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CSDJ - F08001110200020140073701ADJUNTA20141114110435-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020140073701ADJUNTA20141114110435-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 080011102000201400737 01 / 2941 T Aprobado según Acta N° 95 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada mediante apoderado, por el accionante señor JAIME IRAM DE SANTIS VILLADIEGO, contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico, integrada por los magistrados doctores JOSÉ DUVAN SALZAR ARIAS ponente y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela en contra de la Unidad de Carrera Judicial Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de ingreso en la carrera judicial, ingreso a cargos públicos, profesión u oficio. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El actor en su acción de amparo manifiesta que se inscribió en la Convocatoria No. 22 de 2013, la cual realizo a través de aplicativo KACTUSHR, de la Rama Judicial. Manifiesta que uno de los requisitos era acreditar experiencia específica en

áreas administrativas, económicas o financieras por un lapso no inferior a 5 años; expresa que fue innadmitido por no acreditrar el requisito de experiencia, ante lo cual envió comunicación por via de correo para que se revisara su caso, el 28 de enero de 2014, ya que el tenía la certeza que cumplia con el requisito. En respuesta a su petición, le fue respondido que acreditaba 1717 dias, de los 1800, que se requerían y por tal razón fue inadmitido. Expresa el accionante que el 9 de mayo de 2014, presntó un derecho de petición, en respuesta al oficio CJOB114-1428, del 28 de abril de 2014, el cual recibió a través de correo electrónico, con el cual adjuntó la resolución No.141 de 6 febrero de 2009, en la cual lo nombran como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad del Atlántico, y copia del Acta de Posesión en dicho cargo del 12 de febrero de 2009. Adiciona que resulta afectado toda ves que existe la posibilidad de aplicar para otros cargos, pero al no permitirle la inclusión en este cargo, no puede aplicar a otros; termina argumentando la procedibilidad de la acción de tutela para este tipo de asuntos. PRETENSIÓN Solicita, el actor: “(…).TUTELAR en favor de mi representado, los derechos constitucionalmente invocados, o los que se encuentren quebrantados, para lo cual solicito se ordene de forma inmediata a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial,

expedir acto administrativo donde se le incluya como admitido en el cargo de Magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura, por cumplir con los requisitos establecidos en el acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 para el cargo. (…).” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez avoca conocimiento el magistrado ponente, a través de proveído datado el 4 de agosto de 2014, admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas.1 RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS En oficio radicado el 22 de agosto de 2014, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo 1 Folios 50 a 53 del c.o. Superior de la Judicatura, informó con respecto a la presente tutela, que se deniegue dado que no demostró ni siquiera sumariamente el perjuicio irremediable, que el concurso es regulado y se deben respetar todas las reglas establecidas, especialmente la de los plazos, que no era posible adicionar información como lo pretendía el actor, y fianalmente manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho fundamntal, para lo cual se extractan algunos apartes de la misma, así: "(…). No se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable. En los términos del Decreto 2591 de 1991, artículo 6° numeral 1°, así como del desarrollo jurisprudencial de esta normativa, es importante resaltar que la acción de tutela tiene vocación de prosperidad, cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no es el objeto de la acción constitucional suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Este tema ha sido ampliamente tratado y reiterado por la Corte Constitucional, entre otros, en las sentencias T-449/98 y T-210 de 2011. Consecuente con lo expuesto por la Corte, por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado ni siquiera en forma súmaria, por el accionante JAIME HIRAM DE SANTIS VILLADIEGO en el caso que nos ocupa. (…).” En el punto de argumentaciones dados por la accionada, al hacer refrencia al error cometido por el accionante aguyó: “(...). El incumplimiento de uno o varios de los requisitos anteriores, será causal de rechazo". Ahora bien, igualmente se señaló en la norma de convocatoria la manera como se subir la documentación exigida así: "2.4 Documentación. Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los documentos y/o certificaciones en las diferentes opciones relacionadas, con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo o los cargos de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. 2.5.1.: "Los certificados de servicios prestados en entidades

públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados; ii) funciones, salvo que la ley las establezca y, iii) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). La Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, fue notificada mediante fijación por el término de cinco (5) días, desde el 29 de enero hasta el 04 de febrero del año en curso, en la Secretaría de la Sala Administrativa para su divulgación, y copia de la misma fue publicada a través de la página Web de la Rama Judicial (www.ramaiudicial.qov.co); y sólo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, esto es hasta el 10 de febrero de 20142, los aspirantes inadmitidos podían pedir la verificación de su documentación, en la forma establecida en la convocatoria. (...). Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.qov, dentro del citado término...)". Fuera de este término, cualquier solicitud efe verificación se considera extemporánea y se entiende negativa la respuesta a la misma. De esta forma, una vez finalizada la solicitud de revisión de las solicitudes de que se habla en el párrafo anterior, y establecidos los casos en los cuales les asiste razón a los solicitantes por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la convocatoria, se profirieron las Resoluciones Nos. CJRES14-23 del 26 de marzo, CJRES14-38 del 11 de abril de 2014 y

CJRES14-46 del 25 de 2014, en las que se incluyeron los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas en la 2 Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. forma prevista, actos administrativos que fueron publicados, en la página web de la Rama Judicial, citada en párrafo anterior. (…). Al realizar la contabilización del tiempo certificado en la Univesrsidad del Atlántico por parte de accionante la Directora de la Rama, hizo referencia a las certificaciones y su contabilización de tiempo y sustentó: “(…). Certificación DGTH-1613-2011 de 29 de septiembre de 2011, expedida por la Universidad del Atlántico en la que se acredita que mediante los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios, desarrollo actividades administrativas como asesor, en los siguientes periodos:

F. DÍAS

CARGOS F. INICIO TERMICIÓN LABOR.

Contrato No. 0017 - Asesor de control 31-03-2008 30-09-2008 181 interno -Universidad del Atlántico Contrato No. 0529 - Asesor de control 01-10-2008 30-12-2008 90 interno -Universidad del Atlántico Contrato No. 0064 - Asesor de control 15-01-2009 30-01-2009 16 interno -Universidad del Atlántico Jefe oficina de Control Interno/ Vicerrector 02-12-2009 04-07-2013 1293 de Bienestar - Universidad del Atlántico En tal sentido, al realizar la sumatoria de los tiempos que cumplen con los

términos de la convocatoria, se puede observar que no acredita el tiempo requerido de cinco (5) años. (…). Es de anotar, que los aspirantes solamente podían solicitar la revisión de la documentación que fuera subida dentro del término establecido para ello en la convocatoria, lapso del cual tenían conocimiento, puesto que no era ni es posible que junto con esta solicitud se enviara documentación, por cuanto se estaría en contra de la normativa de la convocatoria, rompiendo el principio de igualdad entre los concursantes, pese a ello, se revisó la documentación, hallando que los documentos aportados no fueron suficientes para acreditar los requisitos mínimos exigidos. (…).” Manidestó adicionalmente que se le dio respuesta de fondo a la solicitud que realizó el 28 de enero de 2014, sutentandolo así: “(…). Adicionalmente, es bueno aclarar que referente a la solicitud de revisión de documentación radicada el 28 de enero de 2014, mediante oficio número CJOF114-1428, de 29 de abril de 2014, se dio respuesta de fondo a tal solicitud, indicándole que la sumatoría de los tiempos laborados que cumplen con los términos de la convocatoria, arroja una sumatoría que es insuficiente para el cumplimiento del requisito mínimo para ser admitido al cargo de aspiración. Conforme a lo expuesto, en el asunto bajo estudio, no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en especial los enunciados por el accionante, en razón a que el proceso de la convocatoria se ha adelantado conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia. Finalmente exteriorizó que con los fundamntos expresados no se

estaban vulnerando los derechos fundamentales del accionante, expresando: “(…). Adicionalmente, no hay vulneración de otros derechos fundamentales al accionante, puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PSAA13-9939, constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente allí se señalan; la participación en el concurso, no implica un derecho adquirido, por lo cual no puede prosperar la presente acción. (…).” EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el veintisiete (27) de agosto de 2014, profirió el fallo objeto de impugnación, por el cual decidió negar la tutela invocada por el señor JAIME IRAM DE SANTIS VILLADIEGO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al al debido proceso igualdad, libertad de ingreso en la carrera judicial, ingreso a cargos públicos, profesión u oficio, contra de el Unidad de Carrera Judicial Judicatura y el Consejo superior de la Judicatura, Sala Administratriva. La Sala Seccional de primera instancia arribó a esta conclusión, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, se adentra al análisis de el proceso de concurso, ante lo cual manifestó: “(…). (l)os aspirantes solamente podían solicitar la revisión de la documentación que fuera subida dentro del término establecido para ello en la convocatoria, lapso del cual tenían conocimiento, puesto que no era ni es posible que junto con esa solicitud se enviara documentación, por cuanto se estaría en contra de la normatívídad de la convocatoria, rompiendo el principio

de igualdad entre los concursantes, pese a ello, se revisó la documentación, hallando que los documentos aportados no fueron suficientes para acreditar los requisitos mínimos exigidos. Adicionalmente, es bueno aclarar que referente a la solicitud de revisión de documentación radicada el 28 de enero de 2014, mediante oficio número CJOFI14-1428, de 29 de abril de 2014, se dio respuesta de fondo a tal solicitud, indicándole que la sumatoria de los tiempos laborados que cumplen con los términos de la convocatoria, arroja una sumatoria que es insuficiente para el cumplimiento del requisito mínimo para ser admitido al cargo de aspiración. Igualmente en la citada oportunidad, no aportó documento alguno que permitiera concluir que la fecha de certificación (02-12-2009) que avala su desempeño como Jefe de la Oficina de Control Interno / Vicerrector de Bienestar de la Universidad del Atlántico, correspondía al 12 de Febrero de 2009 y no al 2 de diciembre de la misma anualidad, como aparece allí registrado, de modo tal que la misma no puede ser tenida en cuenta ahora, dado que la oportunidad para allegarla era en el momento de la inscripción y no con el escrito de la acción de tutela; si se admitiera dicha posibilidad se estaría violando el principio de igualdad frente a los otros aspirantes de la convocatoria. (…).” Dentro de las argumenaciones relevantes expresadas por el a quo encontramos: (…). (t)eniendo en cuenta la respuesta dada por la accionada se observa que al accionante se le otorgó la respectiva respuesta a su reclamación al correo electrónico suministrado por éste (m.desantisv@gmail.com) y mediante oficio

número CJOFI14-1428, de 29 de abril de 2014, se dio respuesta de fondo a tal solicitud, indicándole que la sumatoria de los tiempos laborados que cumplen con los términos de la convocatoria, arroja una sumatoria que es insuficiente para el cumplimiento del requisito mínimo para ser admitido al cargo de aspiración. Igualmente en la citada oportunidad, no aportó documento alguno que permitiera concluir que la fecha de certificación (02-12-2009) que avala su desempeño como Jefe de la Oficina de Control Interno / Vicerrector de Bienestar de la Universidad del Atlántico, correspondía al 12 de Febrero de 2009 y no al 2 de diciembre de la misma anualidad, como aparece allí registrado, de modo tal que la misma no puede ser tenida en cuenta ahora, dado que la oportunidad para allegarla era en el momento de la inscripción y no con el escrito de la acción de tutela. De lo anterior, la Sala hace énfasis que el Acuerdo PSAA13-9939, del 25 de junio de 2013, mediante el cual se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, es muy claro en señalar los requisitos específicos que debe cumplir cada aspirante a un cargo determinado. En el caso que nos ocupa el accionante aspiró al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de Judicatura, estableciendo el artículo tercero, numeral 1.2 del citado Acuerdo, que se debe acreditar una experiencia específica en áreas administrativas, económicas o financieras, por un lapso no inferior a

cinco (5) años, lo cual equivale a 1800 días, siendo éste un requisito ineludible para pretender aspirar al cargo. Ahora bien, el accionante no cumplió con dicho requisito, más aún, si se tiene en cuenta que en virtud de la solicitud de revisión presentada dentro del término señalado, la accionada constató que el accionante de acuerdo a la documentación que aportó al momento de inscribirse sólo acreditó 1717 días, revisión que se presume de buena fe por parte de ésta, toda vez que en la debida oportunidad, no aportó documento alguno que permitiera concluir que la fecha de certificación (02-12-2009) que avala su desempeño como Jefe de la Oficina de Control Interno / Vicerrector de Bienestar de la Universidad del Atlántico, correspondía al 12 de Febrero de 2009 y no al 2 de diciembre de la misma anualidad, como aparece allí registrado; es decir, que la oportunidad para allegar la nueva certificación era en el momento de la inscripción y no con el escrito de la acción de tutela. Adivierte que no se le está vulnerando los derecho al debido proceso por cuanto: “(…). (p)ués las actuaciones se dieron a cabalidad con lo establecido por las normas del concurso, sin que esta Corporación pueda entrar a controvertirlas. Y es que, lo que pretende obtener el accionante en sede de tutela resulta intangible, dado que se encuentra claro que no cumplió con los requisitos para aspirar al cargo y de este modo no puede pretender que se ordene su inclusión en la lista de los admitidos, con lo cual se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la igualdad de las personas admitidas que si

cumplen los requisitos, máxime cuando como se dijo, la inconformidad planteada en sede de tutela fue nuevamente revisada por la accionada, llegándose a la misma conclusión, esto es que el accionante no acreditó la experiencia profesional mínima exigida, por lo tanto no cumplió con dicho requisito, toda vez que el certificado con el que pretendía el actor acreditar el tiempo de experiencia que le falta, no fue allegado al momento de la inscripción como se exige, sino al impetrar la presente acción de tutela; por lo tanto, no puede alegar su propia incuria. (…).” (sic todo lo trancrito). DE LA IMPUGNACIÓN Insiste la impugnante en cada uno de los argumentos esbozados en su demanda, reitera sobre el error cometido al intepretar mal la fecha de ingreso a la Universidad del Atlántico, sindo la fecha real el 12 de febrero de 2009, y no la de 2 de diciembre de 2009, que no es cirto que se haya hecho la corrección en abril de 2014, y que la certificación fue allegada en los plazos establecidos en la convocatoria 22 de 2013, con el derecho de petición, como lo certifica la misma directora en su repuesta, y su ratificación el 9 de mayo de 2014. Insite en que la tutula sea revocada y se tutele los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Procedencia de la tutela.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter

extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia, ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues, en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.

3. Juicio de procedibilidad.

Para esta colegiatura es necesario inicialmente, efectuar un análisis de los elementos escenciales para que una tutela sea procedente, los cuales se

analizarán de forma separda, con el propósito de si supera el test de procebilidad, se entre a analizar de fondo cada uno de los derechos fundamentales solicitados en amparo por el accionante, y del reaultado de dicho análisis esta corporación decidirá si se declara improcedente o si por el contrariorio se deberá negar o conceder el amparo deprecado. Los requisitos generales de procedibilidad son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. El requisito de la subsidiaridad. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Frente a este requisito de procedibilidad no es viable argumentar que no tenga la trascendencia de constitucionalidad, ya que tanto la Constitución Politica y lineamintos trazados por la Corte Contitucional, para el caso en estudio resulta viable, dado que el accionante axpresa su inquietud sobre la violación de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y otros, en el trámite de un concurso público donde los plazos son mínimos, dada la dinámica que estos proceso conllevan y de otra parte que de no ampararse a tiempo ya que las vías ordinarias resultan inanes, frente a la vulneración eventual de un derecho fundamental, pues su tramite requiere de tiempos prolongados para su eventual protección; de conformidad con los hechos, es necesario expresarse de fondo si se superan los demás

requisitos de procedibiliad, a fin de determinar si efectivamente han sido violados derechos fundamentales, por lo que este requisito de procedibilidad se considera superado, ya que es el actor o eventual afectado el que la presenta. 3.2. Principio de subsidiariedad Para determinar si este requisito de cumple, es necesario que ahonde en el alcance y sus requisitos para saber si en el caso concreto se cumplen, para lo cual haremos referencia a la Sentencia T-0280 de 2011 de la Corte Constituciónal la cual expresa: “(…). La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este

particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. Se tiene probado que la accionante efectivamente ha hecho los tramites necesarios para agotar la vía gubernativa, sin embargo, existen otros mecanismos de defensa judicial tales como la via de lo Contensioso Admnistrativa, para tramitar por via oridinaria su demanda, empero, aunque no lo haya solicitado el accionante como lo expresa elocuentemente la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su respuesta, para esta Colegiatura, resulta evidente que de no ampararse con celeridad este asunto, en caso de que efectivamente se esté presentando la viloación a los principios solicitados en amparo, deben ser evacuados con prontitud, y no por la via ordinaria, pues de acudir a estos, ya se han vencido los plazos para poder continuar en el proceso y posterirmente sería imposible realizar un proceso para un solo concursante, lo que resultaría violatorio de las normas del proceso mismo, ya que con la elaboración de la lista de elegibles

se entán consolidando derechos para los participantes, los cuales no pueden ser violados. Por tanto, es necesario que se entre a revisar el fondo del asunto en caso que los demás requisitos de proceibilidad sean viables, pués el de la subsidiaridad, por las razones dadas se considera superado. 3.3. El requisito de inmediatez. Conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política sobre el requisito de inmediatez. Así, por ejemplo, al analizar el caso de una acción de tutela promovida por una ciudadana a quien la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios le pretendía cobrar una cuenta, pese a que durante el lapso aducido, la usuaria no había residido en el inmueble por encontrarse en situación de desplazamiento forzado, explicó la Corte Constitucional: “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.3 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.4 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está

contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, 3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 4 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”5 (…).” A la luz de tales lineamientos, resulta pertinente determinar, para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, que la fecha ha tomarse como la de ocurrencia de los hechos constitutivos de la presunta afectación de las garantías ius fundamentales, es decir pasados 15 dias después de la última actuación, o sea la presentación del derecho de petición, o sea el 30 de mayo de 2014 y a la fecha de interponer la acción de tutela, 13 de agosto de 2014, efectivamente han transcurrido dos meses y catorce días, término que sse considera razonable para cumplir con el requisito de inmediatez. Es claro entonces que frente a los demás requisittos de procedibilidad, también se cumplen, dado que no se trata de una sentencia de tutela, por lo que se procederá a estudiar la situación de fondo.

4. Caso en concreto Para esta colegiatura resulta claro que el centro de atención del debate se presenta en el hecho de que al reportar la información por par

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