CSDJ - F08001110200020140078001ADJUNTA20190411150739-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140078001ADJUNTA20190411150739-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Apelación / Confirma Destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por quince (15) años, como autora responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, adecuando su conducta al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 488, 497, 498, 507,521 y 522 del Código de Procedimiento Civil, conducta que remite a los artículos 397 y 413 del Código Penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 080011102000201400780 01 (15546-35) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, en su condición de Juez SEGUNDA LABORAL DE BARRANQUILLA, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual fue sancionada con destitución del cargo e inhabilidad
para el ejercicio de funciones públicas por quince (15) años, como autora responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, adecuando su conducta al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 488, 497, 498, 507,521 y 522 del Código de Procedimiento Civil, conducta que remite a los artículos 397 y 413 del Código Penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Laboral, quien censuró el proceder de la funcionaría al avalar el cobro dentro de un proceso ejecutivo de JAIRO VILLANUEVA JIMENEZ Y OTROS contra el Departamento del Atlántico. Señaló inicialmente el Tribunal que había encontrado que el título ejecutivo, base de recaudo, devenía en complejo por cuanto "(i) no se sabe exactamente cuáles fueron las personas que representó la doctora Jenny Pacheco Callejas ante el Comité de Conciliación, dado que aparece en el listado un abogado de apellido García, quien no estuvo presente en la reunión del Comité de Conciliación; (ii) La 1 Ponencia de la Magistrada ROCIO MABEL TORRES MURILLO en Sala Dual con MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIEREZ Resolución 01363 de 2011 fue expedida por la Secretaría de Educación sin que se hubiese acreditado la delegación de la
ordenación del gasto; (iii) El Comité de conciliación no autorizó intereses del DTF ni del 3.5% que fueron incluidos tanto en la resolución como en la conciliación; (iv) En la conciliación se hace referencia al pago de indemnizaciones que el Comité de Conciliación de manera expresa manifestó que debían ser eliminados”. Manifestó la citada Corporación, que además de las irregularidades, en concreto y frente a la actuación de la Juez investigada al interior de dicho proceso se encontraron las siguientes: "(i) Al dictarse mandamiento de pago no se hizo el análisis del título ejecutivo complejo para determinar si eran o no coincidentes, por lo cual no se observaron las inconsistencias que aquí se plasman; (ii) No se examinó que en algunos casos las cédulas de los demandantes que aparecen en el libelo inicial no concuerdan con las que aparecen en el listado del Comité de Conciliación ni en la conciliación; (iii) No se observó que el señor Oswaldo Utria no presentó poder; (iv) Fueron librados seis mandamientos de pago, en contravía de lo establecido en la ley; (v) Se entregaron títulos sin haberse proferido el auto de seguir adelante la ejecución y sin haberse realizado la liquidación del crédito ni la liquidación adicional del mismo; (vi) El señor Gustavo Fidel De La Rosa Piedrahita no firmó el poder ni hizo presentación personal del mismo; (vil) Los documentos aportados como títulos de recaudo ejecutivo fueron aportados en copia sin constancia de ser la primera que se expidiera, como tampoco se encuentra la constancia de ejecutoria de la
resolución 01363 de 2011". El Tribunal Compulsante en relación de las referidas irregularidades, en decisión del 19 de junio de 2014, declaró la ilegalidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago proferido el 19 de septiembre de 2011 y como consecuencia de ello ordenó la devolución de las sumas de dinero que habían sido entregadas en virtud del proceso ejecutivo. (Folio 1 y anexos 1 a 4) 2.- El Magistrado de instrucción asumió el conocimiento de las diligencias, avocándose las mismas mediante auto del 16 de septiembre de 2014, atendiendo a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria (fls. 3 a 5 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: - El doctor MAURICIO MENESES MILLER, en calidad de hijo de la disciplinada allegó a la investigación poder general suscrito por la señora MILLER VILLA y copia de los escritos de defensa que la investigada ha presentado en varios estrados judiciales. (Folio 13 a 49 c.o. 1ra instancia) - La notificación del auto de apertura fue notificada mediante edicto el 20 de abril de 2015. (Folio 49 c.o. 1ra instancia) - La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como la calidad de Juez de la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA (folio 50 c.o. 1ra instancia). - Mediante oficio No. 3770 del 28 de septiembre de 2015 la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio respuesta a lo solicitado informando que en esa Corporación cursaron dos procesos penales contra la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA en su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla por el delito de Peculado por Apropiación a favor de terceros siendo víctima la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. Así mismo, afirma que no hay causa alguna donde se relacione el proceso laboral con Ref. 08001-05-002-2011-005000-00 demandantes JAIRO VILLANUEVA JIMÉNEZ y otros contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. Remitió copia de las decisiones proferidas dicho Tribunal (Folios 10 y 55 c.o. 1ra instancia, anexo 1). - La Subdirección de Fiscalías y Seguridad ciudadana de la Seccional del Atlántico con oficio DS 13 No. 1744 del 16 de octubre de 2015, afirmó que consultados los sistemas de información que se llevan en la Fiscalía General de la Nación, SPOA, se evidenció que se encuentran en trámite dos proceso contra la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, el primero con radicado No. 08000160001257201200741 asignado a la Fiscalía Primera de Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, y el segundo con radicación No. 080016001257201001510, ubicado en la Fiscalía Segunda de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, encontrándose para la fecha del informe en estado activos, (fs. 59 c.o ). La Fiscalía Segunda Delegada descartó poseer el proceso
laboral objeto de las irregularidades (f.60 c.o. 1ra instancia) - Mediante oficio No. 231 del 9 de noviembre de 2015, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó la existencia en fase de investigación de la conducta de la doctora Diana Beatriz Miller Villa en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción originado en presuntas irregularidades dentro del proceso ORDINARIO LABORAL de primera instancia, radicado No. 080013105002200600631-01 de HÉCTOR JULIO CORTINA SUÁREZ contra ÁLVARO ANTONIO RODELO SIERRA, (fs. 62 y 63 y 66 y 67 c.o. 1ra instancia). - El hijo de la disciplinada señor MAURICIO MENESES MILLER, allegó poder general otorgado por la inculpada, e indica que le otorga poder al abogado MARCELIANO JOSÉ MOLINA, quien presentó escrito de defensa. Indicó, en lo concerniente con la censura sobre la expedición de varios mandamientos de pago, el dictado el día 19 de septiembre de 2011 y los sucesivos formaban un todo, al que se le fue reliquidando de acuerdo al vencimiento de los plazos establecidos en el acta de conciliación, que es el documento idóneo que prestaba mérito ejecutivo y el que a su turno cumple con los requisitos exigidos por la normatividad, en tanto que los otros, como la Resolución N. 0163 de 2011 son complementos. En lo concerniente con los poderes, supuestamente inexistentes, dice
que ello no es cierto, ya que se verificaban y era factible que se relacionaran, pero no se puede decir que se hayan relacionado con la actuación dolosa de causar fraude, teniendo en cuenta que este proceso había sido revisado y “manoseado” por más de 280 trabajadores y sus abogados, amén de los entes que lo han solicitado para la respectiva revisión, y se haya desprendido del mismo. En lo relacionado con el hecho que su patrocinada estaba inmersa en conducta de tipo penal por el incumplimiento e inobservancia de las normas procesales civiles, sostiene, que era cierto que en virtud del artículo 145 CPL remite en los vacíos al CPC, ya que en materia laboral se tiene el propio ordenamiento, pero era el concepto y asimismo en todas sus providencias era aceptado por el Tribunal Superior y nunca fue revocado ninguno de los mandamientos de pago ordenados por esta causa, ya que era su sentir y así lo dejaba expreso en sus providencias, donde daba aplicación al artículo 100 del CPL y se pronunciaba a través de providencia, cuando este era excepcionado por la demandada, pues, de lo contrario, éste se encontraba en firme, luego de ser notificado, como es el caso en forma personal por la demandada, como efectivamente se hizo con el mandamiento de pago, donde la demandada tuvo la oportunidad de intervenir y dejar ver las nulidades, que ahora se convierten en posibles irregularidades o tipos penales, que pudieron ser alegadas oportunamente a través de sus apoderados, como fue la doctora Tatiana Calderón Restrepo el día 4 de octubre de 2011, quien previamente fue notificada el 22 de
septiembre de 2011, y como más adelante estuvo la demandada representada por el doctor Mauricio Cirene, por lo que puede observarse en el respectivo expediente que obra como material probatorio. (Folio 76 a 97 c.o. 1ra instancia) 3.- Por auto del Por auto del 24 de noviembre de 2015 se declaró precluído el período probatorio y se ordenó el cierre de investigación (f. 99 c.o 1ra instancia). Decisión notificada el 11 de diciembre de 2015 (fs.99 reverso c.o). 4 - Mediante providencia del 26 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, formuló pliego de cargos contra de la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, en condición de Juez SEGUNDA LABORAL DE BARRANQUILLA, Lo anterior por cuanto al parecer la disciplinada doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, transgredió el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, adecuando su conducta al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 488, 497, 498, 507,521 y 522 del Código de Procedimiento Civil, conducta que remite a los artículos 397 y 413 del Código Penal, lo que objetivamente se adecuaba a la descripción normativa de los delitos de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de
2002. Falta gravísima dolosa conforme el numeral 1o del artículo 48 de
la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto, al parecer la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, en calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla para la época de los hechos, tramitó el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-00500, adelantado por JAIRO VILLANUEVA Y OTROS, contra DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con desconocimiento de lo previsto en la norma ritual para esta clase de procesos, coligiéndose en el presente asunto que la doctora MILLER VILLA, objetivamente incurrió en las conductas penales de PREVARICATO POR ACCIÓN, consagrado en el Título XV. Capítulo VII, artículo 413 del Código Penal y PECULADO POR APROPIACIÓN, consagrado en el artículo 397 del Código Penal, lo cual constituye FALTA GRAVISIMA según el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto según lo observado en el expediente ejecutivo 2011-00500, el mismo se tramitó con pleno desconocimiento de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para esta clase de procesos, y fue la inculpada, quien produce los autos o actuaciones judiciales pertinentes dentro del mismo, ordenando, entre otras, el mandamiento de pago, el embargo de dineros de DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, así como la entrega a la apoderada demandante, en decisión manifiestamente contraria a la ley, y en virtud de las cuales se produjo apoderamiento de dineros de propiedad del Departamento del Atlántico, en provecho de terceros en una suma superior a los cinco mil millones de pesos. (Folio 103 a 117 c.o. 1ra instancia)
5.- El apoderado de la doctora MARCELIANO JOSÉ MOLINA IMITOLA, se notificó personalmente de la anterior decisión el 25 de agosto de 2017. (Folio 118 c.o) 6.- El apoderado de la disciplinada allegó escritos solicitando nuevas pruebas el 15 y 21 de septiembre de 2017 y como argumento de defensa manifestó que el acta de conciliación contiene derechos sustanciales ciertos que no han sido desconocidos y que no pueden sacrificar los derechos ciertos e indiscutibles a que tienen derecho los 288 trabajadores, y en consecuencia, así no se tenga la constancia de la resolución, a la luz de la Ley 446 de 1998, todos los documentos se presumen auténticos y gozan del principio de buena fe y todas las actuaciones de la señora Jueza estaban amparadas por este principio, y por tanto, la mala fe o la intención dolosa, hay que probarla. (Folio 119 a 122 c.o 1ra instancia) 7.- El Procurador Judicial II Penal, solicitó la práctica de unos testimonios. (Folios 124 a 125 c.o. 1ra instancia) 8.- En auto de 20 de noviembre de 2017, la sala a quo se pronunció frente a la solicitud de pruebas, señalando frente a las solicitadas por el apoderado de la disciplinada, no se pronunció por cuanto los escritos fueron presentados fuera del término legal, lo mismo ocurrió con el escrito presentado por el Ministerio Público. Sin embargo, en Seccional de Instancia en aras de contar con los elementos probatorios necesarios, de oficio decretó varios testimonios
y oficiar a la Gobernación del Atlántico a fin de que se sirva remitir copia auténtica de la Resolución No. 01363 del 27 de abril de 2011, Decreto N. 00431 de 2008; Resolución N. 083 de 2008 y el acta de conciliación 02 del 16 de febrero de 2011, suscrita por el Comité de Conciliación del Atlántico. (Folio 126 a 130 c.o. 1ra instancia) 9.- A folio 143 del cuaderno de primera instancia obra Oficio N. 1270 del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que en el proceso aparece un auto de mayo 30 de 2017 donde se le reconoce personería jurídica al doctor Héctor Rafael Jaramillo Bermejo y se le entregó a nombre del Departamento del Atlántico el día 13 de junio de 2017, los títulos judiciales que reposaban en el Despacho. 10. - La Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, allegó copia de la Resolución N. 01363 de abril 27 de 2011; Decreto N. 00431 de 2008; Copia de acta de conciliación N. 02 del 16 de febrero de 2011; e informó que no se encontró Resolución N. 083 de 2008 (fl. 144 a 205 c.o.). 11.- Mediante auto del 24 de enero de 2018, se ordenó correr traslado común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. (Folio 207 c.o. 1ra instancia) decisión que se
notificó por Estado N. 03 del día 31 de enero de 2018 (fl. 207 vto. C.o.). La disciplinada y su defendido guardaron silencio. 12.- Se allegaron certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se observa las siguientes sanciones penales e inhabilidades: - Prisión de 144 meses e inhabilidad por el mismo término, delito peculado por apropiación. - Prisión de 76 meses e inhabilidad por4 años, delito peculado por apropiación a favor de terceros. (Folios 209 a 211 c.o. 1ra instancia) 13. - Mediante certificado N. 18-438 la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó que la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA se desempeñó como Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla desde el día 1 de septiembre de 1983 hasta el día 20 de marzo de 2014. (Folio 212 c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia emitida el 10 de mayo de 2018, decidió sancionar a la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, en su condición de Juez SEGUNDA LABORAL DE BARRANQUILLA, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual fue sancionada con destitución del cargo e inhabilidad
para el ejercicio de funciones públicas por quince (15) años, como autora responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, adecuando su conducta al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 488, 497, 498, 507,521 y 522 del Código de Procedimiento Civil, conducta que remite a los artículos 397 y 413 del Código Penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Indicó la Sala a quo que una vez examinadas las probanzas arrimadas al expediente disciplinario, en especial el proceso ejecutivo radicado con el número 2011-00500, adelantado por JAIRO VILLANUEVA Y OTROS, contra DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, el cual fue tramitado por la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA en su calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, a la investigada no le resultaba viable a la funcionaria de primera instancia, librar mandamiento de pago con base en los documentos allegados con la demanda como título ejecutivo, como quiera que en el caso concreto, 2 Ponencia de la Magistrada ROCIO MABEL TORRES MURILLO en Sala Dual con MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIEREZ el mismo debía estar constituido por: i) autorización del comité de conciliación; ii) Resolución N. 1363 del 7 de abril de 2011 proferida por la Secretaría de Educación, y iii) Acta de conciliación. En tanto, que con la demanda se indicó únicamente a la Resolución N. 1363 de 2011
y el Acta de Conciliación, motivo por el cual no se integró debidamente el título ejecutivo complejo. Además, la funcionaría investigada, se libró mandamiento de pago, respecto de poderdantes que se determinó, no habían otorgado poder, siendo evidente, que al despacho de conocimiento le era exigible legalmente verificar los poderes otorgados por cada uno de los demandantes, situación que vale decir si fue efectuada y en virtud de ello, advertida por el Tribunal informante. Señalo que, tal como lo indicó la Sala Laboral del H Tribunal Superior de Barranquilla, en el acta de conciliación se hizo referencia al pago de indemnizaciones que el Comité de Conciliación de manera expresa determinó que debían ser eliminadas, como fue lo concerniente con intereses e indemnización por despido injusto, aconteciendo que en el primer mandamiento de pago dictado por la funcionaría, no se tuvo en cuenta este rubro de intereses, pero ante la interposición de recurso de reposición presentado por la apoderada demandante sobre el cálculo de los mismos, se procedió a ello en auto del 19 de septiembre de 2011 y en los demás a través de los cuales se dictó nuevamente mandamiento de pago. Sobre el punto, se tiene que si bien en la demanda no se hacía alusión a lo que se autorizó. Frente a la sanción, manifestó que la falta en la que incurrió la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla para la época de los hechos, se calificó como GRAVÍSIMA DOLOSA, en concordancia con el artículo 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al tenor de dicha norma y
atendiendo que la disciplinada no registraba sanciones disciplinarias para la época de los hechos, según se desprende del Certificado No. 108911908, si registra es antecedentes penales, la sanción a imponer de DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo, e INHABILIDAD GENERAL de quince (15) años en el ejercicio de la función pública, resultaba justa y proporcional. (Folio 213 a 229 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN El doctor MARCELIANO JOSÉ MOLINA IMITOLA, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2018, apeló la sentencia proferida el 10 de mayo de la misma anualidad, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fundamentando lo siguiente: Fue enfático en manifestar que en el trascurso del proceso ejecutivo laboral su defendida había actuado conforme a derecho, cuestionando la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla al haber revocado la decisión de la inculpada, manifestando que el título ejecutivo era el acta de conciliación la cual se allegó al proceso laboral, además que con la decisión de revocar el fallo cuestionado se habían vulnerado los derechos laborales de trabajadores que estaban buscando una relación con base en el contrato realidad, personas en calidad de aseadores y celadores de diferentes colegio del Departamento del Atlántico. También indicó que en ningún momento se le vulneró el derecho al debido proceso y defensa del Departamento del Atlántico, quien mediante sus apoderados quienes fueron notificados de todas las actuaciones, presentaron recursos, siempre actuando acorde a la Ley y
bajo los parámetros de la Ley laboral y los pagos que se realizaron no se hicieron con una conducta delictual. Finalizó diciendo que el control de legalidad no fue analizado concretamente al caso, razón por la cual solicita se revoque la decisión de instancia. (Folio 234 a 240 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1. - En esta etapa procesal, mediante auto del 11 de julio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 6 c. o. segunda instancia). 2. - El doctor Germán Calderón España, como agente del Ministerio Público, se notificó el 31 de julio de 2018 y se abstuvo de emitir concepto (folio 10 c. o. segunda instancia) 3. - La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes No.602577, del 8 de agosto de 2018, según el cual en contra del doctor DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, no figura ninguna anotación (fl. 11 c. o segunda instancia); así mismo hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 12 c. o. segunda instancia). 4. - Mediante constancia secretarial de fecha 22 de agosto de 2018, se allegó a este Despacho memorial presentado por el doctor MARCELIANO JOSÉ MOLINA IMITOLA, apoderadO de la investigada, mediante el cual sustentó, una vez más, el recurso de apelación y solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria al
considerar que habían trascurrido más de cinco años de los hechos investigados y por los cuales fue sancionado su defendida (folios 18 a 26 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1. - Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: "El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación" (Negrilla fuera del texto original). 3. - De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, identificada con cédula de ciudadanía no. 22.441.401, en su condición de Juez SEGUNDA LABORAL DE BARRANQUILLA, mediante certificado N. 18-438 expedido por la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial donde se certificó que la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA se desempeñó como Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla desde el día 1 de septiembre de 1983 hasta el día 20 de marzo de 2014. (Folio 212 c.o. 1ra instancia) 4. – De la Prescripción El apoderado de la disciplinada en escrito allegado en esta instancia solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto las conductas investigadas inician el 19 de septiembre de (2013) (sic) entiéndase 2011 cuando dictó el auto del mandamiento de pago y es desde ese momento que el Tribunal Superior de Barranquilla
declaró la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral. Ahora bien, en efecto la primera actuación cuestionada a la disciplinada data del 19 de septiembre de 2011, cuando dictó mandamiento de pago por la suma de $1.121.677.986.25. (Anexo 2 folios 2 al 19), es decir cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1474 de 20113, y el Auto de apertura de investigación disciplinaria data del 16 de septiembre de 2014, por lo cual a este proceso le es aplicable el artículo 132 inciso segundo, que contempla: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. De tal forma, teniendo en cuanta que los hechos investigados datan desde el 19 de septiembre de 2011, la Ley 1474 de 2011 entró en vigencia el 12 de julio de 2011, es decir con anterioridad a la conducta investigada, se debe aplicar lo contemplado en el inciso segundo del artículo 132, que indica que se debe tomar como inicio a la prescripción la fecha de apertura, revisando el cuaderno de primera instancia se 3 Fue promulgada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 y el artículo 135 de la mencionada Ley dice: VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. tiene que, el Magistrado de instrucción asumió el conocimiento de las
diligencias, avocando las mismas mediante auto del 16 de septiembre de 2014, atendiendo a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria (f
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