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CSDJ - F08001110200020140086701ADJUNTA20141125092558-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140086701ADJUNTA20141125092558-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400867 01 Aprobado en Sala No. 097 de la misma fecha

Accionante: KATTY MILENA PADILLA TORRES

Accionado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

UNIAPUESTAS Y OTROS

Asunto: IMPGUNACIÓN FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CRISTIAN

EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente).

I.- ANTECEDENTES La señora KATTY MILENA PADILLA TORRES, por intermedio de apoderado judicial acudió en acción de tutela (fls 155 a 169) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil del disminuido físico y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la

situación fáctica que se sintetiza enseguida. Manifestó que comenzó a laborar con la Sociedad Uniapuestas S.A. el 01 de febrero de 2013, en el cargo de vendedora de chance en un punto fijo autorizado por la empresa mencionada, en horario de trabajo de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 2: 30 p.m. y de 4:00 p.m., hasta las 9:00 p.m., devengando un salario de $250.000 quincenales, los cuales le eran cancelados en el centro de acopio de Soledad 2000. Señaló que laboraba en un punto fijo de ventas de Uniapuestas S.A. ubicado en la tienda llamada el Rey del Despecho, del barrio el Sol de Soledad –Atlántico-, subordinada al citado empleador, en cuanto al modo, tiempo y reglamentación interna y recibía un salario como retribución de sus servicios. Expresó que Uniapuestas S.A. nunca la afilió a la seguridad social integral (pensión, salud y riesgos profesionales), así como tampoco le cancelaba horas extras, ni tampoco prestaciones sociales, pero sí le entregó uniforme de trabajo. Sostuvo que el 10 de septiembre de 2013 a las 6:40 p.m., en pleno ejercicio de sus labores, fue herida con un proyectil de arma de fuego que le afectó un pulmón y la médula espinal, tras el asesinato del señor Edwin Enrique Osorio Charris, ocurrido en la tienda el Rey del Despecho, cerca al puesto de Uniapuestas S.A. Indicó que por esos hechos, fue atendida por el régimen subsidiado en salud en el hospital “Adelita de Char” para la urgencia y, luego por el hospital Universidad

del Norte, de donde fue remitida a la Clínica del Norte de Barranquilla, habiendo sido dada de alta el 31 de diciembre de 2013. Expuso ser madre cabeza de familia, con 3 hijos menores de edad, de 9, 6 y 3 años. Informó que fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y en el informe pericial de clínica forense, la describen como depresiva, con déficit motor o sensitivo a partir de la T 10, parapléjica, con pérdida de la fuerza muscular y la sensibilidad de los miembros inferiores, no controla esfínteres vesical y anal, pérdida de movilidad y de fuerza en tales miembros y, como secuelas médico legales se expresó, deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, pérdida funcional de miembros inferiores de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permamente. Se agregó pérdida funcional de órgano del sistema nervioso periférico que afecta el área: sensitiva, motora, esfinteriana de carácter permanente, se sugiere valoración por psiquiatría forense. Manifestó que el 26 de diciembre de 2013, su padre citó a Uniapuestas S.A. ante el Ministerio del Trabajo Territorial Atlántico, fijado la cita para el 13 de enero de 2014 a las 8:00 a.m., pero el citado empleador no quiso conciliar y, en varias oportunidades ha tocado las puertas de esa empresa, pero nunca le han querido ayudar. Expresó que es una mujer de escasos recursos económicos y sin ninguna clase

de ingresos, se encuentra parapléjica como consecuencia del accidente laboral, es madre soltera cabeza de hogar con 3 hijos menores de edad y se “ENCUENTRA AGUANTANDO HAMBRE”, y vive en casa de sus padres, contando con la escasa ayuda de su progenitor quien se rebusca los fines de semana. Además de lo indicado, la empresa Uniapuestas S.A. fue objeto de secuestro ordenado por resolución del 22 de mayo de 2014, dentro del proceso de extinción de dominio seguido contra la empresa, diligencia que fue practicada por la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio de Bogotá, quedando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) la administración de la misma. Señaló que no había impetrado acción alguna, porque no contaba con ayuda de nadie, y cuando su padre se dirigió a la Defensoría del Pueblo y a varios abogados, tampoco le brindaron ayuda, por el temor que infundía ir en contra de Uniapuestas S.A., lo que equivalía “DEMANDANDAR A LA GATA”. Finalmente, expresó que se encuentra al cuidado y atención permanente de sus padres, tiene que estar con pañales desechables, por cuanto no tiene control de esfínteres y por no tener movilidad en sus extremidades inferiores, la atención de traslado al baño y a cualquier otra parte, debe hacerse con ayuda de otras personas. Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, que la accionada Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o quien haga sus veces, como actual administradora de las acciones y bienes de Uniapuestas S.A., deben afiliarla de manera inmediata a

la seguridad social integral, para que pueda continuar con su rehabilitación médica y tratamientos psiquiátrico y psicológico. De la misma forma, que la accionada debe cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, así como la indemnización correspondiente a lo regulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Deprecó igualmente que la demandada, con base en el dictamen de Medicina Legal, debe pagar el dictamen para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la califique de manera integral y de resultar su pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se decrete el pago de su pensión de invalidez. Finalmente, sostuvo que la demandada deberá pagar daños morales, de vida de relación y daño emergente, lucro cesante a todo el grupo familiar.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 29 de septiembre de 2014 (fl 67) resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela y, (ii) correr traslado de la misma a las accionadas, Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, como actual administradora de las acciones y bienes de Uniapuestas S.A., a la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 38 Especializada de Bogotá y a Uniapuestas S.A., para que dentro de los 2 días siguientes rindan los informes respectivos en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa.

Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 71 a 75).

2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados 2.2.1. Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico – UNIAPUESTAS S.A El representante legal de Uniapuestas S.A (fls 76 a 80), pidió declarar improcedente el amparo solicitado, luego de sostener que esa empresa desde el 01 de abril de 2014 dejó de cumplir el objeto de social, consistente era la comercialización del chance en la región del Atlántico mediante contrato de concesión hasta la fecha antes anotada. Agregó que desde el 22 de mayo de 2014, la Fiscalía 38 de la Unidad de Extinción de Dominio, ordenó incautar a esa sociedad los bienes, lo que se materializó el 3 de junio siguiente y puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, hoy Sociedad de Activos Especiales –SAEla cual nombró como depositario provisional al doctor Herles Rodrigo Ariza Becerra. Indicó que en ese orden de ideas, UNIAPUESTAS S.A., se encuentra en proceso de saneamiento de problemas anteriores a la incautación y sobrevinientes a la misma, entre ellos, la situación laboral de los empleados, motivo por el cual sus cuentas se encuentran bloqueadas y con muy pocos fondos para el pago de las distintas acreencias laborales y, en el momento de la incautación, no se encontraron estados financieros, ni provisión para pagar tales acreencias. Al momento de la incautación, esa empresa no cumplía con el objeto social, no generaba ingresos, no tenía operaciones comerciales y no era viable financieramente.

Señaló que las pretensiones de la actora corresponde definirlas a la jurisdicción ordinaria laboral, la cual deberá determinar si proceden o no las solicitudes. Enfatizó en que el vínculo existente entre la actora y la demandada era como “colocadora independiente” de apuestas permanentes, según se contempla en el artículo 10 de la Resolución No. 000434 de 2006, motivo por el cual el contrato existente entre la accionante y el accionado es de índole mercantil, mas no laboral. Señaló que a la actora no se le está vulnerando el derecho a la seguridad social en salud, por cuanto la misma, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud. 2.2.2. Sociedad de Activos Especiales –SAELa apoderada judicial de la Sociedad de Activos Especiales –SAE- (fls 92 a 98), pidió desestimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones laborales, por la existencia en el ordenamiento jurídico de medios de defensa para definir esa clase de conflictos, como en el presente caso, en donde se pretende el pago de unas acreencias laborales, causadas en calidad de empleada de la sociedad incautada, propósito que no puede ser logrado ante la justicia constitucional, sino que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable el utilizar los otros medios de defensa que tiene a su alcance. Hizo énfasis en la inexistencia de contrato de trabajo entre la actora y la

Sociedad de Activos Especiales –SAE-, cuyo objeto se limita a la administración a través de un depositario provisional, en cumplimiento de las facultades legales asignadas en la Ley 1708 de 2014, sin que pueda predicarse solidaridad entre la SAE y UNIAPUESTAS S.A., porque la primera solamente actúa en calidad de secuestre.

3. Pruebas que obran en el expediente Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad denominada Unión de Empresario de Apuestas Permanentes del Atlántico S.A. – UNIAPUESTAS S.A.- (fls 16 a 18).

Copia del informe pericial de clínica forense efectuado a la actora por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls 22 a 24). Copia del formato único de notifica criminal por los hechos en donde resultó lesionada la actor (fls 27 a 30). Copias de las cédulas de ciudadanía de los padres de la actora y de los registros civiles de sus tres menores hijos (fls 37 a 43). Copia de la historia clínica de la accionante (fls 44 a 58).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 14 de octubre de 2014 (fls 155 a 169) el A-quo declaró improcedente el amparo solicitado, luego de sostener que lo que se discute de fondo es una controversia de tipo económico, como lo es la cancelación de la pensión de invalidez, a partir del 10 de septiembre de 2013, fecha en la que sufrió el accidente laboral y se le paguen los daños materiales, morales y daño

a la vida de relación, lo que hace improcedente la acción de tutela, por la existencia de otros medios de defensa judicial a su alcance, sin que se advierta que pretenda evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, la accionante impugnó lo decidido, buscando su revocatoria (fl 178 a 186), con fundamento que no se valoraron integralmente las pruebas obrantes, al pasar desapercibido que es madre cabeza de hogar, con tres hijos menores de edad y que en el accidente laboral casi pierde la vida y quedó en estado de discapacidad. Señaló que la terminación de su contrato de trabajo, se dio por razones de su discapacidad, motivo por el cual la acción de tutela resulta procedente para obtener la reinstalación a sus labores.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala determinar si resultara procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada

alegados por el apoderado de la actora en su condición de discapacitada, generada en un accidente consistente en haber sido impactada por un proyectil de arma de fuego cuando se encontraba en sus actividades como vendedora de chance en la ciudad de Soledad –Atlántico-. El problema jurídico planteado se resolverá, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para definir controversias laborales, específicamente en lo atinente a la protección a la estabilidad laboral. 3. -Aplicación en el caso concreto de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria del amparo constitucional para definir controversias laborales, particularmente en lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad La jurisprudencia constitucional2 ha sostenido que cuando se trata de proteger la estabilidad laboral de sujetos de especial protección constitucional, frente a la terminación de sus relaciones laborales, de las mujeres embarazadas, de los aforados, de los discapacitados o que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, la acción de tutela resulta procedente, al no existir otro mecanismo más eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. Para la Corte Constitucional3 es claro que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pone en cabeza del empleador seguir el procedimiento especial para terminar el contrato de una persona en 2 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-777 de 2011 y T-773 de 2013.

3 Sentencia T-773 de 2013. circunstancias de debilidad manifiesta, enunciado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al regular que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.4 En caso de que el empleador no respete dicha garantía, se activa una presunción de despido basado en la discriminación por la limitación física, psíquica o sensorial del trabajador, en virtud de la cual se invierte la carga de la prueba, razón por la cual incumbe al empleador demostrar que la desvinculación se efectuó siguiendo las normas constitucionales, de donde se infiere que al no desvirtuarse esa presunción, conlleva dos consecuencias conjuntas: “(i) en primer lugar, se la privará de eficacia y se deberá proceder a ordenar el reintegro del trabajador, y a reubicarlo si es el caso;5 (ii) y pagársele al trabajador desvinculado “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”. Dela misma manera, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional6 en sede de revisión ha declarado improcedente acciones de tutela cuando no existe certeza o claridad respecto de la naturaleza de la relación laboral existente entre la demandante y el(la) demandado(a), al no indicarse con

4 Al controlar la constitucionalidad de esta norma, en la Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”. 5 En efecto, la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 6 Sentencia T-148 de 2014. Algo similar ocurrió con el caso No. 7 en la sentencia SU-070 de 2013. precisión los hechos por los cuales no se trató de un contrato de prestación de servicios, motivo por el cual determinó que el asunto deberá ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria laboral. Descendiendo en el caso concreto, según los hechos, pruebas y pretensiones tanto de demandante, como de la demandada y de la entidad vinculada, se

tiene que la señora Katty Milena Padilla Torres madre de tres hijos menores de edad, desde el 01 de febrero de 2013, realizaba actividades de venta de chance de Uniapuestas S.A. en un punto ubicado en la tienda “EL REY DEL DESPECHO” en el municipio de Soledad –Atlántico-, hasta el 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue herida por un proyectil de arma de fuego, hechos por los cuales fue atendida médicamente por el régimen subsidiado en salud, y que originaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (fls 27 a 30). Ahora bien, según el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls 22 a 24) en la descripción de hallazgos a la accionante se indicó “déficit motor o sensitivo a partir de T 10 –Paraplejia. – Pérdida de fuerza muscular y sensibilidad de miembros inferiores. No controla esfínteres vesical y anal”. Con base en lo expuesto, el apoderado de la actora pidió el amparo de sus derechos fundamentales, especialmente a la seguridad social en salud para poder continuar con sus rehabilitaciones, y tratamientos médicos, psiquiátricos y psicológicos, así como la cancelación de los salarios desde el momento en que sufrió el accidente; la indemnización por despido injustificado según lo regulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, la cancelación del dictamen para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, califique de manera integral su estado de salud y de ser superior al 50% su pérdida de capacidad laboral ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que haya lugar.

Como puede observarse, el apoderado de la actora parte de la base consistente en la existencia de una relación laboral mediante el contrato “realidad” al indicar el horario de trabajo, al salario devengado y la subordinación a la sociedad Uniapuestas S.A., hoy con incautación de sus bienes y vinculada a un proceso de extinción de dominio desde el 22 de mayo de 2014, mientras que la demandada sostuvo que el vínculo con la primera era solamente como “colocadora independiente” de apuestas permanentes, al tenor de lo regulado en la Resolución No. 000434 de 2006, motivo por el cual el contrato existente es de índole mercantil, mas no laboral. Verificada la situación fáctica en el caso objeto de análisis de esta Superioridad, se encuentra que existe discusión respecto de la existencia o no de un contrato de trabajo. De tal manera que en el asunto examinado, en primer lugar, deberá determinarse si existe o no contrato realidad y, luego, si existió desvinculación y, si la misma tuvo como origen discriminación por razón de la discapacidad por el accidente sufrido por la actora, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Ciertamente, en el caso concreto no se discute el accidente sufrido mientras la actora realizaba actividades de venta de chance de la sociedad Uniapuestas S.A., pues esa circunstancia no fue controvertida por la demandada, sino justamente la existencia o no del vínculo laboral, tema que, en principio, corresponde definir al juez ordinario laboral, circunstancia que no es obstáculo para que el juez de tutela, pueda verificar si bajo la figura contractual, se está ocultando la existencia de una auténtica relación laboral, en los casos en los

cuales se encuentre en riesgo inminente de afectación del mínimo vital del actor(a) u otro derecho constitucional fundamental. Es decir, puede examinarse la estructuración material de los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo así: “(i) el salario, (ii) la continua subordinación o dependencia y (iii) la prestación personal del servicio. Por lo tanto, si el juez de tutela concluye la concurrencia de estos tres elementos en una vinculación mediante contrato de prestación de servicios (…), podrá concluirse que se está en presencia de un verdadero contrato de trabajo”. En el caso sub exámine, el apoderado de la accionante afirmó que la señora Padilla Torres, comenzó a laborar en la sociedad Uniapuestas S.A. el 01 de febrero de 2013 en el cargo de vendedora de chance en un punto fijo autorizado por dicha empresa, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 9:00 a.m., a 2: 30 p.m., y de 4:00 p.m., hasta las 9:00 p.m., devengando un salario de $250.000 quincenales que le eran cancelados en el “Centro de Acopio de Soledad 2000” y, que estaba completamente subordinada al empleador Uniapuestas S.A. en cuanto al modo, tiempo y reglamentación interna. Sin embargo, en el expediente de tutela, ni la demandante, ni el demandado aportaron la copia del contrato “Mercantil” celebrado entre las partes, y solamente se advierten algunas constancias sobre “CONSOLIDADO VENTA NUEVOS SERVICIOS” de junio de 2006 (fls 31 y 32), en donde se lee “GrpVtas: MODALIDAD 18 AL 18% QUINCENAL”, en donde se agrega “VALOR

PAGADO POR VENTA (…) $206.000” y, aun cuando la señora Torres Padilla se encuentra afiliada como dependiente para efectos de pensiones a COLFONDOS, aparece como empleador “EFICACIA S.A” Nit 800137960 (fls 33) y, no Uniapuestas S.A., con Nit 802.013.432-4. De tal modo que a juicio de esta Superioridad, el supuesto de hecho vertido en la subregla jurisprudencial del cual debe partirse para proteger por vía de tutela la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los disminuidos físicos, consiste en la desvinculación o terminación del contrato de trabajo por razones ligadas directamente con esa condición protegible, no se advierte en el presente caso, dada la falta de certeza sobre los hechos y razones por las cuales, según el apoderado de la actora, no se estaría frente a un contrato mercantil, sino de trabajo, así como la discusión legal sobre la existencia o no de una relación laboral, tema que, en principio, no le es dable definir al Juez Constitucional, sino al ordinario laboral. Además, tampoco encuentra esta Sala que se esté vulnerando el derecho a la salud de la actora, pues su apoderado judicial afirmó estar afiliada al régimen subsidiado en esa materia, habiendo sido atendida por cuenta de “MUTUAL SER” EPS-S (fl 3). Los argumentos indicados son suficientes para confirmar integralmente la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado por KATTY MILENA PADILLA

TORRES, contra la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

AHORA, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAEy de UNIAPUESTAS

S.A. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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