CSDJ - F08001110200020140064701ADJUNTA20141002092221-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140064701ADJUNTA20141002092221-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201400647 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Ministerio de Relaciones Exteriores Actor Alberto Moisés Pabón Dadul Primera Instancia Deniega amparo Decisión Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por la apoderada del señor ALBERTO MOISÉS PABÓN DADUL,1 en su condición de accionante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 20142, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, al resolver la acción de tutela incoada por el señor PABÓN DADUL denegó el amparo Constitucional deprecado, por no existir vulneración de los mismos por parte de las entidades accionadas.3 1 Folio 274 c.o. 2 Folios 242-268 c.o. 3 Folios 242 y s.s. c.o.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 080011102000201400647 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante demanda de tutela presentada ante la judicatura de instancia, el día 25 de julio de 2014, la abogada LUZ FANNY DUQUE GONZÁLEZ, actuando en representación del señor ALBERTO MOISÉS PABÓN DADULL, reclamó el amparo a los derechos fundamentales de su mandante a la igualdad y al debido proceso, como también los derechos fundamentales de sus hijos menores ALBERTO MOISÉS y VALERIA PABÓN GUTIÉRREZ, al libre desarrollo de la personalidad, a la propia identidad personal, a tener una familia, a no ser separada de ella, a la integridad física y psicológica y a la aplicación de tratados internacionales que consagran los derechos de los niños; sustenta su petición en los siguientes hechos:
1. Señaló que su mandante acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional El Recreo en la ciudad de Barranquilla, solicitando la custodia de sus hijos bajo el argumento de la violencia como había actuado su ex esposa MAIROBIS ESTHER GUTIÉRREZ ANTEQUERA, al llevárselos de la casa, así como el peligro que corrían en manos de una persona “perturbada”.
2. Que se citó a conciliación y que con la citación su poderdante se enteró que la señora MAIROBIS ESTHER GUTIÉRREZ ANTEQUERA, le había iniciado
denuncia por violencia intrafamiliar, agregó que no hubo conciliación y que la funcionaria del I.C.B.F. hizo caso omiso de la situación de vulneración de los menores.
3. Que existió un proceso de divorcio entre su mandante y la señora MAIROBIS ESTHER GUTIÉRREZ ANTEQUERA, y que su defendido inició un proceso de ofrecimiento de alimentos de sus hijos ante el Juzgado de Familia de Soledad
–Atlántico.
4. Que los procesos en mención terminaron ejecutoriados en octubre de 2002; que en el divorcio se indicó que la custodia era compartida y que se contaba con derecho a visitas dos sábados al mes; y el segundo, que corregía el
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho a visitas, otorgándosele el derecho todos los domingos de 9 a.m. a 7 p.m.
5. Que la señora MAIROBIS ESTHER GUTIÉRREZ ANTEQUERA, no dio cumplimiento por lo ordenado por el Juzgado de familia, mudándose a la ciudad de Barranquilla, lo cual fue informado por su poderdante ante el juzgado en mención, logrando ver a sus hijos luego de 7 meses y con apoyo policial.
6. Que como su prohijado es médico, durante las visitas notó que sus hijos tenían
problemas de desnutrición y psicológicos; así mismo, que su hijo de 4 años le decía que su madre lo amenazaba con tomarse un veneno si se quedaba con él y también le relataba cómo su padre, su señora madre y hermanos, la maltrataban, por lo que, acudió nuevamente al I.C.B.F. en diciembre de 2002, y solicitó realizaran un examen psicológico a los hijos; la institución citó nuevamente a conciliación, en donde la madre de los niños se negó a realizarle exámenes médicos.
7. Que en enero de 2003, la señora MAIROBIS ESTHER GUTIÉRREZ ANTEQUERA, denunció a su representado por maltrato infantil, aduciendo que como la maltrataba verbalmente, sus hijos estaban maltratados, anexando historia clínica en la que constaba el presunto maltrato psicológico.
8. Que además de lo anterior, lo demandó por segunda vez por inasistencia alimentaria, y en abril de 2003, impidió las visitas a sus hijos, y que al día de hoy no los ha visto ni ha hablado con ellos, razón por la cual, por parte del Juzgado de Familia de Soledad, Atlántico, se requirió a la señora MAIROBIS ESTHER GUTIÉRREZ ANTEQUERA, a fin que informara por qué no se estaban llevando a cabo las visitas si los dineros estaban consignados a cuenta del juzgado.
9. Que lo anterior fue ignorado por el I.C.B.F. y que su prohijado acudió a la Procuraduría de Menores de Barranquilla, donde le indicaron que por razón de
las demandas que había instaurado la madre de los niños, no podían permitirle verlos.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10.Que durante los años 2005 a 2006, se profirieron fallos dentro de las denuncias instauradas por la señora MAIROBIS ESTHER GUTIÉRREZ ANTEQUERA, resultando los mismos a favor de su poderdante y que con estas pruebas acudió nuevamente al I.C.B.F. y en dicha oportunidad se realizó una visita a los presuntos domicilios de su ex esposa e hijos, no siendo posible su ubicación; y que en vista de lo anterior, elevó escritos a los doctores ALVARO URIBE VELEZ y JUAN MANUEL SANTOS y es así como intervino el Consulado de Madrid y el de Palma de Mallorca. 11.Que en el año de 2010, luego de 8 años, su mandante localizó a sus hijos en Perú y como residía en España, viajó hasta Colombia y se entrevistó con la Directora Seccional de Soledad del Bienestar Familiar, solicitando la ejecución del Tratado de la Haya, a lo que la funcionaria le manifestó que debía viajar a Perú a fin de instaurar la demanda allí, para el retorno de sus hijos. 12.Que el señor PABÓN DADULL en julio de 2010 acudió ante la Dirección de
Migraciones, solicitando a la Policía de Extranjería la deportación de sus hijos a Colombia por ser trasladados ilegalmente, y se le indicó que debía instaurar demanda en Colombia, razón por la cual regresó a Barranquilla e instauró denuncia por “uso inadecuado de custodia de hijo menor de edad, y traslado ilícito de menor fuera del país”, y le entregaron dos órdenes dirigidas a Interpol y al Gaula, las cuales tramitó y hasta la fecha no habían sido enviadas a Perú. 13.Señaló que viajó por segunda y tercera vez a Perú, presentándose en diferentes medios de comunicación, a través de los cuales ofreció recompensa por conocer el paradero de sus hijos, descubriendo que aparecían registrados como ALBERT SAMIR VARGAS GUTIERREZ y VALERY SAMANTHA VARGAS GUTIÉRREZ, nacidos peruanos de la colombiana MAIROBIS ESTHER GUTIÉRREZ ANTEQUERA y el peruano HAROLD RAFAEL VARGAS REINA, en las respectivas fechas de nacimiento de ambos: 17 de abril de 1999 y 30 de noviembre de 2001.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 14.Que en el año 2005, fueron sacados ilegalmente por HAROL VARGAS GUTIÉREZ y MAIROBIS GUTIÉRREZ por la frontera de Ecuador con
Colombia, e ingresaron con nombres diferentes por la frontera de Aguas Verdes de Ecuador al Perú, por lo que con esa información interpuso una denuncia de suplantación de identidad ante la Divincri de Lurin en Perú el 28 de julio de 2011, así como ante los Consulados de Colombia en Perú y de Colombia en Palma de Mallorca, España, con resultados negativos: De igual manera, que su poderdante puso su situación en conocimiento del presidente JUAN MANUEL SANTOS quien remitió su caso ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de la Cancillería, en donde a su vez, desde abril a octubre de 2012 se había aludido que se deben esperar las resultas del proceso en Perú. Pretensiones. Con base en lo anterior, pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al no dar estricto cumplimiento a la Ley 173 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de Octubre mencionados, como los de sus hijos, disponiéndose ordenar al Director del I.C.B.F. que nombre un Defensor de Familia, para que inicie la acción judicial de restitución internacional de los hijos de su prohijado, de acuerdo al Convenio de la Haya de 1980, sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980”; a la Ley 1008 de 2006, “Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios Internacionales en materia de niñez y de familia”; y a la Resolución 1399 de 1998 del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, “Por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de La Haya referente al secuestro internacional de menores”. Y los derechos fundamentales de sus hijos ALBERTO MOISÉS y VALERIA PABÓN GUTIÉRREZ, al libre desarrollo de la personalidad y a la propia identidad personal (art. 16 C.P.), a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44 C.P.); a la integridad física y psicológica (art. 44 C.P.), y a la aplicación de los tratados
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA internacionales que consagran los derechos de los niños (art. 93 C.P.), debido a la separación forzada a que han sido sometidos por la decisión de la madre.
Solicitó entonces, que se declare que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DEL ATLÁNTICO y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, están vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hijos Alberto y Valeria, por la omisión del cumplimiento de deber legal, y así se evite un daño irremediable, como es la pérdida de su identidad colombiana, la pérdida de su afecto entre padre e hijos y demás miembros de la familia PABÓN DADUL. Asimismo, que se ORDENE al DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, o uno
prudencial, RESUELVA nombrar un Defensor de Familia, para que inicie la acción judicial e interponga la demanda de restitución internacional de sus hijos Alberto y Valeria, dando cumplimiento al Convenio de La Haya de 1980. Pruebas. Acompañó al escrito tutelar, las siguientes: Poder para actuar Copia de la cédula de ciudadanía Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, ALBERTO MOISÉS PABÓN GUTIÉRREZ y VALERIA PABÓN GUTIÉRREZ, expedidos por la Notaría Quinta de Barranquilla. Copias de Actas de Conciliación ante el I.C.B.F. de mayo 28 y diciembre 14 de 2002. Copia de registro de una queja contra funcionario del I.C.B.F. Comunicado del I.C.B.F. dirigido a Mairobis Gutiérrez, de fecha 17 de julio de 2003
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Comunicado del I.C.B.F. dirigido a la Policía de Menores, de fecha 17 de julio de 2003 Acta de visita de la Comisaría Permanente de Familia en turno nocturno, el día 24 de diciembre de 2004, en la casa de los abuelos maternos de los menores
hijos de su defendido. Carta de ALBERTO MOISÉS PABÓN DALUL, dirigida al I.C.B.F, de fecha noviembre 3 de 2004. Certificación de la Comisaría Permanente de Familia Turno I de fecha 5 de julio de 2005. Copia de denuncia penal Nro. 1368 del 14 de mayo de 2002, presentada por el accionante. Copia del fallo de la Fiscalía 14 Unidad Local de Barranquilla, de junio 9 de 2006. Denuncia Penal del accionante contra la señora Mairobis Gutiérrez, del 24 de julio de 2010. Oficio dirigido al Comandante del Gaula, de la Fiscalía 16 CAVIS en turno de la URI, de fecha 24 de junio de 2010. Oficio dirigido a la POLICIA INTERPOL, de la Fiscalía 16 CAVIS, de la misma fecha. Impresión del consulado en Palma de Mallorca al Consulado de Madrid de fecha 25 de agosto de 2010. Copia Certificada Nro. 229 de DIRTEPOL-DIVTER-SUR 3-CDP de fecha 7 de abril de 2011, de la Comisaría PNP del Distrito de Pachacamac. Investigación correspondiente a la denuncia del accionante, del 3 de mayo de 2011. Informe Policial del Comandante PNP DE LURIN-PACHACAMAC, dirigidos a la Fiscal de 1ra. Provincial Penal de Lurín. Escrito del Accionante dirigido al Cónsul.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Escrito del Vicecónsul, dirigido al Director de Asuntos Migratorios, Consulares y servicio al ciudadano, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bogotá, del 31 de agosto de 2010. Escrito del Consulado en Palma de Mallorca al accionante, del 8 de septiembre de 2010. Impresión de correspondencia de la secretaria privada de presidencia a Alberto Pabón, de fecha 24 de abril de 2012. Respuesta de Alberto Pabón de fecha 14 de octubre de 2012, y respuesta de la secretaria privada al mismo. Ficha de inscripción de cónyuge peruano del 11 de julio de 2008, que contiene pago bancario 0727425-Q-1, Formulario F-007-A, Tarjeta Andina de Migración, Copia de Pasaporte, Informe Nacional del Perú avalando autorización de visa a favor de ciudadano extranjero, Resolución Directoral Nro. 04169 de 23 de junio de 2008, repetición de documentación, Acta de Matrimonio del 3 de septiembre de 2005, Carta de Garantía de Harold Vargas, Documento Nacional de
Identidad de Harold Vargas, Comprobante de pago Bancario Nro. 0727424/Q/1, Formulario F/007. Acta de Nacimiento del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, de Albert Samir Vargas Gutiérrez, y del Documento Nacional de Identificación.
Acta de Nacimiento del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, de Valery Samantha Vargas Gutiérrez, y del Documento Nacional de Identificación. Constancia de autenticidad de los anteriores documentos. Citación de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente. Actuación procesal. Asumió el conocimiento de la tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la que mediante auto del 30 de julio de 20144, dispuso notificar de la solicitud de tutela al Instituto 4 Folios 98-99 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la señora Mairobis Esther Gutiérrez Antequera, ordenando su emplazamiento5. Mediante auto del 4 de agosto de 20146, el Magistrado Sustanciador designó como Curadora Ad Litem, a la doctora Bertha Marina Salebe de Sagbini.
A la acción de Tutela dieron respuesta: el Ministerio de Relaciones Exteriores, Director de Asuntos Migratorios y Consulares7; la Curadora ad litem de la señora MAIROBIS ESTHER GUTIÉRREZ ANTEQUERA8, y la Directora encargada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico9. Intervención de las entidades accionadas.
Ministerio de Relaciones Exteriores. En primer lugar, relacionó las competencias funcionales del Ministerio de Relaciones exteriores, de conformidad a lo reglamentado en el Decreto 3355 del 7 de septiembre de 2009, señalando que Colombia era Estado Parte sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 y aprobado mediante la Ley 173 de 1994; instrumento internacional que permite proteger a los menores contra los efectos nocivos de un traslado o no regreso ilícitos; transcribió las normas en mención, aclarando que para la ejecución y cumplimiento de dicho convenio, se designó como Autoridad Central al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la cual dicha autoridad era quien tenía la obligación y el deber de iniciar el proceso de restitución, facultado para realizarlo directamente o a través de la colaboración de otras entidades, por lo que, en el evento de ser requerido el Ministerio de Relaciones Exteriores, para dicho trámite, éste solo podría actuar como un instrumento facilitador, de apoyo, de recepción y canalización de las diferentes órdenes y requerimientos 5 Folio 113-179; 183-225 c.o. 6 Folio 180 c.o. 7 Folio 113 - 127. c.o. 8 Folios 182. c.o. 9 Folios 226 - 239 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
realizados por la autoridad central designada por el convenio y/o por las autoridades administrativas y/o judiciales dentro del Respectivo proceso, quienes eran las que por mandato constitucional estaban revestidas con esas facultades. Agregó, que una vez se inicie el proceso de restitución internacional, esa entidad dentro del límite de sus funciones, colaborará, asistirá y coadyuvara a través de la coordinación de asistencia a coonacionales la coordinación de asuntos consulares y el consulado de la circunscripción correspondiente, en las diligencias necesarias tendientes a garantizar los derechos de los menores. Sobre el caso particular requerido, manifestó que una vez notificado el auto admisorio de la tutela, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, informó que mediante memorando CESPM No. 244 del 4 de agosto de 2014, el Consulado de Colombia en Palma de Mallorca, España, informó sobre las gestiones que en su momento adelantó respecto de las solicitudes elevadas por el señor ALBERTO MOISES PABÓN DADUL, exponiendo entonces que de conformidad con lo allí narrado, se habían resuelto las solicitudes del accionante dentro del marco de sus competencias; igualmente, que se realizaron las gestiones pertinentes para verificar el paradero y las condiciones de los menores colombianos en Perú, obteniendo informe de la Policía Nacional en Perú que daba cuenta al respecto, resaltando que tanto la señora Mairobis Esther Gutiérrez Antequera, como el ciudadano peruano Harol Rafael Vargas Reyna, “accedieron a que la Policía verificara in situ la permanencia y condiciones de los menores; que efectivamente se adelanta en Perú investigación
penal por presunto delito de suplantación de identidad en agravio de los menores; y que la señora MAIROBIS ESTHER GUTIÉRREZ ANTEQUERA expresamente solicitó tanto a la Policía Nacional del Perú, como a la oficina de Atención a Connacionales no suministrar su dirección de residencia en Perú al hoy ACCIONANTE pior razones de seguridad personal.” Señaló finalmente, que el Proceso de Restitución Internacional de Menores que reclama el accionante, es competencia del I.C.B.F., como autoridad central para la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ejecución y cumplimiento del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrito en La Haya, por lo que, frente al Ministerio, la tutela resultaba improcedente, por no tener dicha entidad competencia funcional para resolver la solicitud del actor.
La Curadora Ad Litem de la señora MAIROBIS ESTHER GUTIÉRREZ ANTEQUERA, señaló que se observaba en el expediente que el accionante había acudido a las autoridades administrativas y judiciales, que por competencia les correspondía resolver las situaciones planteadas, las cuales debían proceder con celeridad y medidas concretas, ponderando las circunstancias fácticas que rodeaban a los menores involucrados, exhortándolos, requiriéndolos y conminándolos a tomar
decisiones donde prevaleciera la protección especial de los menores, y la primacía de sus derechos. Agregó que para el asunto en referencia no procede la tutela, por cuanto ésta solo debe impetrarse cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o mecanismo judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar aun perjuicio irremediable, y que el autor había acudido ante la autoridades correspondientes, donde debían debatirse los derechos presuntamente vulnerados, funcionarios que deben garantizar el debido proceso y decidir de fondo y de manera definitiva sus pretensiones y que al parecer no se han pronunciado, sugiriendo además solicitar a la Procuraduría General de la Nación, un acompañamiento especial en cada una de las actuaciones administrativas y judiciales impetradas por el autor, a fin de que se haga un seguimiento especial, en aras a garantizar los derechos de los menores. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico, por conducto de la directora encargada, manifestó que de la documentación aportada por el accionante, se tenía que en septiembre de 2010, el Consulado de Palma de Mallorca
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA España, le envió una comunicación en respuesta a la solicitud de intervención que el señor ALBERTO PABÓN DADUL presentó ante ese ente consular, con la cual se le
informó que su solicitud había sido remitida a la subdirección de Adopciones del I.C.B.F., autoridad central en el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores suscrito el 25 de octubre de 1980 y aprobado en Colombia mediante la Ley 173 de 1994. Agregó que el Decreto 987 de 2012, artículo 41 Numeral 16, dispone como función de la subdirección de Adopciones: “Ejercer funciones de autoridad central y coordinar el cumplimiento de los convenios de La Haya relativos a la protección del niño, niña o adolescente, la cooperación con relación a la adopción internacional de 1993, el de los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de niños, niñas y adolescentes en 1980 y la Convención de Obtención de alimentos en el extranjero de New York de 1956 en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es institución intermediaria, además de los Convenios en los que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sea designado como Autoridad Central”. Informó que en razón a que la oficina de la Subdirección de Adopciones funciona en la sede nacional de I.C.B.F. en la ciudad de Bogotá, la Regional Atlántico remitió a esa dependencia la demanda de tutela y la documentación recibida, solicitándole pronunciarse sobre el trámite impartido a la comunicación que el Consulado de Palma de Mallorca anunciaba en su respuesta al señor PABÓN DADUL. Agregó que conforme a la respuesta de la Subdirección de Adopciones, se determinó que ésta había sido oportuna en resolver la solicitud del señor ALBERTO PABÓN DADUL; así mismo, que allí se le explicaron las razones por las cuales no fue
procedente aplicar el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños Niñas y Adolescentes de 1980, conforme lo explicó la Doctora GLORIA OROZCO DE BURGOS en el memorial de respuesta que anexa, porque el señor PABÓN DADUL y sus hijos no tienen domicilio actual en Colombia, todos se encuentran en el extranjero y ha transcurrido más de un año desde que los niños
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA salieron del país, por ello considera que no ha existido vulneración de derechos fundamentales por el I.C.B.F.
La subdirección de Adopciones del ICBF, a través de su Subdirectora Dra. GLORIA INÉS OROZCO BURGOS10, manifestó que la piedra angular del Convenio de La Haya de 1980, era el objeto que estaba contenido en el artículo 1° de su texto, aprobado por la Ley 173 de 1994, que a su tenor literal señala: “El presente convenio tiene por objeto a) de asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier estado contratante; b) de hacer respetar efectivamente en los otros Estados contratantes los derechos de guarda y visita existentes en un Estado contratante.” Y con relación a lo anterior, que es lo que fundamenta el actuar de todas las autoridades de los países contratantes para garantizar sus obligaciones de país ante
la comunidad internacional, y considerándose por parte de la Conferencia de Derecho Privado de La Haya, que debía fijarse el alcance de las disposiciones convencionales, se generó el informe explicativo de doña ELISA PÉREZ VERA, asesora experta en distintas comisiones de la conferencia de La Haya y de las Naciones Unidas, y desde junio de 2001 Magistrada del Tribunal Constitucional en España, informe que constituía la doctrina por parte de todos los Estados contratantes. “… entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye el interés del menor está su derecho a no ser trasladado o retenido en nombre de derecho más o menos discutibles sobre su persona. En este sentido, conviene recordar la recomendación 874 de 1979 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa cuyo primer principio general señala que “los menores ya no deben ser considerados propiedad de sus padres sino que deben ser reconocidos como individuos con derechos y necesidades propias”. (…) La segunda de las consideraciones fundantes, sobre las que esta Autoridad Central quiere considerar es el contenido del artículo 12 del Convenio el cual me permito transcribir: Artículo 12. Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3° y que hubiere transcurrido un periodo de un año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación de la demanda 10 Folios 229-239 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contratante donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su regreso inmediato
(Subrayado es nuestro). Al respecto el informe explicativo de la Magistrada Elisa Pérez Vera “Estos dos artículos se pueden analizar juntos dado que, a pesar de su distinta naturaleza, presentan cierto carácter complementario. El artículo 12 constituye una pieza fundamental del Convenio dado que en él se precisan las situaciones en las que las autoridades judiciales o administrativas del Estado en el que se encuentra el menor están obligadas a ordenar su retorno. Por tal motivo, conviene señalar una vez más que la restitución no voluntaria de un menor se basa, según el Convenio, en una resolución adoptada por las autoridades competentes al respecto en el Estado requerido; en consecuencia, la obligación de retorno de la que trata este artículo se predica de estas autoridades. A tal efecto, el artículo distingue dos hipótesis: la primera se refiere al deber de las autoridades cuando se ha recurrido a ellas…….” (Subrayado es nuestro).“ (Sic a lo transcrito) Continuó señalando que para la ejecución del convenio cada país parte designa una Autoridad Central, encargada de realizar las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento del objetivo del convenio; así, a la Autoridad Central Colombiana en cabeza del ICBF (Art. 112 del Código de la Infancia y Adolescencia) le corresponde verificar que las solicitudes que recibe para su diligenciamiento cumplan los requisitos o condiciones exigidas por el tratado de La Haya de 1980, esto es, cuando Colombia
es país requerido. Agregó además, que la sentencia T-689 de 2012 hace relación a cuando Colombia es un país requerido, es decir, otro país parte del convenio solicita el regreso de un niño que ha sido trasladado o se encuentra retenido en Colombia, y es ahí es donde se da aplicación a los arts. 112, 119 y 137 del C.I.A, así como a la Ley 1008 de 2006: a la Autoridad Central le corresponde recibir la solicitud que llega del exterior, verificar que se cumplan los requisitos del convenio y así remitirla al defensor de familia para que inicie el trámite, esto es cuando el niño, niña o adolescente menor de 16 años se encuentre en Colombia.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 080011102000201400647 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que el trámite administrativo en donde el defensor de familia citaba al padre retenedor o sustractor junto con el niño, que se encuentra viviendo en su jurisdicción para persuadirlo al retorno voluntario conforme el artículo 137 del Código de Infancia y la Adolescencia, no aplicaba al caso concreto por cuanto los niños se encontraban en Lima, Perú, conforme las afirmaciones y diligencias realizadas por el accionante.
Explicó que cuando el padre aplicante reside en Colombia, y el niño tenía residencia ha
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