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CSDJ - F08001110200020140071101ADJUNTA20151201161929-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020140071101ADJUNTA20151201161929-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma / APELACIÓN / autos interlocutorios Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para esta profesional del derecho respecto de la presentación de una demanda ejecutiva para el cobro de una letra de cambio, la cual le había sido endosada en procuración.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201400711-01 (11417-27) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 17 de julio de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada YULIETH MOLINA

ANDRADE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2014, el señor ÁLVARO DE JESÚS HENAO CANO presentó queja disciplinaria contra la

abogada YULIETH MOLINA ANDRADE, por cuanto actuando como apoderada de la Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ (representada legalmente por un hermano de la jurista) promovió proceso ejecutivo en su contra, con fundamento en una letra de cambio que había sido suscrita por él en blanco y sin que mediara carta de instrucciones; no obstante la jurista aquejada y su mandante alteraron el valor de dicho título registrando la suma de $8’000.000 a sabiendas de que la obligación ya había sido cancelada. Agregó el quejoso que como consecuencia de dicho proceso, el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla, decretó como medida cautelar el embargo de su mesada adicional del mes de junio de 2014 (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, aportó pruebas documentales visibles a folios 5 a 46 del cuaderno de primera instancia. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogada de la doctora YULIETH MOLINA ANDRADE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.129.570.683, y es portadora de la tarjeta profesional No. 200547, mediante certificado No. 12075-2014 emitido el 4 de septiembre de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 48 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 2 de octubre de 2014, el operador judicial A quo, dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada YULIETH MOLINA ANDRADE, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 50 c. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió los certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 148742 del 5 de mayo de 2015 y 249441 del 7 de julio de 2014, en los cuales dio cuenta que la abogada investigada no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fls. 59 y 71 c. 1ª. Instancia). 5.- El 12 de mayo de 2015, el Funcionario de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada investigada, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Al rendir versión libre, la abogada investigada refirió que dentro del proceso ejecutivo aludido por el quejoso, éste presentó como excepción el pago parcial de la obligación, además alteración del título valor, todo lo cual fue tramitado al interior de dicha causa. Agregó la versionista, que el señor ÁLVARO DE JESÚS HENAO CANO solicitó ante la Fiscalía General de la Nación investigación y luego de revisar la información contable de la Cooperativa, se determinó la existencia de la obligación por parte del deponente de la queja. Respecto del título valor, la litigante investigada explicó que éste le había sido entregado debidamente diligenciado por parte de la Secretaría de la Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ (entidad para la cual laboraba) para iniciar el proceso ejecutivo. Finalmente, informó la jurista implicada que el proceso ejecutivo se encontraba en curso, en el cual se tenía prevista una audiencia para el

día 11 de junio de 2015 y respecto de la investigación penal promovida por el quejoso, el ente acusador había archivado tal actuación. 5.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, inadmitió las documentales aportadas por la abogada disciplinable por no reunir los requisitos legales para tal efecto, decisión que no fue objeto de recurso. Posteriormente, el juzgador disciplinario A quo decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 6.- Mediante Oficio No. 1602 del “16 de mayo de 2014”, el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla informó que el proceso ejecutivo de Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ contra ÁLVARO DE JESÚS HENAO CANO y otro, con radicado No. 00657-2013 había sido remitido al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla el 24 de junio de 2015, toda vez que el 11 de junio de 2015, se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución (fls. 73 a 74 c. 1ª. Instancia). 7.- El Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla con oficio del 16 de junio de 2015, remitió copia del proceso ejecutivo de Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ contra ÁLVARO DE JESÚS HENAO CANO y otro, con radicado No. 00657-2013 (fl. 76 c. 1ª. Instancia). 8.- Con escritos adiados 7 de mayo y 15 de julio de 2015, el señor

ÁLVARO DE JESÚS HENAO CANO reiteró lo expuesto en su escrito de queja (fls. 61 y 78 c. 1ª. Instancia) y aportó pruebas documentales visibles en cuadernos anexos. 9.- La Fiscalía Sexta Local Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Barranquilla, mediante Oficio No. 0323 del 16 de julio de 2015, remitió copia de la investigación penal radicada cajo el No. 080016001257201400666 por el presunto delito de Estafa, donde funge como víctima el señor ÁLVARO DE JESÚS HENAO e indiciado el señor JAIRO ELICEO MOLINA ANDRADE (fl. 80 c. 1ª. Instancia). 10.- El 17 de julio de 2015, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la abogada disciplinable, el quejoso y el Representante del Ministerio Público; esta diligencia se desarrolló así: 10.1.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, el señor ÁLVARO DE JESÚS HENAO CANO, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, refiriendo que cuando se solicita un crédito a la Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ se suscriben los documentos en blanco, los cuales no son devueltos, ni entregan fotocopias de los mismos, y es ahí donde se demuestra la mala fe de la abogada investigada, al presentar un proceso de una obligación inexistente.

10.2.- El Magistrado Instructor incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados a la presente actuación disciplinaria. 10.3.- A continuación, el Operador judicial A quo procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, emitiendo la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de julio de 2015, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra la abogada investigada YULIETH MOLINA ANDRADE y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó el Juzgador de Instancia que no se evidenciaba una posible incursión de la jurista aquejada en el hecho de promover el proceso ejecutivo en calidad de Endosataria en Procuración de la Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ, máxime porque la disciplinable no diligenció la letra de cambio objeto de tal litigio y cuestionada por el quejoso, pues la misma le fue entregada por su empleador para presentar la demanda correspondiente. Adicionalmente resaltó el Magistrado A quo, no era del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria investigar la actividad cuestionada de la Cooperativa COORPAZ, como tampoco entrar a definir la autenticidad del título valor, pues esto último se debía dilucidar al interior del proceso ejecutivo. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia la

profesional del derecho investigada, además insistió en la falsedad del título valor y en la comisión de conductas delictivas y engaños por parte de dicha profesional en alianza con sus familiares a través de la Cooperativa COORPAZ haciendo víctimas a personas pensionadas como él. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, comunicar a los intervinientes sobre el conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 29 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación a la disciplinada y al Agente del Ministerio Público (fls. 7 a 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 381786 el 7 de octubre de 2015, en el cual dio cuenta que la abogada investigada no registra sanciones disciplinarias en su contra; en la misma fecha, mediante constancia informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 11 a 12 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley

1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada. Se trata de la doctora YULIETH MOLINA ANDRADE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.129.570.683, y es portadora

de la tarjeta profesional No. 200547, según certificado No. 12075-2014 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 48 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el señor ÁLVARO DE JESÚS HENAO CANO en su calidad de quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 17 de julio de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada YULIETH MOLINA ANDRADE. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente

pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 17 de julio de 2015, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la jurista YULIETH MOLINA ANDRADE, al no evidenciarse una posible incursión de ella en falta disciplinaria por el hecho de haber promovido proceso ejecutivo en calidad de Endosataria en Procuración de la Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ, como tampoco se le podía atribuir el diligenciamiento de la letra de cambio objeto de tal litigio, la cual según el dicho del quejoso había sido tramitada con posterioridad por una suma irreal, sin tener carta de instrucciones para ello y habiéndose pagado previamente la obligación. Frente a la decisión de terminación de la investigación, el señor ÁLVARO DE JESÚS HENAO CANO, interpuso recurso de apelación insistiendo en que la jurista investigada se habría aliado con sus familiares, pertenecientes a la Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ para defraudar sus intereses tramitando un proceso ejecutivo basado en una letra de cambio falsa. Al respecto, evidencia la Sala de las pruebas obrantes en el investigativo, copia de la letra de cambio diligenciada por valor de $8’000.000, suscrita como aceptantes por los señores ÁLVARO DE

JESÚS HENAO CANO y JOSÉ ALBARADO SANTOS a orden COORPAZ, cuya fecha de vencimiento era el 16 de enero de 2013; en el reverso de dicho título valor, aparece la anotación “endoso en procuración al cobro judicial a la Dr. Yulieth Molina A….” firmada por el señor Gil Alberto M., como representante Legal de dicha Cooperativa (fl. 27 c. 1ª. Instancia), dónde se infiere la facultad que le otorgaba el beneficiario de dicho título a la jurista para ejecutar el mismo judicialmente. Asimismo, esta Colegiatura observa que el 20 de junio de 2013, la doctora YULIETH MOLINA ANDRADE en calidad de “endosataria en procuración” de la Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra los señores ÁLVARO DE JESÚS HENAO CANO y JOSÉ ALBARADO SANTOS, con fundamento en la citada letra de cambio (fls. 1 a 2 c. anexo No. 1). En el trámite de dicho proceso a cargo del Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla bajo el No. 080014003020101300657-00, este Cuerpo Colegiado destaca, en primer lugar, que el ejecutado aquí quejoso, a través de apoderado, contestó la demanda el 8 de agosto de 2013, proponiendo como excepción, el pago total de la obligación y refiriendo la alteración de la suma adeudada, la cual informó era de $3’000.000 y no, de $8’000.000 como se describía en el título valor (fls. 10 a 13 c.

anexo No. 1); en segundo orden, tal litigio se desarrolló acorde con la normatividad propia del asunto. Ahora bien, en la versión libre rendida por la profesional del derecho investigada en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de mayo de 2015, ésta refirió laborar para la Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ en el área jurídica, y en esa calidad, aseguró, recibió la letra de cambio debidamente diligenciada y suscrita por los señores ÁLVARO DE JESÚS HENAO CANO y JOSÉ ALBARADO SANTOS por la suma de $8’000.000 para ser ejecutada, ante el incumplimiento en el pago de la obligación, razón por la cual, procedió a presentar la demanda correspondiente. De lo aquí narrado, resulta claro para esta Colegiatura que la doctora YULIETH MOLINA ANDRADE en uso de su facultad como endosataria en procuración de la multicitada letra de cambio, promovió proceso ejecutivo en representación de la Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ, entidad para la cual laboraba, y en aplicación a lo previsto en el artículo 658 del Código de Comercio, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 658. <ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIOPERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN>. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en

procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla.” (negrilla y subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, no evidencia esta Sala actuación constitutiva de falta disciplinaria por parte de la abogada YULIETH MOLINA ANDRADE, pues en primer lugar, recibió de manos de su empleador y endosante (Cooperativa Nacional Exequial para la Paz COORPAZ) una letra de cambio para obtener el pago de la misma, ante el presunto incumplimiento de la obligación, de ahí que resulta apenas lógico que en cumplimiento de tal encargo, ella haya radicado la demanda ejecutiva en representación de su endosante. En segundo grado, esta Colegiatura no advierte ninguna irregularidad por parte de la jurista implicada en el trámite del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla contra el aquí quejoso, pues sus actuaciones, conforme con las normas establecidas para esa clase de litigios, han estado encaminadas a salvaguardar los intereses de su representada, razón por la cual su conducta no es reprochable disciplinariamente. Además, contrario a lo advertido por el quejoso, no obra en el cartulario, prueba que demuestre que la abogada disciplinable fue quien diligenció la letra de cambio desconociendo el valor real de la obligación, o que tuviera conocimiento previo a la presentación de la demanda, de las condiciones en que se realizó el contrato de mutuo

entre la Corporación acreedora y el quejoso, así como el estado y saldo de la obligación, máxime porque el mismo quejoso aseguró haber conocido a la doctora YULIETH MOLINA ANDRADE en las presentes actuaciones disciplinarias, y en ese sentido, no es posible evidenciar comportamientos de mala fe por parte de la jurista aquejada que conlleven a la trasgresión de alguno de los deberes contenidos en el Código Disciplinario del Abogado. En conclusión, esta Sala después de analizar el acervo probatorio obrante en el expediente objeto de estudio, comparte el criterio del Magistrado de primera instancia al considerar que las actuaciones anteriores desplegadas por la litigante aquejada no son constitutivas de falta disciplinaria, por lo cual resulta imperativo CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra la abogada YULIETH MOLINA

ANDRADE.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de julio de 2015 por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada YULIETH MOLINA ANDRADE, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de

origen, para que en los términos previstos en la ley comunique al quejoso, notifique a la disciplinable de la anterior decisión, y demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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