CSDJ - F08001110200020140083701ADJUNTA20191126071809-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F08001110200020140083701ADJUNTA20191126071809-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 080011102000201400837-01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el 26 de abril de 20191, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ PEÑA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 10 de septiembre de 2014, por el señor Pedro Antonio Martínez Rojas, contra el abogado Roberto Enrique Gómez Peña, quien fue contratado el 3 de mayo de 2014, para que le adelantara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual le canceló la suma de $600.000, sin que hasta la fecha de la queja, hubiese adelantado actuación alguna.
Señaló que por tal motivo habló con el abogado para dar por finalizada su contratación y al solicitarle la devolución del dinero, éste le informó que no lo haría. 1 Sala Dual conformada por la Magistrada ROCIO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y el Magistrado CARLOS JAVIER
CIFUENTES.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado: N° 080011102000201400837-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Poder con presentación personal del 13 de junio de 2014 de la señora Esmeralda Macías Tolentino con el abogado aquí investigado. Recibo de “abono de honorarios” suscrito por el quejoso y el abogado el día 3 de mayo de 2014.
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 13846 del 14 de octubre de 20142, consta la condición del abogado de Roberto Enrique Gómez Peña, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 72130407 y es portador de la tarjeta profesional No 78236 que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, señalándose el 13 de abril de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y
calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. El Seccional de instancia no pudo notificar personalmente de la apertura del proceso disciplinario, por tal motivo se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, quien fijó edicto emplazatorio el 2 de diciembre de 2014. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente, y se designó defensora de oficio el 19 de mayo de 2015, en tres ocasiones, hasta el 31 de enero de 2018 que se posesionó el abogado Moisés Mena Sierra, con quien siguió la actuación. A folio 49 del 24 de octubre de 2017 se encontró escrito del quejoso solicitando celeridad a la actuación disciplinaria. 2 Fl. 7 C.O.
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Radicado: N° 080011102000201400837-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA AUDIENCIA DE PRUEBA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 31 de enero3, 12 de abril4, 26 de octubre de 20185, en la última data se efectuó la formulación de cargos, además se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y Ratificación de queja El señor Pedro Antonio Martínez Rojas, manifestó que como tenía unos problemas
con la Oficina de Planeación por unas escaleras ubicada en la parte exterior de su vivienda, contrató los servicios del abogado, quien le solicitó la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales le entregó, a través de su suegro Manuel Macías, la suma de $600.000. Precisó que como pasaba el tiempo y no veía actuación de su abogado, dio por finalizada su relación y le solicitó la devolución de los $600.000, sin que a la fecha se los hubiera devueltos. Añadió que le otorgó poder a otro profesional del derecho y éste en menos de un mes le adelantó ese trámite. Aclaró que el poder otorgado por Esmeralda Macías, no se lo entregó al abogado, porque cuando lo recibió, ya había decidido dar por finalizada su relación profesional con él. Recalcó que el abogado no adelantó actuación alguna ante Planeación y tampoco le devolvió el dinero que le entregó como honorarios. Declaración de Manuel Macías. 3 FL 66 C.O 4 FL 83 C.O 5 FL 115 C:O
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Radicado: N° 080011102000201400837-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Argumentó que le entregó al doctor Roberto Gómez la suma de $600.000, por recomendación que le hizo el quejoso y el abogado le firmó un recibo por el dinero que le había entregado.
A folio 123 a 125 se allegó escrito por parte del investigado escrito del 5 de febrero
de 2017, “descargos como único medio de defensa”. Solicitó la nulidad por indebida notificación y señaló “en resumen los $ 600.000 que me entregaron en la casa de su suegra, una anciana longeva, fueron para un trámite informal y administrativo, de los cuales gasté con el perito arquitecto $ 250.000, para nada, solo me quedaron $ 350.000 y cumplí con lo acordado, no es mi culpa o responsabilidad, que los términos estaban vencidos legalmente”. (sic) Pruebas allegadas y decretadas en la investigación El Juzgado Segundo Civil del Circuito de SoledadAtlántico, el 20 de marzo de 2018, señaló que una vez revisadas las bases de datos no se encuentra en el Despacho que se tramita un proceso reivindicatorio cuyas partes sean Esmeralda Macías y como demandado Municipio de Soledad. (F.89 c.o.). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, señaló que no se encuentra ningún proceso ordinario reivindicatorio de prescripción adquisitiva donde funge como demandante la señora Esmeralda Macías. ( fl 96 c.o). La Alcaldía de Soledad a través de la Secretaria de Planeación informó que “en la base de datos que reposa en los archivos de esta Secretaria no hemos encontrado ninguna información relacionada con trámites realizados en el año 2014 por los señores Roberto Enrique Gómez peña, Pedro Antonio Martínez y Esmeralda Macías Tolentino”. (fl 152 c.o). Formulación de cargos En la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 26 de octubre de
2018, se formularon cargos contra el abogado Roberto Enrique Gómez peña , por la posible violación del deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incurriendo correlativamente en la presunta falta contra del artículo 35 numeral 1 ibídem.
Consideró la Magistrada que al abogado se le entregó el dinero por parte del quejoso a través del testigo, que se comprueba por un recibido por concepto de abono de honorarios, sin embargo no realizó ningún trámite. Concluyó que el abogado recibió honorarios desproporcionados sin que hubiese adelantado ninguna gestión. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 18 de marzo y el 5 de abril de 2019 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, con la presencia del Defensor de Oficio y el Quejoso, en la cual aquél avaló la petición de nulidad que por escrito, presentara el doctor ROBERTO GOMEZ PEÑA, por lo que la Sala se pronunció, negando la misma, pero en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinado, suspendió la audiencia, para que éste, compareciera. El día 5 de abril de 2019 se llevó a cabo la Segunda Sesión de Audiencia de Juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, se verificó lo concerniente con
la presencia del disciplinado, y como quiera que pese a que se suspendió la audiencia anterior, para lograr su presencia, ante su no asistencia, se prosiguió con el trámite correspondiente de alegatos de conclusión: El doctor Moisés Mena Sierra, en su calidad de defensor de oficio del abogado, solicitó que se tengan en cuenta las pruebas existentes y se absuelva de los cargos formulados, por cuanto pese al intervalo del tiempo que tiene la investigación, la misma es precaria en los elementos de prueba que sirvan para corroborar o descartar lo que se afirmó en la queja.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Agregó que el poder allegado con la queja, presentó errores, que no serían cometidos por un abogado, por lo cual considera que muy probablemente el disciplinado, no tuvo nada que ver en ello.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 20 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, declaró disciplinariamente responsable al abogado Roberto Enrique Gómez Peña, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS
(2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Argumentó el seccional de instancia que de las pruebas allegadas, que el abogado había obtenido honorarios desproporcionados en relación con el trabajo realizado, respecto del PEDRO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, por cuanto, pese a haber recibido una suma de dinero por valor de $600.000, no adelantó ningún trámite en defensa del cliente. Señaló que esta demostrado, así: “el señor PEDRO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, contrató en el año 2014 los servicios del abogado ROBERTO GOMEZ PENA, para que adelantara unos trámites ante Planeación Municipal de Soledad, con el fin de evitar la demolición de una escalera ubicada en la parte exterior de la vivienda del quejoso. .- Que se pactó como honorarios la suma de $2.000.000, de los cuales entregó el quejoso, a través del señor MANUEL MACIAS, la suma de $600.000, en el mes de mayo de 2014, tal como se colige del recibo de pago (fl. 5) y del testimonio de MANUEL MACIAS. .- Que de acuerdo a lo expuesto por Planeación Municipal de la Alcaldía de Soledad, en dicha dependencia "...no hemos encontrado ninguna información relacionada con trámites realizados en el año 2014 por los señores ROBERTO ENRIQUE GOMEZ PEÑA, PEDRO ANTONIO MARTINEZ ROJAS Y ESMERALDA MACIAS TOLENTINO". .- Que de acuerdo con la versión del quejoso, el abogado, se negó a la devolución de los dineros obtenidos por concepto de honorarios”. Por lo anterior argumentó el seccional que efectivamente si existió una relación profesional entre el señor PEDRO ANTONIO MARTINEZ ROJAS y el abogado ROBERTO ENRIQUE
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Radicado: N° 080011102000201400837-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA GOMEZ PEÑA, según la cual, éste último, debía adelantar los trámites pertinentes ante Planeación del Municipio de Soledad, a fin de lograr la demolición de la escalera ubicada en la vivienda habitada por el quejoso. Igualmente, que por dicha labor el quejoso entregó al abogado la suma de $600.000, el día 3 de mayo de 2014.
Concluyó que no queda duda que el togado ROBERTO GOMEZ PEÑA “obtuvo por concepto de remuneración u honorarios la suma de $600.000 de parte del quejoso PEDRO ANTONIO MARTINEZ RUEDA, sin que en últimas hubiese adelantado actuación alguna, motivo por el cual, es que la misma se considera desproporcionada, en atención a que no hubo ninguna contraprestación por parte del profesional del derecho, quien si bien en su escrito presentado ante la sala, dice haber adelantado actuaciones informales, lo cierto es que hasta este momento procesal no se cuenta con prueba de ello, y en consecuencia, la censura del quejoso se halla avalada por la respuesta de Planeación Municipal”. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado registra antecedentes disciplinarios se le impuso al abogado sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con los principios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad. DE LA CONSULTA Notificada por estado el 7 de octubre de 2019 la decisión adoptada por el Seccional de instancia al disciplinable, no presentó recurso, ni los demás sujetos procesales, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 12 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada procedería esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria como se procede a declararla.
EL CASO EN CONCRETO De la Prescripción de la falta 35 numeral 1 de ley 1123 de 2007.
Como se enunció al inicio de la presente decisión, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir, el Estado perdió las facultades para investigar al profesional del derecho Roberto Enrique Gómez Peña, veamos: Se allegó a la investigación: Poder con presentación personal del 13 de junio de 2014 de la señora Esmeralda Macías Tolentino con el abogado aquí investigado. Recibo de “abono de honorarios” suscrito por el quejoso y el abogado el día 3 de mayo de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que los hechos por los cuales se investiga al abogado tuvieron origen al momento que el togado “obtuvo” de su mandante un beneficio desproporcionado con su trabajo, como quiera que los dineros percibidos no guardan relación con la gestión desplegada por el profesional del derecho, pues no realizó labor alguna tendiente a la materialización de los derechos de su mandante.
Por lo anterior, esta Colegiatura se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se dijo en precedencia se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que
establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Al profesional del derecho Roberto Enrique Gómez Peña, se le imputó la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)” En consecuencia, se reafirma que el inculpado incurrió en el comportamiento descrito en el numeral 1° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario de ejecución instantánea, por cuanto obtuvo de su mandante un beneficio desproporcionado con su trabajo, como quiera que los dineros percibidos no guardan relación con la gestión desplegada por el profesional del derecho, pues tal como obra en el plenario, se encuentra a folio 5 del cuaderno originan copia del recibo expedido el 3 de mayo de 2014, en el cual el profesional del derecho recibió la suma de $
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 600.000 por concepto de abonos de honorarios, por las actuaciones que debía adelantar en la Secretaria de Planeación del Municipio de Soledad.
En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, cumpliéndose el término el 2 mayo de 2019. Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 23 de octubre de 2019, para la cual ya estaba prescrita la acción. Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento ” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo
es la prescripción. OTRAS DETERMINACIONES Ante la demora presentada en el trámite de la presente actuación disciplinaria, lo cual conllevó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, se torna imperativo compulsar copias ante la Presidencia de esta Sala, para que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, que tuvieron a su cargo la investigación en sede de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autonomía de la Constitución y la Ley
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra el abogado ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ PEÑA, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones.
TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201400837-01 Aprobado según Acta N° 87 de Noviembre 20 de 2019
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en la presente investigación no se realizó una debida tipificación de la falta disciplinaria al Abogado ROBERTO ENRIQUE GOMEZ PEÑA, al endilgársele la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35, lo cual implicó que se declarará la terminación del Procedimiento y consecuente Archivo por operar el fenómeno de la Prescripción. En primer término, debo precisar que en el fallo de primera instancia proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico declaró la responsabilidad del
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Radicado: N° 080011102000201400837-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mencionado abogado por haber cobrado la suma de $ 600.000 para adelantar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, sin que se hubiese adelantado actuación alguna, adecuando dicha conducta al numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”.
En relación con dicha falta, es preciso anotar que la Corte Constitucional ha señalado que para poder hacer referencia a unos honorarios desproporcionados, deben analizarse unos criterios esbozados en la Sentencia T-1143 de 2003, que sobre el particular ha sostenido: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”.
Esta Superioridad también ha señalado la importancia de estudiar esos criterios cuando de analizar la falta del artículo 35-1 se trata, porque de lo contrario se llega a una interpretación subjetiva que le está vedada al operador disciplinario. En efecto, así lo sostuvo en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 94 de la misma fecha, dentro del radicado No. 11001110200020150453001, con ponencia del suscrito Magistrado, en los siguientes términos: “Adicionalmente, es menester señalar que para efectos de poder configurar la existencia de unos honorarios desproporcionados, la Corte Constitucional en Sentencia T 1143 de 2003, ha establecido una serie de criterios, que tampoco fueron tenidos en cuenta por la primera instancia. En este orden de ideas, al no advertirse remuneración o beneficio alguno por cuenta de la conducta investigada susceptible de ser calificada como desproporcionada, tampoco resulta viable colegir que ello se debió al aprovechamiento de las circunstancias de necesidad, ignorancia o
inexperiencia del quejoso, las cuales, valga la pena resaltarlo, tampoco fueron acreditadas a lo largo del proceso. Por último, llama la atención de esta Sala los criterios que utilizó la Sala de primera instancia para sustentar el reproche disciplinario realizado al encartado, dejando de lado el acervo probatorio recaudado -que en momento alguno demuestra la comisión de la falta disciplinaria, como se explicó anteriormente-, y los criterios rectores de la sana crítica y la razonabilidad que rigen la jurisdicción disciplinaria”. Por consiguiente, considero que en el caso objeto de estudio al no analizarse los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la referida providencia, no es
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado: N° 080011102000201400837-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posible endilgar responsabilidad disciplinaria por la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referente al cobro de honorarios desproporcionados.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamen
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