO EDMUNDO PICO GÓMEZ, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduria Nacional del Estado Civil, ordenó en consecuencia, que “dentro del término de (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceden a dar respuesta a la petición del accionante de fecha 10 y 18 de junio”. Decisión proferida en razón a que las entidades accionadas, pese que se les informó oportunamente de la admisión de la tutela guardaron silencio, por tanto, teniendo “en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra quienes se dirigió la presente acción de tutela no respondieron el traslado que le hizo esta Magistratura, ni justificaron tal omisión, sedará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el señor Gustavo Edmundo Pico Gómez,

se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991…”. Impugnación. La Jefa de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, impugnó mediante memorial del 4 de agosto de 2014, para lo cual pone de presente que “la Registraduría Nacional del Estado Civil, sí se pronunció dentro del término de traslado concedido, respecto de los hechos y pretensiones esbozados por el señor Pico Gómez”, pues el pronunciamiento de la entidad frente a la admisión de la tutela se dio el 17 de julio de 2014 por medio de correo electrónico, aparece haber remitido la susodicha respuesta por correo físico (Thomas Express), correo enviado a la ciudad de Barranquilla el 22 de julio de este mismo año, por lo tanto, dice, el Seccional desconoció el derecho fundamental de defensa que tiene la entidad, al no tener en cuenta argumentos allegados oportunamente. Aparte de lo anterior, expuso que igualmente a la petición del actor se le dio respuesta oportuna, teniendo en cuenta que el plazo para responder se vencía el 23 de julio de este año, por lo tanto, al momento de responder la acción de amparo se encontraba en término, pero igual se le dio respuesta, en consecuencia existe pérdida de objeto de la protección pedida por el señor Edmundo Pico por parte de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional

directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. No obstante, ab initio se advierte la existencia vicio procesal que afecta garantías fundamentales precisas de sanear a través del instituto jurídico de la nulidad conforme pasa a resolverse. Del asunto en concreto. Como se relató desde el principio, el asunto tutelar deviene del silenció que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, han guardado frente a la petición que les ha formulado el señor GUSTAVO EDMUNDO PICO GÓMEZ en punto de expedirle certificación laboral y hacerle entrega de copias de los actos administrativos de nombramiento. La nulidad. La Jefa de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al impugnar la decisión de amparo constitucional dada en primera instancia, puso de presente el derecho a al defensa que la entidad le desconoció el a-quo, en tanto sostiene, que dieron respuesta oportuna a la admisión de la tutela y al derecho de petición mismo, pues la contestación a la pretensión tutelar se arribó a la primera instancia desde el 22 de julio de 2014 y la sentencia impugnada fue proferida el 29 de ese mes, no obstante el fallo tuvo como fundamento la presunción de veracidad de lo demandado prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para ello dice aportar copias que así lo demuestran, conforme a respuesta que el

allegó la Jefatura de Talento Humano de esa entidad. Ahora, en la impugnación, no se allegó copia de lo relacionado o soporte que así lo acredite, y podría pensarse que todo ello es un mero enunciado sin prueba de lo alegado, pero tampoco es el juez de tutela el llamado a hacer conjeturas para descartar o no ciertos hechos objeto de demostración, razón por la cual, ante el aporte que hizo la impugnación del número de guía en la empresa de correos “THOMAS EXPRESS”, el despacho tuvo a bien corroborar esa información con el número de guía aportado (GN22278705), en la página web de esa empresa, que arroja como resultado la siguiente información: Fecha Actividad Gestionado en Observaciones 2014/07/22 a 5:12 Envío entregado BARRANQUILLA sello de consejo seccional PM en de la judicatura del BARRANQUILLA Atlántico Significa lo anterior, que el efecto, la Registraduría Accionada sí respondió en término, sí se allegó en término la respuesta a la tutela, por lo tanto, el Seccional debió tener en cuenta los argumentos de defensa para proferir la decisión de primera instancia, con ello, se habría garantizado el derecho de defensa de esta entidad. Debe precisarse entonces la palmaria violación al derecho de defensa de la entidad impugnante, a quien se le cercenó el derecho de controvertir los argumentos del actor, en tanto al responder la tutela se dieron argumentos no tenidos en cuenta al momento de finiquitar la primera instancia, lo cual desconoce de plano aquellas formas propias del juicio como parte integrador del debido proceso aplicable a cualquier actuación judicial o

administrativa por disposición constitucional. No puede entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ni esta Superioridad, contravenir la máxima universal del debido proceso y concretamente la contradicción y defensa, profiriendo fallo con la presunción de veracidad, que si bien autoriza el Decreto 2591 de 1991, para ello debe primero tenerse la certeza de omisión por parte de los accionados. Y es que siendo el debido proceso el conjunto de garantías establecidas por el constituyente en favor de las partes y terceros con interés, es deber del Juez de Tutela velar por la conservación del mismo a fin de no transgredir sus derechos, pues de lo contrario se erige en causal de nulidad al tenor de lo consagrado en los numerales sexto del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando “1. Se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Causal ésta que de igual forma no deja de lado aquellas denominadas supralegales por responder a un contexto normativo del orden constitucional, pues el artículo 29 de la C.P. previó como derecho fundamental del debido proceso integrado entre otros principios por el contradicción y defensa, además de las formas propias del juicio, Entonces, habiendo dado respuesta oportuna uno de los entes accionados, y no tenida en cuenta al momento de fallar, tal anomalía no se subsana con la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto como lo sugiere la entidad impugnante, en tanto, de la respuesta ofrecida al peticionario depende el análisis de saber si existió respuesta de fondo, uno

de los núcleos del derecho de petición, para consiguientemente decidir por vía de tutela dónde está la razón de litigio constitucional, por ende, como se sabe que existe respuesta pero no se conocen los términos de la misma, perentorio se torna retrotraer la situación procesal a ese estadio de valoración probatoria del trámite de tutela para que conforme a esas probanzas se profiera la decisión que corresponde pero con apego a las reglas del debate. Quiere decir que la sentencia a-quo tiene vicio substancial que afecta el debido proceso en cuanto al derecho de contradicción, pues la defensa que pueda ejercer una persona interesada directamente en la litis, máxime el demandado, debe tener la consideración necesaria para ser descartada o por el contrario pueda surgir la prosperidad de su interés jurídico en controversia. Se precisa que la nulidad no cobija las pruebas recaudadas al interior del proceso sin perjuicio de las que llegue a practicar el Seccional de instancia para establecer la verdad sobre todos los hechos del asunto en litigio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de las comunicaciones que se libraron en cumplimiento del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela de autos, para que el Seccional de instancia proceda conforme lo motivado en esta providencia, dejando a salvo las pruebas practicadas sin perjuicio de las llegare a practicar el funcionario a cargo. Regresen las diligencias a su lugar de origen para el cumplimiento de este

proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., Febrero 13 de 2015

Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Acción de Tutela impetrada por Gustavo Edmundo Pico Gómez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aprobado Según Acta de 99 del 3 de diciembre de 2014. Radicación N° 080011102000201400606 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el Salvamento de Voto en el asunto de la referencia, toda vez que considero que se no debió declarar la nulidad de todo lo actuado por presuntamente haberse desconocido el derecho de defensa de la entidad accionada Registraduria Nacional del Estado Civil, al no tenérsele en cuenta la contestación de la tutela.

Revisado el expediente se tiene que la accionada fue notificada de la admisión de la tutela mediante correo electrónico (fl.22 c.o.) el 15 de julio de 2014, a las 17:20, es decir, que los dos días de plazo para contestar se vencieron el 18 de julio de 2014, y no hasta el 21 de julio de esa calenda, como lo señala en su impugnación. Por lo tanto, la contestación de la tutela se hizo extemporáneamente, por cuanto no obra en las diligencias que haya sido remitida por vía electrónica como lo indica la accionada. Ahora bien, como tiene señalado la jurisprudencia y la doctrina las nulidades son mecanismos procesales extremos que buscan enderezar el proceso, cuando realmente no se cuenta con otro medio de subsanar el posible yerro. En el presente asunto, considero que en esta instancia se debió tener en cuenta la contestación de la entidad accionada y de esta forma entrar a debatir sobre los argumentos objeto de impugnación y así determinar la existencia o no de la vulneración del derecho fundamental de petición. De mis compañeros de Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo Castillo A. .

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