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CSDJ - F08001110200020140082601ADJUNTA20190516142143-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140082601ADJUNTA20190516142143-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No 080011102000201400826-01 Aprobado según Acta N°30 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada NELVIS JUDITH SANTOS MANOTAS, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 8 de septiembre de 2014, por la señora Yein Rincón Gómez, contra la abogada Nelvis Judith Santos Manotas, por los siguientes hechos: Señaló que contrató los servicios de la profesional para un proceso de lesiones personales que se tramitaba en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla. Precisó que “le encomendaron las funciones que legal y profesionalmente debió atender pero no las cumplió, porque de acuerdo a asesorías externas el negoció demoró mucho y en las audiencias no aportó, ni tachó, ni mucho menos presentó nulidades”. Concluyó que para la audiencia del 5 de septiembre de 2014, la aplazó dos veces,

y el 3 de septiembre del 2014 la abogada la llamó y le dijo que renunciaba al poder, sin darle ninguna justificación, generándole intranquilidad y perjuicios. 1 Sala conformada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutierrez (ponente) y Luis Gabriel Barrera Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 080011102000201400826-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 13851 expedido el 14 de octubre de 2014, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Nelvis Judith Santos Manotas, es portadora de la cédula de ciudadanía número 32697241 y de la tarjeta profesional número 64360 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de noviembre de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutierrez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 21 de mayo de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebradas los días 21 de mayo4, 14 de julio de 20155 y 25 de enero de 20176, se adelantó las

siguientes actuaciones procesales: Ampliación y Ratificación de Queja La señora Yein Rincón Gómez señaló que tuvo un proceso de más de seis años donde el demandante era un moto taxista, pero por el tiempo prescribió y que la abogada faltando un día y medio para vencerse el término para rendir los alegatos finales renunció. Precisó que “como pudo fue donde la Juez a indagar y le contestó que la abogada no le había dicho nada al respecto, sugiriéndole que fuera al piso octavo y averiguara; allá le Informaron que la investigada si había estado allá y dejó un documento donde dijo que renunciaba por mutuo acuerdo; pero se preguntaba ¿cómo era posible que le pidiera la renuncia un día antes de Ios alegatos finales?; tal hecho resultaba ilógico dentro de una causa que llevaba más de seis años, pagándole a la abogada, al investigador que tuvo 2 Fls 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Fls 38 c.o. 1 Inst 4

Fl 13-14C.O

5

Fl 23-24 C.O

6

Fl 81 C.O

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RADICADO N° 080011102000201400826-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que traer de Medellín; además para ese momento no tenía dinero para pagarle a un abogado que le cobraría de dos a tres millones por los alegatos finales”.

Adujo que le pidió el paz y salvo a la abogada porque empezó a notar comportamientos extraños, pues en una ocasión no estaba preparada y le sugirió que fingiera una discusión ante la Juez para aplazar la audiencia a lo cual se negó. Argumentó que en el proceso donde la togada la representaba era la acusada; primero tuvo otro abogado pero como fue nombrado en un Juzgado le recomendó a la doctora Santos Manotas, con quien se acordó que le pagaría en la medida que ella quisiera, se reunieron un diciembre y le dio $300.000 y quedó un saldo de $200.000. Concluyó que al ver que la abogada "echaba para adelante y para atrás", y cuando se expresaba la Juez la corregía, le dijo que había un amigo de su esposo que por amistad la podría ayudar para aclararle algunas dudas, y ella estuvo de acuerdo. Versión libre La abogada Nelvis Judith Santos señaló que fue defensora de la quejosa en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá para introducir unas pruebas en el proceso, debido a que se trataba de unas lesiones personales en unos hechos ocurridos en el año 2008, y ella fue contratada en febrero de 2010, momento a partir del cual la señora Rincón Gómez le reconoció que había atropellado al denunciante por exceso de velocidad, pero no contaba con pruebas para defenderla. Explicó que cuando se acercaron donde ella les preguntó si tenían testigos y dijeron que no, por lo que sugirió que se debía propender por conseguir que la pena a imponer fuera la menor posible, y tratar de demostrar que no fue su culpa,

sino imprudencia del denunciante, por lo que consiguió a un perito. Adujo que en la declaración rendida por unos supuestos testigos presenciales de la contraparte observó que hablaban de un color de carro diferente y no sabían la República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 080011102000201400826-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA placa, por lo que a su juicio se trató de un caso de flagrancia y se podía utilizar a su favor, planteando en la teoría del caso que “se trató de una negligencia por parte del denunciante y para ello convenció a la quejosa que no lo atropello; lo anterior a su juicio fue su mayor error”.

Reiteró que fue contratada para introducir unas pruebas y para esa fecha, año 2010, |e pagaron $500.000 y ahí terminaba su labor, añadió que estuvo en varias audiencias como suplente y cuando vino el nombramiento del doctor Enrique que era el abogado de la quejosa, la Juez le preguntó a ésta si continuaba con ella como abogada y contestó afirmativamente, pero no le manifestó si aceptaba o no el mandato, sin embargo para no dejar mal a su colega aceptó, pero todavía estaba a la espera que la señora Rincón Gómez le dijera cuantos eran sus honorarios porque sólo le había entregado $300.000 y le debía $200.000. Posteriormente le pidió un paz y salvo y se lo dio entregándole el expediente

completo de todas sus actuaciones con los alegatos. Precisó que estuvo en todas las pruebas tanto de la Fiscalía como de la defensa y sobre las audiencias aplazadas precisó que fueron tres debido a que al perito contratado lo trasladaron y cada vez que venía tenía que pedir permiso a sus jefes. Indicó que no renunció al poder conferido y le extrañó cuando se lo exigieron porque ya se estaba culminando una prescripción para alegar, pero aun así entregó copia de todo el expediente a tal punto que lo alegatos rendidos fueron los que realizó. Por último manifestó que en el curso de esta Investigación fue que se enteró que la Juez penal de conocimiento ordenó investigarla por los mismos hechos que aquí se cuestionan. Declaración El doctor Enrique Efraín Sánchez de la Hoz, señaló que su primera actuación fue de asesorar a la quejosa, pero posteriormente fue nombrado Secretario del Juzgado Doce Administrativo, y por eso antes de la audiencia correspondiente le comunicó que no podía continuar, pero en el mismo Instante la Fiscalía le República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 080011102000201400826-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA comunicó fecha para la primera audiencia y no tenía a nadie que la representara, y por eso le pidió el favor a la doctora Santos Manotas.

Indicó que lo nombraron en la misma audiencia con la investigada, pero a él no le

reconocieron personería jurídica porque en ese mismo instante que se habilitó la audiencia le dijo a la Juez que había sido nombrado y no podía seguir representando a la quejosa, por la tanto la Juez aceptó su solicitud y por eso invitó a la doctora Santos Manotas para que hablara con la señora Rincón Gómez; posteriormente le preguntó a la togada si aceptaba o no, pero en ese instante salió del recinto y a partir de ahí perdió noción del proceso. Señaló que “contactó a la investigada para que actuara como perito para esa audiencia, y le dijo a la señora que ella además de perito era abogada, que hablara con ella para ver si continuaba dentro del proceso o por el contrario le manifestara a la Juez qué no tenía abogado para que le nombraran uno de oficio, pero desconoce sobre lo actuado por la investigada” Posteriormente fue interrogado por la investigada, donde le preguntó sobre donde la conoció como perito y si era para que introdujera una prueba en el proceso, a lo que contestó “en las instalaciones de Telecom por recomendación que le hizo un amigo dado que como el asunto se trataba de un accidente de tránsito y no había croquis, testigos ni gente a quien preguntarle, se debía adecuar la prueba”. Pruebas allegadas y decretadas  Copias del proceso penal seguido contra la señora Yein Rincón Gómez radicado bajo el No. 03272-2008, remitidas del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento7.  Oficio suscrito por la Jefe Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de

Fiscalías, por medio de cual informó que revisadas las bases de datos que se llevan en esa Oficina con respecto a lo solicitado se encontró: “noticia criminal 080016001257201100075, Fiscalía 21 Seguridad Pública”, sin embargo se estableció que el 29 de abril de 2011 se ordenó el archivo. 7 Fl 25 y cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 080011102000201400826-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA  Certificado de antecedentes disciplinarlos de la doctora Nelvis Judith Santos Manotas, donde no registra sanción alguna8.

Pliego de Cargos En la sesión del 25 de enero de 2017, se hizo un recuento de las actuaciones procesales, se inspeccionó el proceso penal remitido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento donde se estableció las posibles inasistencias a las audiencias dentro del proceso penal. Posteriormente se formuló cargos contra la abogada Nelvis Judith Santos Manotas, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional como era asistir a las audiencias programas por el Juzgado, pues sin ninguna justificación no asistió a 7 sesiones donde se trataba de adelantar la audiencia de juicio oral, sin embargo se estableció que el proceso culminó con preclusión de la investigación a favor de la investigada, aquí quejosa por haber

operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Argumentó el Seccional de Instancia que las fechas donde no asistió la investigada tuvieron lugar los días 4 de noviembre de 2011, 19 abril, 18 de junio, 26 noviembre de 2013, 12 de febrero, 11 de julio y 22 de agosto de 2014, no obstante el 2 de septiembre de 2014 renunció al poder conferido y entregó el respectivo paz y salvo a la quejosa. Audiencia de Juzgamiento Se inició el 6 de abril de 2017, con la presencia de la investigada donde presentó los alegatos de conclusión, manifestó que actuó conforme a la Ley para ganarle “el negocio”, trabajó hasta cuando le exigieron el paz y salvo, sin haberle cancelado la totalidad de los honorarios. Añadió que “con los alegatos que ella hizo presentaron el nuevo apoderado los presentó y ganaron el proceso”, respecto a la no 8 Fl 85 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 080011102000201400826-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA asistencia a las audiencias señaló que siempre asistió y solo una vez no se presentó porque estaba enferma.

Recalcó que trabajo hasta que su clienta se lo pidió y con los alegatos que el realizó prescribieron la acción, sabiendo que la quejosa era infractora y cometió

las lesiones personales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se resolvió sancionar a la abogada Elvis Judith Santos Manotas, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El A quo, hizo un análisis de conformidad con las pruebas allegadas al investigativo, referente al proceso penal, se verificó que la abogada dejó de asistir a la audiencia de juicio oral “4 de noviembre de 2011, 13 de febrero de 2012, 19 de abril de 2013, 18 de junio de 2013, 26 de noviembre de 2013, 12 de febrero de 2014, 11 de julio de 2014”. Precisó la Sala que la disciplinada representó judicialmente a la quejosa en un proceso de lesiones personales que se tramitó en la etapa de juicio en el Juzgado Octavo Penal Municipal, y en ejercicio de ello consideró que la investigada no atendió o no cumplió con sus deberes, toda vez que además de no desplegar mayor actuación procesal, las audiencias programadas no se realizaron por cuanto las postergaba sin justificación; posteriormente perdió comunicación con ella y finalmente para la audiencia programada para el 30 de septiembre de 2014, renunció al poder. Argumentó que efectivamente se contrató a la abogada para propender por los intereses de su poderdante, pues era su deber adelantar gestiones propias de ello,

y aun cuando es innegable que compareció a algunas de las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento en la etapa de juicio oral, lo cierto es que dejó de asistir, sin justificación alguna a siete de ellas. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 080011102000201400826-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Concluyó que la conducta de la abogada fue cuestionada por la funcionaría de conocimiento de la causa penal, quien la requirió para que manifestara si tenía interés en representar a la acusada o sino presentara renuncia al poder para solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de uno. Finalmente, el 02 de septiembre de 2014, renunció al mandato conferido y declaró a su clienta a paz y salvo.

De conformidad con lo anterior no quedo duda para el A quo de la actuación de la abogada Nelvis Judith Santos Manotas, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del ejercicio profesional que le encomendaron, al dejar de asistir a siete audiencias, sin que existiera soporte de justificación alguna para su no comparecencia. Por tanto, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se le impuso la sanción de censura, al no registrar antecedentes disciplinarios y teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el Seccional de instancia, la disciplinable no

presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de febrero de 2019, mediante oficio 1223.9 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 26 de abril de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 080011102000201400826 01.10 9 Folio 1 C.S.I. 10 Folio 4 ibídem República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 29 de abril del 2019, para surtir la segunda instancia.11

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1e del articulo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 11 Folio 5 ibídem República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, sano, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: De la prescripción de la falta 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007 respecto a la no comparecencia de la disciplinada a la audiencia de juicio oral prevista para los días 4 de noviembre de 2011, 19 abril, 18 de junio, 26 noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014.

Al respecto, señalan los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento de la actuación se puede dar por terminado el proceso, cuando la actuación no pueda proseguirse, enlistando las causales de extinción de la acción disciplinaria, dentro de las cuales está la prescripción, tal y como sucedió en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la abogada Nelvis Judith Santos Manotas, fue llamado a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional, porque no asistió a la audiencia de juicio oral programada para los días 4 de noviembre de 2011, 19 abril, 18 de junio, 26 noviembre de 2013, 12 de febrero, 11

de julio y 22 de agosto de 2014, sin mediar una justificación por su no comparecencia. Ahora en cuanto a la materialidad y responsabilidad de la disciplinada al dejar de hacer las diligencias propias de actuación profesional, esta Colegiatura habrá de declarar la prescripción parcial de la acción disciplinaria con relación a la inasistencia a las diligencias o audiencias programadas para los días 4 de noviembre de 2011, 19 abril, 18 de junio, 26 noviembre de 2013, 12 de febrero de 2014 dentro del proceso penal adelantado contra la aquí quejosa. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 080011102000201400826-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Del precepto normativo enunciado anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la inasistencia de la disciplinada a la audiencia de juicio oral fueron 4 de noviembre de 2011, 19 abril, 18 de junio, 26 noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, conducta cuyo carácter es instantáneo. Desde entonces ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción

de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 3 de noviembre 2016, 18 abril, 17 de junio, 25 de noviembre de 2018 y 11 de febrero de 2019. Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 26 de abril de 2019, para la cual ya estaba prescrita parcialmente la presente falta. De acuerdo con lo precedente, no le queda otra alternativa a esta Colegiatura que decretar de manera oficiosa dar por terminado el proceso parcialmente, al existir una causal de improcedencia de la acción, como fue el haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en lo referente a la no comparecencia de la disciplinada a la audiencia de juicio oral prevista para los días 4 de noviembre de 2011, 19 abril, 18 de junio, 26 noviembre de 2013, 12 de febrero de 2014.

Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada Nelvis Judith Santos Manotas, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto

de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional al no asistir a la audiencia de juicio oral programadas para los días 11 de julio y 22 de agosto de 2014, sin que mediara República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA justificación alguna de su reprochable actuar, generando de esta forma el estancamiento y retraso en el decurso procesal, hasta el punto que se terminó por prescripción de la acción penal a favor de la quejosa.

El anterior comportamiento quedó demostrado de las pruebas allegadas al investigativo como el proceso penal No 03272/2008 por el delito de lesiones personales contra la señora Yein Rincón Gómez, aquí quejosa, además se demostró con el expediente las notificaciones a la defensora de confianza de la imputada por medio de los telegramas que fueron enviados por parte del Juzgado de conocimiento, para que compareciera a las diferentes fechas convocadas para la realización de las audiencias. No obstante se aclara que las fechas que el seccional de instancia colocó en la sentencia, dos no concuerdan con la de la formulación de cargos, sin embargo se estableció por esta Superioridad como un error de transcripción que no afecta el debido proceso, pues siempre manifestó que fueron 7 inasistencias.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios

rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” Antes de entrar de fondo a estudiar la antijuricidad, se debe aclarar que el Seccional de instancia no hizo referencia en la formulación de cargos, ni en la sentencia, cual fue el deber en que incurrió la disciplinada, sin embargo en la sentencia estudio “la Antijuricidad” donde señaló: “Preceptúa el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, que un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta 12 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 080011102000201400826-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la norma; así, es claro

que la misión de los abogados va encaminada a defender jurídicamente los intereses de sus mandantes, al verse imposibilitados éstos para ejercerlos personalmente, y el incumplimiento a lo encomendado sin justificación aparente, no debe pasarse por alto de quien se demanda una función social de tal categoría y de t

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