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CSDJ - F08001110200020140070501ADJUNTA20190228100953-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140070501ADJUNTA20190228100953-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2019 Aprobado según Acta N° 1 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya reyes.

Radicado N° 080011102000201400705 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Judicatura de Atlántico, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 21 de 2018, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el defensor de confianza del investigado. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada en agosto 6 de 2014, por el señor Nicanor Llanos Ariza, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado DAVID ANDRÉS GUARGUATI

MÉNDEZ.

Al respecto, refirió haberle otorgado poder a la abogada Nora Méndez Álvarez, para presentar acción judicial contra la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, E.S.P., cuya finalidad era el incremento de la pensión por el reajuste de salud del 1 Ponencia del Mg. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201400705 01

Referencia: Abogados en Apelación 12%, logrando la letrada en dos instancias, se condenara a la empresa en mención a cancelarle dicho incremento.

Una vez en firme la decisión de la Sala Laboral del Tribunal del Atlántico, la togada le cedió el poder al investigado, para que actuara dentro el recurso de casación contra el fallo que ordenaba reconocer el ajuste salarial, para lo cual suscribieron un nuevo contrato y poder, tasado al 25% por concepto de honorarios. El proceso fue remitido al Juzgado de origen y se ordenó pagar la suma de $26’039.158. conforme al acto administrativo 1858 de noviembre 21 del 2013, 00 emanado de la Dirección Distrital de Liquidaciones, Barraquilla – Atlántico. Refirió haber sido citado por el disciplinable el día 3 de junio de 2014 en su oficina, para la entrega del dinero que le correspondía producto del reajuste, entregándole en cheque de gerencia N° 0666403 del Banco Agrario, la suma de $16’890.000.oo, expresando inmediatamente que el valor no era el acordado, pues excedía del 25% inicial a un 35%, cobrándole adicional la suma de $2’603.915.oo, justificando tal incremento al hecho de haber tramitado el proceso estando en Casación, y por ende debió acudir a otro abogado para que estuviera pendiente del proceso de marras. El señor Nicanor Llanos Ariza allegó el siguiente acopio probatorio:  Respuesta al Derecho de petición elevado por el quejoso al disciplinado en que le

explica el por qué el incremento de los honorarios. (Folios 1 a 2 del anexo N° 1).  Copia de recibo adiado en junio 3 del 2014, por la suma de $16’890.000. . por 00 concepto del proceso de reajuste por salud. (Folio 3 del anexo N°1). 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201400705 01

Referencia: Abogados en Apelación  Copia del poder otorgado al disciplinable, dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que actuara en el proceso ordinario con el radicado N° 2015-00602, y suscrito por el señor Llanos Ariza. (Folio 4 del anexo N° 1).  Copia del poder otorgado al investigado, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Atlántico, el proceso ordinario con el radicado N° D-1976-A, suscrito por el quejoso (Folio 5 del anexo N° 1).  Poder otorgado al abogado, dirigido a la Dirección Distrital de Liquidación, en el cual se le otorga la facultad para que le sea girada la suma de dinero por concepto de la condena a favor del quejoso por el reajuste pensional. (Folio 6 del anexo N° 1).  Se allegó copia del contrato de prestación de servicio profesional, suscrito por el

investigado y el quejoso en la ciudad de Barraquilla en mayo 28 del 2013, para que lo representara en la demanda ordinaria laboral, contra la Dirección Distrital de Liquidación y el Distrito de Barraquilla. (Folio 7 del anexo N°1).  Petición elevada por el señor Llanos Ariza a través de apoderado dirigida al investigado. (Folios 14 a 15 anexo N°1).  Se allego copia de la resolución N° 1858 de noviembre 21 del 2013, mediante la cual se ordena el pago por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones. (Folios 17 a 27 anexo N°1).  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. (Folios 28 a 50 del anexo N°1). 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201400705 01

Referencia: Abogados en Apelación  Se allegó cuaderno de casación proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 51 a 123 del anexo N°1) ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado DAVID ANDRÉS GUARGUATI MÉNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía

N° 1’129.568.708 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 195.028 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso Acreditada la condición de abogado, mediante proveído fechado noviembre 5 de 2014 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:30 a.m. de mayo 12 de 2015 , a efectos de 3 iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Constancia para mayo 12 del 2015 no se pudo llevar acabo la audiencia programada, de pruebas y calificación provisional debido quebrantos de salud del Magistrado instructor se reprogramo para julio 8 del 2015, la cual tampoco se llevó a cabo toda vez que el Magistrado se encontraba Incapacitado, se reprogramo noviembre 17 del 2017, audiencia que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado, en la que se excusó en escrito radicado en noviembre 20 de 2015, se reprogramo para agosto 23 del 2016. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201400705 01

Referencia: Abogados en Apelación Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: agosto

234 de 2016, septiembre 19 de 20165, octubre 3 de 20176, noviembre 15 de 20177, diciembre 6 de 20178, diciembre 15 de 2017, y julio 31 de 20189, destacándose en las dos últimas la formulación de cargos contra el investigado. A su vez, se advierte como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Otorgamiento de poder a defensor de confianza. En desarrollo de la audiencia de prueba y calificación provisional de agosto 23 del 2016, el disciplinable confirió poder amplio y suficiente al abogado Henri Antonio de la Cuesta Cuesta, para que en adelante se desempeñara como su defensor contractual, quien aceptó esa asignación para toda la actuación disciplinaria y tomó la debida posesión por parte del Magistrado Instructor. Dicho defensor sería relevado por el abogado Manuel Esteban Cantillo López, conforme le fue otorgado poder en audiencia del 31 de julio de 2018. Ratificación y/o ampliación de la queja. En el desarrollo de la sesión de octubre 3 del 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Despacho consideró pertinente, conducente y útil, 4 Acta de audiencia vista en folios 42 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 46 a 48 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. En auto de marzo 6 del 2017, se dejó constancia en la que no se pudo llevar acabo la audiencia programada marzo 17 de febrero debido que al defensor de confianza allego escritos solicitando aplazamiento folio 121 a

122 del c.o de 1ª Inst. En auto de julio 25 del 2017, se dejó constancia no se llevó a cabo por que el investigado no asistió apoderado de confianza pidió aplazamiento, se reprogramo para octubre 3 del 2017. folios 138 a 139 del c.o de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 149 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. En auto de noviembre 7 del 2017, se dejó constancia que no se pudo llevar la diligencia de pruebas y calificación provisional debido a una cita médica por el Magistrado instructor, se reprogramo para noviembre 15 del 2017. Folio 158 del c.o de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folios 169 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 8 Acta de audiencia vista en folios 197 a 198 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 9 Acta de audiencia vista en folio 209 a 210 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 7. 5

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Referencia: Abogados en Apelación recepcionar la ampliación de la queja de parte del señor Nicanor Llanos Ariza, quien encontrándose presente, procedió a ratificarse bajo gravedad del juramento sobre el contenido de su escrito inicial, agregando lo siguiente:

Rememoró el quejoso que resultó sorprendido, pues la demanda inicialmente fue gestionada por la madre del investigado, que también es abogada y esta le cedió el proceso a su hijo, sin informarle ni verbalmente ni por escrito, que incrementaría los porcentajes al momento de hacer ese cambio de abogado, y fue cuando el investigado lo citó a la oficina debido a la providencia emitida a su favor, percatándose solo hasta ese momento que los honorarios pactados con la abogada inicial se incrementarían del 25% al 35% reiterando que tal incremento no fue instruido con anterioridad. Se duele el quejoso al afirmar que jamás le fue informado sobre el incremento por concepto de honorarios que generaría si el proceso de marras llegaba a Casación ante la Corte Suprema de Justicia y otro profesional del derecho en la ciudad de Bogotá de nombre Gilberto Martínez iba a estar pendiente de gestionar actuaciones dentro del mismo y esto le generaría tal incremento. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.  Las allegadas junto con la queja, allí descritas. (Anexo N°1)  Certificado Nº 156.602 de mayo 12 de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, puso de presente que el abogado David Andrés Guarguati Méndez, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folios 13 del c.o. de 1ª Inst.).  Se allegó por parte del investigado, copia de paz y salvo, firmado por el abogado Gilberto Antonio Martínez Castro, en el cual recibió la suma de $2’630.000. . por 00 6

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Referencia: Abogados en Apelación

servicios prestados en la ciudad de Bogotá D.C. dentro el proceso Judicial radicado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 49 del c.o de 1ª Inst)  Copia poder otorgado al investigado, dirigido a la Dirección Distrital de Liquidación, para que le sea girado, la suma de dinero por concepto de la condena a favor del quejoso por el reajuste pensional. (Folio 50 del c.o de 1ª Inst).  Oficio de la Alcaldía de Barranquilla, del departamento de Dirección Distrital de Liquidación, mediante el cual remitió copia de las actuaciones surtida dentro del proceso 2004 – 00413, tramitado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito. (Folios 60 a 110 del c.o de 1ª Inst).  Oficio N° 068 adiado en enero 23 del 2017, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, remitiendo en calidad de préstamo el expediente instaurado por el señor Llanos Ariza contra Dirección Distrital de Liquidación. (Folios 111 del c.o de 1ª Inst).  Declaración rendida por el abogado Gilberto Antonio Martínez Castro, mediante Despacho Comisorio N° 2017 - 00062 auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 31 de enero

de 2017 en los siguientes términos: Afirmó haber estado pendiente del proceso, sin haber sido el mismo cedido por parte del demandante, así como tampoco le fue sustituido por el disciplinable, debido que en la ciudad de Bogotá las actuaciones desplegadas por su parte se circunscriben a verificar la llegada de los expedientes a la Corte y hacer el respectivo seguimiento funcionando como una extensión del bufe de abogados ubicado en la ciudad de barraquilla, y no necesariamente se realiza la sustitución. 7

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Referencia: Abogados en Apelación Comentó haber estado siempre atento a la radicación de memoriales y todas las actuaciones tendientes a la vigilancia, control e impulso del proceso y por tal gestión cobro la suma de $ 2’600.000, , anexando una cuenta de cobro, y un paz y 00 salvo que fue aportado en el proceso por el disciplinado.

Refirió en ningún momento haber tenido comunicación con el quejoso porque la labor era para la oficina Barranquilla, y son ellos quienes tienen relación directa con los clientes.  En desarrollo de la sesión de noviembre 15 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio jurado del señor Carlos Moreno Ortega, quien es pensionado de la empresa de telecomunicaciones de Barranquilla y esbozó lo siguiente: Conoce hace tiempo a la señora Nora Méndez Álvarez y a todos los auxiliares en la

oficina, ya que son varias las personas y excompañeros de trabajo que asiste a los servicios profesionales para que reclamen sus derechos y reajuste salariares ya que es costumbre de la empresa de telecomunicaciones dilatar, y no concederles lo que les corresponde. Refiere el testigo no estar seguro el quejoso le hubiera otorgado poder al investigado, pero agrega que por el simple hecho de que el abogado le esté reclamando los retroactivos supone que sí, sin ser certero en la respuesta, agrega que el sí le confirió poder y suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Nora Méndez Álvarez, pero no recuerda el porcentaje pactado ya que ocurrió hace bastante tiempo 8

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Referencia: Abogados en Apelación  En desarrollo de la sesión de diciembre 6 de 2017, se recepcionó el testimonio jurado de la señora Bleyder Molano, quien aludió lo siguiente: Conoce al investigado a razón de haberle tramitado el togado un proceso de reajuste pensional en la salud con ocasión de la pensión que obtuvo cuando trabajo en la empresa de comunicación de Barraquilla, adujo no acordarse en que Despacho cursó el proceso de ella, pero rememoró que al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, el porcentaje a reconocer al investigado seria de 20%, pero que verbalmente le aclaró que si el proceso iba para la Bogotá,

tendría que pagar un valor extra al valor inicialmente acordado. Manifestó no saber si entre el quejoso y el investigado se suscribió un contrato, pero adujo conocerlos ya que con el señor Llanos Ariza trabajó cuando estaban activos en la empresa de comunicaciones, y el disciplinable es quien gestiona a varias personas su nivelación pensional. Calificación provisional En desarrollo de las sesiones de los días 15 de diciembre de 2017 y julio 31 de 2018, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y el desarrollo de ese deber y realización de la justicia, los fines del Estado, plasmado en el numeral 8° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por 9

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Referencia: Abogados en Apelación eventualmente haber incurrido en la modalidad dolosa las faltas descritas en los numerales 4° y 6º del artículo 35 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4° No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”, agravada por las circunstancia descrita en el literal c, numeral 4 del artículo 45 de la citada ley, que reza: “La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…) 6° No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos (…)”.

La anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: En cuanto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4: según el a quo, existía prueba suficiente para determinar que se configuró una retención de dinero por cuenta del investigado, con ocasión al encargo profesional del señor Nicanor Llanos Ariza, pues se consignó en un contrato de prestación de servicios el cobro ascendería a 25% por concepto de honorarios, pese haberse ordenado el pago de $26.039.158, solamente

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Referencia: Abogados en Apelación le entregó la suma de $16.890.000, es decir retuvo indebidamente un total de

$2.639.369. La Magistratura sustanciadora le dio plena credibilidad al dicho del querellante, cuando indicó que nunca le fue informado del cobro superior a 25% por concepto de honorarios, por no constar en el contrato de prestación de servicios, restando valor al paz y salvo por honorarios otorgado por el señor Gilberto Martínez Castro, el cual daba cuenta de un cobro realizado por valor de $2.630.000, en virtud de gestión por él realizada en la ciudad de Bogotá, sin advertirse gestión ninguna de dicho profesional, aunado a que el documento no contenía fecha de suscripción, y en definitiva nunca fue plasmado en el contrato de prestación de servicios entregado al quejoso. Y por la misma razón, infirió el funcionario la utilización en provecho propio de dichos recursos retenidos al denunciante. En cuanto a la falta en el artículo 35 numeral 6: Es deber del abogado fijar sus honorarios con criterio equitativo justificado y proporcional frente al servicio prestado, o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto, asimismo deberá redactar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la

contraprestación y forma de pago, cómo ha dejado sentado en la declaración vertida por el investigado en la audiencia inicial en la cual manifestó no recordar cuando le entregó el dinero, y no le firmó paz y salvo ni le entregó recibos firmados que justificara dicha entrega. está claro entonces para este momento procesal, en efecto el doctor DAVID ANDRÉS GUARGUATI MÉNDEZ, no expidió los recibos correspondientes en relación con los dineros entregados. Los comportamientos constitutivos de falta fueron imputados a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el letrado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, 11

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Referencia: Abogados en Apelación sabía que con ese proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo.

Audiencia de juzgamiento. Cumplida la formulación de cargos, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 21 de agosto de 2018, con la participación del defensor del investigado, doctor Manuel Esteban Cantillo López, a quien se le dio el uso de la palabra para realizar las solicitudes probatorias necesarias para la defensa del investigado. En ese orden, inicialmente solicitó perito especialista en derecho comercial, a efectos de verificar un recibo presuntamente suscrito por el querellante, aportado en su decir

por el quejoso, no obstante dicho documento no reposaba en el expediente. Realizadas las precisiones por el Sustanciador, se dejó sentada la novedad, y el defensor aportó recibo donde consta su poderdante entregó al señor Llanos Ariza, la suma de $ 16’890.000, , mediante cheque N° 0666403 del Banco Agrario, por el 00 concepto del proceso de 12% de reajuste por salud, en el cual se observa la firma y huella del quejoso. (Folio 211 del c.o de 1ª Inst). Luego de ello reformuló la petición probatoria, así:

1. Interrogatorio de parte al quejoso, para cuestionarle si reconoce como suya la firma implantada en el documento aportado por el abogado defensor, folio 211 del cuaderno original de primera instancia, contentivo de recibo por entrega de dineros recibidos en virtud de proceso de reajuste por salud.

2. Perito contable abogado especialista en derecho laboral y en casación, para que determine cuál es el porcentaje que se debe cobrar en el trámite de un proceso, cuando se inicia con la reclamación de la sentencia de primera

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Referencia: Abogados en Apelación instancia, sentencia de segunda instancia, y el proceso de seguimiento y de control ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

Frente a estas, el despacho sustanciador decretó la ampliación de queja, por devenir conducente y pertinente, además necesarias para determinar la autenticidad del documento aportado como prueba en el expediente, llamando al señor Nicanor Llanos Ariza para determinar si es su huella y firma. Sin embargo, negó por inconducente la solicitud de perito contable y abogado, para determinar si se cobró más de lo permitido, en la medida de suscribir un contrato de prestación de servicios, documento vinculante para los contratantes y el cual contiene los pactos realizados entre quejoso e investigado, además de la existencia de tablas del Colegio Nacional de Abogados, para efectos de sopesar el cobro proporcional de honorarios. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Notificado en estrado el interesado, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el abogado de confianza del disciplinable impetró recurso de reposición y subsidio de apelación, contra la anterior decisión, aduciendo lo siguiente: Si bien existen dos contratos dentro del proceso, y además las tablas de honorarios de abogados indican cuál es el porcentaje que se debe cobrar, ello sólo contempla los supuestos para los contratos, no así los valores por gestiones adicionales omitidas en ellos, amén de haberse realizado un trabajo de reclamación ante la entidad, luego en primera, segunda instancia, y Corte, además de gestión de cobranza ante una entidad que no permite embargos, como lo es la Dirección Distrital de Liquidaciones, por lo 13

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Referencia: Abogados en Apelación tanto se hace menester la práctica de prueba pericial, para aclarar cuál sería el porcentaje a cobrar de acuerdo al procedimiento realizado en el caso particular con el

señor Nicanor Llanos Ariza. DECISIÓN DE LOS RECURSOS EN INSTANCIA Frente a la reposición. El a quo mantuvo la decisión, al considerar existen tablas para poder determinar el valor o porcentajes procedente, y un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el investigado, donde se establecen el objeto y el valor de los honorarios a cobrar, por tanto el despacho no requiere de un perito para que determine el valor a cobrar, máxime cuando existe un contrato firmado entre las partes que es vinculante. Frente a la apelación. Se concedió en efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable frente a la decisión adoptada en agosto 21 del 2018, por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de la cual negó la práctica 14

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Referencia: Abogados en Apelación de una prueba deprecada por el abogado del disciplinable Manuel Esteban Cantillo López, por considerarla inconducentes para la investigación.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201400705 01

Referencia: Abogados en Apelación “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Véase de conformidad con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables, y, por ende, sus apoderados están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem lo están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinient

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