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CSDJ - F0800111020002014006740120170301172700-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0800111020002014006740120170301172700-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 080011102000201400674 01 Aprobado según Acta 14 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Manuel Heriberto Pérez Zabaleta, contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2015, con ponencia del magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez1, de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual se dispuso abstenerse de abrir proceso disciplinario a favor doctor José Goenaga Giacometto, en su calidad de Juez 2 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico). HECHOS El señor Manuel Heriberto Pérez Zabaleta, pone en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, queja en contra del doctor José Goenaga Giacometto, en su calidad de Juez 2 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), y de otras personas, afirmando que se instauró proceso ejecutivo en su contra, siendo embargado sin haber sido

notificado previamente, lo cual considera una clara violación al debido proceso, pues se admitió la demanda y se libraron oficios de embargo, sin darle la oportunidad de proponer excepciones tales como que es codeudor, que el deudor principal quedó en la insolvencia, que los intereses cobrados rayan en la usura, 1 En Sala con el magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en apelación auto interlocutorio 2 que buscó al deudor para conciliar el cobro de intereses ajustados a la ley pero no aceptó, lo que considera que viola la ley. Se notificó a su empresa para que le hicieran descuentos de nómina sin agotar el debido proceso, lo que considera que es actuación de mala fe por parte del juez. Dice que al deudor se le ha cancelado una suma igual al capital adeudado, y solicita que se conmine a la abogada a ajustar los intereses y corregir las acciones. Allega copia de algunas consignaciones, del oficio de embargo y copia de su cédula de ciudadanía2. ACTUACIÓN PROCESAL Se abrió indagación preliminar en auto de 9 de septiembre de 2014, y se decretaron pruebas, entre las cuales se practicaron:

1. Respuesta del doctor José Goenaga Giacometto, en su calidad de Juez 2

Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), aportando copia de demanda de

tutela presentada por el quejoso, de la respuesta que da el juez, y decisiones de tutela de primera y segunda instancia, contra las actuaciones del juzgado y decididas desfavorablemente al accionante por los Juzgados 6 Civil del Circuito de oralidad de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla3.

2. Respuesta del doctor José Goenaga Giacometto, en su calidad de Juez 2

Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), quien refiere que denegó nulidad presentada por el quejoso, el 29 de agosto de 2014, mediante auto de 10 de noviembre del mismo año, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía seguido en su contra y de otro, pues no se encontraba su derecho violado, dado que después de notificado podía ejercer su defensa contestando la demanda, interponiendo recursos, presentando 2 F. 3 a 5 c.o. 3 F. 17 a 35 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en apelación auto interlocutorio 3 excepciones previas o de mérito, permaneciendo entre tanto vigentes los embargos. Además, envía copia auténtica del expediente (Cuaderno anexo).

3. Se acreditó la posesión de otro juez (F. 41 c.o.) Providencia recurrida En auto de 25 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, en un providencia debidamente sustentada, y haciendo uso de los artículos 150 a 154 de la Ley 734 de 2002, junto con las pruebas recaudadas, en particular la copia del expediente ejecutivo que enseña que la demanda se presentó el 5 de mayo de 2014, junto con escrito separado de solicitud de medidas cautelares previas, y lo normado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que permite el decreto de medidas cautelares para este tipo de procesos antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, previa la caución que debe prestar el ejecutante, para responder por los perjuicios causados, sin encontrar acreditado que el juez disciplinable, haya incurrido en falta disciplinaria. Apelación del auto por el cual se abstuvo de iniciar proceso disciplinario El quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo en auto de 29 de abril de 20164. En él dice que a pesar de que se hizo una excelente investigación, no se tuvo en cuenta que el juez debió exigir a la abogada, a quien también denunció, que aportara el recibo de entrega de dinero donde constara la real cantidad entregada, ni los recibos de pagos ni comprobantes de consignaciones, ni acreditaran que agotaron cobro prejudicial, ni que accediera a escuchar propuesta de conciliación que hiciera el deudor principal, ya que él es el deudor solidario. 4 F. 60 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en apelación auto interlocutorio 4 Además solicita que se llame a descargos al juez para que anule las decisiones ilegales que tomó en su caso, y se llame a la abogada también5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de 25 de febrero de 2015, en la cual se dispuso abstenerse de abrir proceso disciplinario a favor del doctor José Goenaga Giacometto, en su calidad de Juez 2 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico). Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 5 F. 56 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en apelación auto interlocutorio 5 Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto Observa la Sala que la queja disciplinaria presentada por el señor Manuel Pérez Zabaleta apunta a su inconformidad por haber sido sujeto de medidas cautelares previas, y por no haber sido investigada la abogada a quien denunció. En cuanto a lo primero debe recordarse el contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los hechos, que dice: “ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. Modificado por el artículo 1, numeral 272 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el

siguiente:> Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado”. La Corte Constitucional en la C-379 de 2004, encontró ajustada a la Constitución la práctica de las medidas cautelares previas sosteniendo que “…los República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en apelación auto interlocutorio 6 instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que,… la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados. … Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado, que en el caso de la norma acusada el legislador señaló que debe oscilar entre el 30 y 50 % del

valor de la pretensión al momento de decretarse la medida cautelar. Al respecto, en sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en apelación auto interlocutorio 7 Entonces no constituye ninguna falta disciplinaria el decretar medidas cautelares previas, porque la misma ley las autoriza, previo el pago de la caución, y la Corte Constitucional no ha encontrado que con ello se incurra en ninguna violación de derechos al demandado. Por otra parte, tal parece que el quejoso no tiene asesoría jurídica, para hacer la

defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo que se sigue ante el Juzgado, puesto que a pesar de ser un proceso ejecutivo de mínima cuantía6, no tiene los conocimientos pertinentes sobre la materia, al punto de que en vez de acudir a la notificación y a ejercer su defensa contestando la demanda, presentando excepciones, acude a la queja disciplinaria, y a presentar una nulidad, con argumentos que no se compadecen con la legalidad, tales como que debe hacerse un cobro prejudicial previo. Pero, además, tanto el Consejo Seccional, en la providencia recurrida, como el Juez, al resolver la nulidad, le han explicado las normas aplicables, las razones del actuar legal por el Juez, y las posibilidades de defensa que tenía. Y como si esto no bastara, se observa que también se presentó una acción de tutela que fue denegada por el Juez 6 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla Atlántico7, previa inspección judicial al expediente, explicándole también que los hechos que allí ventiló, como fueron la incompetencia territorial, los podía esgrimir como excepciones. Así las cosas, pese a la actividad del quejoso, no había ejercido hasta donde está acreditado, las facultades de defensa que el Código de Procedimiento Civil le permitía, lo que no puede soslayar con quejas disciplinarias, pues los derechos hay que ejercerlos en la forma como está legislado en los procedimientos, pues estos son la garantía de sus derechos sustanciales. Por otra parte, no podía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, investigar en el mismo procedimiento a la abogada, y es lo usual que

6 F. 8 y 11 c. anexo 7 F. 18 a 25 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios en apelación auto interlocutorio 8 las respectivas presidencias autoricen el reparto separado, pues al juez se le investiga conforme a lo normado en la Ley 734 de 2002, y a la abogada, aplicando la ley 1123 de 2007. Sin embargo, el magistrado sustanciador deberá verificar si se cumplió con dicho reparto, y en su defecto se procederá a hacerlo. Por lo anterior, se encuentra que la decisión objeto de apelación está ajustada a derecho, y al no observarse causal para revocarla, así se decidirá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, de 25 de febrero de 2015, mediante el cual se abstuvo de adelantar proceso disciplinario en contra del doctor José Goenaga Giacometto, en su calidad de Juez 2 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por intermedio de la Secretaría

Judicial de esa Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Además, el magistrado sustanciador deberá cumplir lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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