CSDJ - F08001110200020140079301ADJUNTA20200309105528-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140079301ADJUNTA20200309105528-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 080011102000201400793 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha
Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio del 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó, al abogado DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ CABARCAS, identificado con cédula de ciudadanía número 8.601.381 y portador de la tarjeta profesional N°189.747 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo 1 Ponencia de la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO en Sala Dual con el Magistrado GUSTAVO HUMBERTO GUTIÉRREZ GIRALDO, decisión vista en folios 141 a 147 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 080011102000201400793 01
Asunto: Abogado en Consulta responsable de faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de DOLO, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación, es la queja presentada por la señora HEIDY CECILIA SÁNCHEZ HERRERA mediante escrito del 27 de agosto del 2014, a través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones en las que consideró debía adelantarse investigación disciplinaria contra el abogado DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ CABARCAS, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el profesional en derecho2. Indicó la señora HEIDY CECILIA SANCHEZ, haber contratado al disciplinable para que éste gestionara la compra de un bien inmueble en remate. En consecuencia, el togado le pidió la suma de $5’000,000 M/CTE como parte de pago del bien, suma girada al investigado por medio de un cheque del banco BBVA el día 21 de marzo de 2013. Así mismo, informó la querellante que su apoderado le solicitó 280.000 M/CTE para la cesión del contrato con la entidad bancaria que estaba llevando a cabo el remate del inmueble, y finalmente el togado le explicó que
2 Folios 1 a 2 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 080011102000201400793 01
Asunto: Abogado en Consulta debían pagarse 2’900.000 M/CTE por concepto de servicios públicos y deudas del propietario anterior; sin embargo, la quejosa explicó sobre este último concepto, que el togado le aseguró que le sería reembolsado. 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional de Instancia, se allegó el certificado 12760-2014 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 16 de septiembre de 2014, en el cual se acreditó que el abogado DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ CABARCAS, identificado con cédula número 8.601.381, es portador de la tarjeta profesional N°189.747 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Con auto adiado 14 de octubre del 2014 el entonces Magistrado Ponente, ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS dispuso dar apertura al proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de febrero del 2015. De igual forma ordenó notificar de la providencia al disciplinable, y allegar por Secretaría sus antecedentes disciplinarios4. 4.- Por Secretaría Judicial se allegó el certificado 55597 expedido el 18 de
febrero de 2015, por el cual se acreditó que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios5. 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folios 10 y 11 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 18 del cuaderno original de 1°. Instancia.
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Radicado No. 080011102000201400793 01
Asunto: Abogado en Consulta 5.- El día 24 de febrero del 2015, el Magistrado de Instancia dejó constancia sobre la no comparecencia del disciplinable y ordenó emplazarlo concediéndole 3 días para que procediera a justificar la inasistencia, o en caso contrario nombrarle defensor de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 del 20076. 6.- Mediante edicto fijado el 18 de marzo de 2015 y desfijado el día 20 del mismo mes y año, se surtió el emplazamiento del disciplinable en los términos establecidos por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.7 7.- Mediante auto del día 22 de abril de 2015, al no haber sido allegada al despacho justificación alguna por la no comparecencia del disciplinable, se determinó declararlo persona ausente y designarle como defensor de oficio a la doctora MONICA PATRICIA ESCAMILLA CONTRERAS, con quien se continuaría la actuación.8
8.- Por medio de escrito, la doctora MONICA PATRICIA ESCAMILLA CONTRERAS expuso las razones, por las cuales no podía asistir a la diligencia como defensora del disciplinable, pues se encontraba desempeñando el cargo de Subsecretaria de Rentas de la Secretaria de Hacienda Departamental del Atlántico, cargo que ostentaba desde el 23 de abril de 20159. 6 Folios 20 y 21 del cuaderno original de 1°. Instancia. 7 Folio 24 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 26 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 35 del cuaderno original de 1°. Instancia.
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Radicado No. 080011102000201400793 01
Asunto: Abogado en Consulta 9.- Mediante auto del día 10 de diciembre de 2015, la Sala aceptó las justificaciones allegadas por la doctora MONICA PATRICIA ESCAMILLA, por lo tanto, el entonces Magistrado Ponente procedió a designar como nuevo apoderado de oficio al doctor ARIF ASOR ANDRADE ARROYO10. 10.- Por medio de auto adiado 13 de junio de 2016 se removió al señor ARIF ASOR ANDRADE ARROYO del cargo como defensor de oficio, y se designó para tal efecto al doctor VLADIMIR ALBERTO PERTUZ FUENTES11, quien manifestó encontrarse impedido para ello12, por lo que a través de proveído
del 9 de junio de 2017, se dejó constancia de la imposibilidad por parte del abogado VLADIMIR ALBERTO PERTUZ y se designó en su reemplazo al
doctor JAIRO JUNIOR GUTIÉRREZ ORTEGA13.
En consecuencia, se programó nuevamente la audiencia para el día 21 de junio de 2017. 11.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 11.1.- El 21 de junio del 2017, comparecieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional el defensor de oficio, la quejosa y el Ministerio 10 Folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folio 51 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 57 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folio 67 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 080011102000201400793 01
Asunto: Abogado en Consulta Público14. Dado lo anterior, el Instructor de Instancia instaló la audiencia y realizó el recuento de la queja. 11.1.1.- Ampliación de la queja. Luego de mencionar sus generales de ley y demás previsiones legales, la quejosa manifestó que los dineros por ella entregados al encartado no han sido reembolsados por éste, expuso así mismo que hace cuatro o cinco meses atrás se encontró al disciplinable
entrando a un supermercado, por ello aprovechó esa oportunidad para preguntarle sobre los dineros que ella le entregó, a lo cual éste le contestó que el debía solucionar su situación y estaba haciendo unos trámites. Afirmó no haberle otorgado un poder al disciplinable para la realización de las diligencias encomendadas, así como tampoco firmó con este algún contrato de prestación de servicios. Alegó que el togado le pidió una suma de $286.000 MCTE, así como los demás valores y nunca hubo avance en las gestiones. Por otro lado, relató que el proceso se encontraba en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla, sin embargo, la quejosa nunca se acercó a éste para averiguar sobre el curso del proceso. Aunado a lo anterior, informó cómo el togado le explicó que, finalizado el trámite de la compra del bien, ella debería pagarle al disciplinable la suma de 5’000.000 MCTE. 14 Folio 77 a 79 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD (folio 77)
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Radicado No. 080011102000201400793 01
Asunto: Abogado en Consulta Posteriormente, el disciplinable le cambió la versión de los hechos y le manifestó a la quejosa que ya no se llevaría el proceso en el juzgado pues solo bastaba con hacer una cesión de crédito con el banco BBVA, quien
tenía el bien objeto del remate. Sobre las preguntas formuladas por el Magistrado Ponente, la quejosa explicó que paralelamente se estaba llevando un proceso ante la Fiscalía por los mismos hechos que son objeto de la investigación disciplinaria. Adicionalmente, afirmó que la compañera de trabajo DAYANA RUIZ MERCADO estuvo presente cuando la quejosa entregó las sumas de dinero respectivas al disciplinable, así como también manifestó que nunca verificó si el bien estaba en remate, ni tampoco investigó si en el banco señalado se llevaría a cabo la compraventa del bien en remate. 11.1.2.- Decreto de pruebas. El entonces Magistrado Ponente cedió la palabra al abogado de oficio, quien solicito las siguientes pruebas que fueron decretadas por el Magistrado: a) Requerir a la Secretaría de la Corporación, certificación de los antecedentes disciplinarios del investigado. b) Escuchar en declaración al disciplinable.
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Radicado No. 080011102000201400793 01
Asunto: Abogado en Consulta c) Requerir al señor gerente de la oficina principal del Banco BBVA, para que informe y certifique, dentro de la cuenta corriente No. 476028113 a quién se le pagó el cheque No. 0014 del día 21 de marzo de 2013. d) Escuchar en declaración a la señora DAYANA RUIZ MERCADO. e) Escuchar en declaración al señor LUIS RAMÓN ECHEVERRÍA
VARGAS. f) Incorporar como pruebas la constancia de documento citatorio de la denuncia de la Fiscalía No. 19 local con ESPOA No. 0800161095242014-02817 contra el investigado. Finalmente se fijó como fecha para la continuación de la diligencia el día 7 de septiembre de 2017. 11.2.- Mediante proveído del 31 de agosto de 2017 se reprogramó la audiencia puesto que fue trasladado el Magistrado Ponente a otra seccional. En mérito de lo anterior la diligencia se dejó calendada para el día 21 de noviembre de 201715. 11.3.- El día 21 de noviembre se llevó a cabo la continuación de la diligencia, la Magistrada Ponente ROCÍO MABEL TORRES MURILLO dio inicio a la diligencia y dejó constancia de la comparecencia de la quejosa, el defensor 15 Folio 92 del cuaderno original de 1ª Instancia,
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Asunto: Abogado en Consulta de oficio del disciplinable, y los testigos DAYANA PATRICIA RUIZ y LUIS RAMÓN ECHEVERRÍA; así mismo, se dejó constancia de la inasistencia por parte del disciplinable y el Ministerio Público16.
Acto seguido, la H. Magistrada procedió a dar la palabra a los testigos citados. 11.3.1.- Testimonio de LUIS RAMÓN ECHEVERRÍA. Tras informar sus
generales de ley, el testigo declaró que conocía de las labores desempeñadas por el disciplinable, pues muchos lo conocían porque su rol era interceder entre sus clientes y los bancos o juzgados, para llevar a cabo la compraventa de bienes en remate. Afirmó estar presente en las reuniones entre la quejosa y el disciplinable, así como también manifestó que el disciplinable se había comprometido a ser el intermediario para efectuar la compra del bien en remate, y en razón de lo anterior se entregaría una suma de dinero. Relató desconocer la suma total que fue entregada, sin embargo, el testigo puede dar certeza de la entrega de dos montos, pues se encontraba presencialmente en el lugar donde se efectuó el pago. Finalmente, expresó no tener claridad del lugar donde se encontraba el bien en remate, y desde el momento en que se entregó el dinero no volvió a saber del paradero del investigado. 16 Folios 109 a 111 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Consulta 11.3.2.- Testimonio de DAYANA RUIZ MERCADO. En calidad de testigo, la señora Dayana declaró haber presenciado la entrega de $5’000.000 MCTE efectuada por la quejosa al investigado, por medio de un cheque. Lo anterior se llevó a cabo el 21 de marzo de 2013.
Aunado a lo anterior, relató que en dos oportunidades más se le entregaron otras sumas de dinero al disciplinable, pero en estas ocasiones la declarante no estaba presente. Así mismo, explicó que el señor investigado fungía como intermediario en el negocio que se esperaba celebrar, pues su función era gestionar lo pertinente en aras de hacer a la quejosa la propietaria del bien que se encontraba en remate. 11.3.3.- Pliego de cargos. En mérito de lo expuesto en el trasegar de la audiencia, la Magistrada Ponente procedió a formular pliego de cargos contra el disciplinable, por cuanto este último presuntamente incurrió en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto estableció una relación cliente abogado con el disciplinado, para llevar a cabo al compra de un bien objeto de remate, en virtud de la cual recibió de ésta una suma de dinero ($7.000.000), encaminada a pagar parte del precio del bien aludido, pero a pesar de no llevar a cabo la gestión, no devolvió a la menor brevedad posible a su cliente, los dineros que recibió con el fin de llevar a cabo el encargo confiado por la quejosa.
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Asunto: Abogado en Consulta La anterior conducta, se imputa a título de dolo por cuanto el disciplinable en
tanto profesional del derecho, es conocedor del deber de honradez que tiene para con sus clientes y en consecuencia, de devolver a éstos de manera célere cualquier suma de dinero que hayan recibido en virtud de la gestión encargada; pero a pesar de ello decidió retener los dineros de manera a sabiendas de la ilicitud de su actuar. 11.3.4.- Decreto de pruebas. La Instructora procedió a decretar las siguientes pruebas, con base en lo solicitado por el defensor de oficio y la decretada propiamente de oficio. a) Requerir la copia del expediente que reposa en la fiscalía 16 local bajo el radicado 2014-281700. b) Insistir en la declaración de la señora Lucila del Carmen Herrera Márquez. Finalmente, se dispuso como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 22 de febrero de 2018. 12.- El día 22 de febrero de 2018, no se realizó al audiencia de juzgamiento, pero se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio y la no
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Asunto: Abogado en Consulta comparecencia por parte del disciplinable, la quejosa y el Ministerio
Público17. Teniendo en cuenta lo anterior y que no fueron allegadas las pruebas, la Magistrada Instructora procedió a reprogramar la audiencia para el día 3 de
mayo de 2018. 13.- Audiencia de juzgamiento. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 13.1.- El día 3 de mayo de 2018, se dio inicio a la diligencia programada, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio solo compareció el defensor designado y se procedió a reiterar las pruebas solicitadas en la audiencia pasada y fijar como fecha para la continuación de la investigación disciplinaria el día 27 de junio de 201818. 13.2.- El día 27 de junio de 2018, la Magistrada Ponente dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual comparecieron el defensor de oficio designado, la quejosa, la declarante LUCILA HERRERA MÁRQUEZ y no se presentó el representante del Ministerio Público19. 17 Folio 120 del cuaderno original de 1°. Instancia 18 Folio 130 del cuaderno original de 1°. Instancia. 19 Folio 140 del cuaderno original de 1°. Instancia
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Asunto: Abogado en Consulta 13.2.1.- Inspección judicial. Acto seguido, se procedió a realizar la inspección judicial del proceso 2014 – 002817 remitido por la Fiscalía General de la Nación.
13.2.2.- Testimonio de LUCILA HERRERA MÁRQUEZ. Manifestó conocer
del negocio que se esperaba celebrar sobre un bien inmueble que se encontraba ubicado en Barrios Unidos, así mismo relató haber estado presente durante la entrega de los $5’000.000 MCTE y de la suma de
$2’000.000 MCTE.
Afirmó que el disciplinable aducía tener experiencia en la intermediación para la ejecución de esos negocios, por lo anterior se comprometió con la quejosa a gestionar lo pertinente para que ésta adquiriese la propiedad del bien objeto de remate. Además, relató que el disciplinable empezó a traer a colación excusas varias y dentro de ellas se encontraba una en particular, y esta era que los jueces no estaban colaborando en la celeridad de la gestión, pero le aseguraba el negocio a la quejosa, tanto así que firmó una letra de cambio para consolidar su compromiso. Sin embargo, el investigado no apareció luego de haberle sido entregadas las sumas de dinero señaladas en la queja y trasegar del proceso disciplinario. Posterior a la declaración de la testigo, la Magistrada de Instancia procedió a otorgarle la palabra al defensor de oficio para que este rindiera los alegatos de conclusión.
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Asunto: Abogado en Consulta 13.2.3.- Alegatos de conclusión. A la luz del acervo probatorio expuesto en el proceso, el apoderado designado aludió a la necesidad de verificar los antecedentes disciplinarios del encartado, por cuanto si este no presentaba
sanción disciplinaria alguna en su contra, éste factor era determinante para atenuar cualquier sanción que le fuese impuesta. Finalmente, la Magistrada de Instancia informó que el proceso ingresaría al Despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de Sentencia adiada el 10 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró al abogado DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ CABARCAS, responsable de haber cometido en la modalidad dolosa la conducta descrita como falta disciplinaria a la honradez del abogado, en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem; en consecuencia de lo cual, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12)
MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Como fundamento de su decisión, la Sala en primer lugar, adujó a los conceptos jurisprudenciales esbozados por esta Corporación sobre la ilicitud disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007,
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Asunto: Abogado en Consulta por cuanto se ha determinado que ante los supuestos de hecho donde los profesionales del derecho han recibido sumas de dinero en efectivo, o por otro medio permitido, y han retenido estos activos de su poderdante, u otro tercero, sin justificación alguna y sin cumplir la función encomendada al no disponer de ellos para el fin propuesto, encajan en la descripción fáctica de la norma aludida.
A la luz de lo descrito, respecto a la certeza sobre la existencia material de la falta, la Sala Seccional refirió a las pruebas allegadas en el trasegar del proceso, haciendo hincapié en las declaraciones del señor RAMÓN ECHEVERRÍA y LA SEÑORA DAYANA RUIZ, quienes dieron cuenta de la entrega de los dineros indicados por la quejosa al disciplinable el día 21 de marzo de 2013. Así mismo, trajo a colación los documentos que corroboran la transferencia de las respectivas sumas de dinero ($7.000.000), las cuales tenían por objeto la compra del bien inmueble objeto de remate, fin que no fue consumado y por el contrario los dineros fueron retenidos por el togado. En mérito de lo anterior, la Sala consideró tener las pruebas suficientes para determinar la existencia material de la falta cometida, pues la conducta del disciplinable encuadra en el tipo descrito en el numera 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por cuanto retiene los dineros de la quejosa, sin destinarlos a la persona natural o jurídica designada para la adquisición del bien en remate, sumado de que hasta el momento no ha manifestado
intensión alguna de responder por los perjuicios ocasionados.
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Asunto: Abogado en Consulta Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, dijo la Sala de Instancia que al haberse llegado al grado de certeza de que la falta sí se cometió, lo normado era imponerle un correctivo que fuese razonable toda vez que el debía estar aparejado con el comportamiento irregular del letrado, por lo cual, al retener el dinero a él entregado por su cliente para adelantar la gestión encomendada, faltó a sus deberes deontológicos y causó un perjuicio que tuvo trascendencia social, minando la confianza depositada por el poderdante en los profesionales del derecho.
Frente a la necesidad de la sanción, indicó la Sala de instancia que, dada la función que los abogados cumplen en la sociedad, sus malas acciones deben ser corregidas y con ello enviarles un mensaje a los demás abogados para que cuiden sus conductas y sean honrados en sus relaciones profesionales. Asimismo, concluyó que la medida sancionatoria debe ser proporcional, pues debe estar acorde con la conducta investigada y debe ajustarse a los requisitos que regulen la tasación de la misma de acuerdo con
lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio del 2018, por la Sala
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Asunto: Abogado en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó, al abogado DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ CABARCAS, identificado con cédula de ciudadanía número 8.601.381 y portador de la tarjeta profesional N°189.747 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de DOLO, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Asunto: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 080011102000201400793 01
Asunto: Abogado en Consulta habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado. Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado DAVID JOSE RODRIGUEZ CABARCAS, identificado con cédula número 8.601.831, es portador de la tarjeta profesional N°189747 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)20. 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 20 Folio 8 del cuaderno original de 1ª. Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 080011102000201400793 01
Asunto: Abogado en Consulta Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de las faltas, pues está demostrado que el abogado DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ CABARCAS no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros respectivos de su mandante, con lo cual actuó de forma deshonrosa, pues se evidenció por medio de los elementos materiales probatorios integrados al plenario y en el trasegar del asunto disciplinario, que el togado actuó con pleno conocimiento de su obligación de en
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