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CSDJ - F08001110200020140074101ADJUNTA20140925132727-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140074101ADJUNTA20140925132727-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud, dignidad humana, vida DECLARA IMPROCEDENTE / Revoca para tutelar Entidad accionada se ha sustraído de prestar en atención médica al accionante. La salud no solamente tiene el carácter de fundamental en los casos en los que se relaciona de manera directa y grave con el derecho a la vida”, sino también en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales. Si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares quienes deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201400741 01 (9876-20) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el

ciudadano LUIS EDUARDO PERCY RAMOS contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS EDUARDO PERCY RAMOS, formuló acción de tutela, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida en conexidad con una vida digna y goce mínimo de prebendas laborales e inmediatez, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el accionante que a través de Oficio No. 2014/ 091 ABOGASOC del 5 de mayo de 2014 fue requerido el Director General de Policía Nacional para que por conducto del área de medicina laboral se procediera a practicarle el examen médico de retiro, estudios médicos científicos, los cuales concluyeran con la realización de la Junta Médico Laboral de retiro.  Adujo el petente de amparo que como respuesta se emitió el Oficio No. 163 S-2014/SECSA-ARMEL del 16 de mayo de 2014, recibido el 19 del mismo mes y año, por medio del cual se citó al apoderado del 1 Sala integrada por la Dr. ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (Ponente) y el Dr. JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. actor para que compareciera el 22 de julio del presente año, a las instalaciones del área de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional, donde le indicaron que las pretensiones del requerimiento estaban sujetas al cumplimiento de varios fallos de tutela proferidos

por la Corte Constitucional en casos similares; añadió que posteriormente recibió el Oficio ARMEL – SECSA-58 del 29 de julio de 2014, mediante el cual le negaron la petición de activación al sistema de salud, a la práctica de exámenes y estudios médicos y a la Junta Médico Laboral de retiro.  Añadió el accionante que la Institución Policial a pesar del conocimiento de los fallos de tutela, incurre en temeridad y renuencia, pues a través del Oficio del 29 de julio de 2014 se le informó que contaba con 60 días subsiguientes a la fecha de notificación de la resolución de retiro (4 de julio de 2003) término el cual ha sido revaluado por la Corte Constitucional en varias sentencia de tutela, entre otras, la T-948 de 2006 y la T-760 de 2008. Por lo anterior, pretende que:  Se amparen sus derechos fundamentales ordenando a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral, disponga el estudio y los conceptos médico científicos y la práctica de la Juna Médico Laboral de retiro.  Se disponga igualmente la activación inmediata del sistema de salud de la EPS Policía Nacional. 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 15 de agosto de 2014 admitió la acción de amparo formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO PERCY RAMOS, ordenando notificar a la entidad accionada y dispuso vincular como terceros al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Dirección de Sanidad Área de Medicina Laboral (folios 32 y 33 c. o. primera instancia).

3.- La apoderada de la Presidencia de la República, mediante escrito del 20 de agosto de 2014, se pronunció sobre la demanda de tutela, señalando que ésta resultaba improcedente respecto al Presidente de la República por cuanto conforme a lo previsto en los artículos 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política, corresponde a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, asumir la representación judicial de la Nación, razón por la cual solicita que se desvincule a la entidad que representa (folios 47 y 48 c. o. primera instancia). 4.- El 22 de agosto de 2014 el despacho de conocimiento escuchó en declaración al petente de amparo, quien señaló que se retiró de la Policía Nacional por amenazas de la guerrilla y de los paramilitares, en la entidad accionada tenía tratamiento psiquiátrico, sufría de la presión, apnea del sueño – pérdida total del sueño; precisó que en la actualidad es atendido por el Médico Patricio García de Caro – Médico Psiquiatra, de manera particular; en relación al tiempo que dejó transcurrir para solicitar la prestación de servicio médico, adujo que le tocó salir del país en septiembre de 2003 durante 4 años (folios 55 y 56 c. o. primera instancia). 5.- El Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de tutela, indiciando que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante, por cuanto la institución le proporcionó los servicios médicos asistenciales que

su patología requería y a la fecha se le están brindando los tratamientos y medicamentos ordenados por los médicos; señaló que el actor tiene acceso a la seguridad social en los términos del artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto se le están cubriendo los riesgos de salud, pensión y riesgos laborales. Añadió que el accionante dejó expirar el término para la realización de los respectivos exámenes y para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, motivo por el cual deprecó la improcedencia de la tutela, en razón a que el petente de amparo no demostró que se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la presente acción constitucional (folios 65 a 69 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a través de providencia del 29 de agosto de 2014 declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano LUIS EDUARDO PERCY RAMOS, aduciendo que en el presente caso no se respetó el principio de inmediatez, toda vez que éste fue retirado de la Policía Nacional mediante Resolución No. 1355 del 4 de julio de 2003 y la acción de tutela fue instaurada el 13 de agosto de 2014, esto es, 11 años después de la expedición y notificación de la mencionada resolución (folios 74 a 82 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de instancia, aduciendo que se debían amparar los derechos fundamentales al actor, por cuanto se

trata de una persona discapacitada mental y su patología médica se deriva de las secuelas de su actividad como miembro de la Policía Nacional; el impugnante hizo alusión a varios fallos de la Corte Constitucional, respecto al principio de inmediatez. Añadió el recurrente que a pesar del retiro del servicio activo de su representado, ello no implica la exoneración de la institución policial del restablecimiento de los tratamientos médicos, razón por la cual es viable en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales al petente de amparo. Indicó que su prohijado tuvo que exiliarse en el exterior como consecuencia de haber combatido activamente a grupos al margen de la ley que lo declararon objetivo militar a él y su familia, motivo por el cual no pudo concurrir oportunamente a los estudios y evaluaciones que le correspondían y que aún le corresponden a la entidad accionada; así mismo, el actor participó en el grupo élite y bloque de búsqueda que combatió las actividades criminales del cartel de Medellín y a su cabecilla, el “extinto capo PABLO ESCOBAR GAVIRIA” (folios 93 a 96 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del

Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la petición de amparo, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten

medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(…) (i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). 2 T266 de 2008. En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro

directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen en la no realización de la Junta Médico Laboral al momento del retiro de la Policía Nacional. (ii) En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. (iii) La presunta vulneración es actual y vigente. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia

constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación. Del caso concreto Se trata en este evento de establecer si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida en conexidad con una vida digna y goce mínimo de prebendas laborales e inmediatez del ciudadano LUIS EDUARDO PERCY RAMOS, desde ya anuncia esta Corporación que el fallo objeto de impugnación debe ser revocado, veamos. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que son tres los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos, el primero, si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, y en caso afirmativo, si ésta se interpuso en desconocimiento del principio de la inmediatez; el segundo, si el derecho a que el accionante defina su situación médico laboral es susceptible de prescripción y si se es responsabilidad exclusiva de actor impulsar la práctica del examen de retiro como argumenta la entidad accionada; y el tercero, si el peticionario tiene derecho a recibir la prestación del servicio médico en el Sistema de Salud de la Policía Nacional. Se aduce en la impugnación, que el accionante como consecuencia de su vinculación a la Policía Nacional, tuvo que salir del país como exiliado por haber combatido activamente a grupos al margen de la ley que lo declararon objetivo militar a él y su familia, motivo por el cual no pudo concurrir oportunamente a los estudios y evaluaciones que le correspondían y que aún le corresponden a la entidad accionada, aunado al hecho de haber participado en el grupo élite y bloque de búsqueda que combatió las

actividades criminales del cartel de Medellín y a su cabecilla, el “extinto capo PABLO ESCOBAR GAVIRIA” lo cual le trajo como consecuencia problemas de carácter psiquiátrico, específicamente alteración de nervios, olvidos mentales parciales, padecimientos que requieren tratamiento médico integral y continuado. Para esta Corporación y contrario a lo expuesto por el Juez Constitucional de primera instancia, en este evento no hay lugar de decretar la improcedencia del amparo deprecado por no cumplirse el requisito de inmediatez por cuanto el cuadro clínico que padece el accionante es actual y vigente, lo cual constituye perjuicio irremediable, razón por la que aducir la demora en solicitar la protección a la salud y la realización de la Junta Médico Laboral como fundamento para no estudiar de fondo la demanda de tutela, resulta equivocado, pues se itera, el cuadro psiquiátrico que presenta el actor debe ser tratado integralmente y en forma continua, por ello la protección a los derechos invocados como trasgredidos debe cumplirse en los términos plasmados reiteradamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, correspondiendo al Estado prestarle el servicio de salud en forma ininterrumpida, íntegra, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas, como trámites internos cuya carga recae en la entidad, no en el afiliado, por ello, corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se itera, procurarle al accionante toda la atención médica que éste requiera, en razón al cuadro clínico que padece. Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-875 de 2012,

Magistrado Ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla, enunció: “Quinta. La responsabilidad de la fuerza pública frente a quienes durante la prestación del servicio militar obligatorio sufren un detrimento en su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia En múltiples ocasiones[8], esta corporación ha analizado la situación de miembros de la fuerza pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, producto de lo cual quedaron con secuelas y/o limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este tribunal, como son: (i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; (ii) las especiales obligaciones del Estado, con miras a lograr que la igualdad sea real y efectiva y

proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y (iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la fuerza pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión. El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporación de manera constante en innumerables sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce apenas a la evitación exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones, a la protección por la vía tutelar del derecho a la salud, pese a que la Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales[9]. Por su parte, el deber estatal de especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental, se deriva, entre otros, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud, con mayor razón cuando esas alteraciones son la causa inmediata que da lugar a su retiro. En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia

de esta corporación[10], se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, mediante la adopción de normas y preceptos abstractos dirigidos a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos encargados de la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el efectivo goce de estos derechos. Todas las anteriores consideraciones explican y nutren la línea jurisprudencial que esta corporación ha desarrollado en relación con estas materias, que se inicia desde la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón). En esa oportunidad sostuvo la Corte: “Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.” Más adelante, en la misma providencia se lee: “El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.” En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera

Carbonell), ampliamente citada y reiterada en relación con estos temas, señaló esta corporación “… no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.” Posteriormente, se realizó esta precisa síntesis sobre estos aspectos[11]: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta

dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’[12], es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria[13] no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.” Como resultado de lo anterior, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminación de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el retiro, resulta vulneratoria del derecho fundamental a la salud. Por ello, en varios de esos eventos se ha ordenado a las respectivas entidades demandadas reanudar o mantener, la prestación de los servicios médicos requeridos para superar las afecciones que padezcan los demandantes[14]. Ahora bien, la ley que regula la prestación del servicio militar obligatorio[15] bajo las modalidades de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía o soldado campesino[16] , prevé que antes de la incorporación se realice un primer examen de aptitud psicofísica[17] , seguido de otro dentro de los 45 y 90 días siguientes, a partir del cual se busca ratificar que el soldado no presente inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio

a la patria[18], pues la exigencia física y mental a la que son sometidos en el inicio del referido servicio es considerablemente desgastante[19]. En relación con este específico aspecto, la sentencia T-824 de octubre 4 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó que “cuando una institución, como el Ejército Nacional, exige practicar una serie de exámenes médicos, para poder establecer si los candidatos a ingresar a la institución tienen las calidades de salud, tanto física como mental, requeridas para poder formar parte de ella, debe asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e idóneas para el propósito que se les asigna. La razón de estas pruebas médicas es doble. Por una parte se busca proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la institución castrense, pues de lo contrario, el Ejército tendría que trabajar con personas que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protección de los derechos de las personas”. Igualmente, en el fallo T-810 de agosto 27 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), se estableció que “la declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones médico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la

prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectado”. Así las cosas, le corresponde a la fuerza pública valorar de manera cuidadosa las condiciones físicas y psicológicas de los hombres que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, pues desde el momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de las instituciones armadas velar porque el personal reclutado continúe disfrutando del mismo estado de salud que tenía al ingresar, y en caso contrario, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación[20]. En suma, ha precisado esta Corte que si la atención médica en principio se debe suministrar mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria”. Para esta Sala, el actor padece de enfermedad mental la cual tuvo su origen cuando laboró en la institución de la Policía Nacional, razón por la cual considera esta Colegiatura que al petente de amparo constitucional le está siendo trasgredido el derecho fundamental a la salud y se le debe prestar atención médica integral hasta cuando lo necesite, en respeto al derecho de salud en conexidad con una vida digna.

Así las cosas, conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que le asiste razón al recurrente, pues como se plasmó en precedencia de los elementos de convicción examinados en el paginario, no existe duda alguna sobre los motivos médicos que originaron la presente acción constitucional de protección de derechos fundamentales. De otra parte, en relación a la solicitud del accionante sobre la realización de la Junta Médico Laboral, esta Sala considera que en el presente caso la misma es viable, en razón a que resulta indispensable precisar cuál es la capacidad laboral de la persona retirada y conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional la omisión de dicho examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública, así se plasmó en la antes aludida sentencia T875 de 2012, Magistrado Ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla: “Sexta. El deber de la fuerza pública de practicar el examen de retiro

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