CSDJ - F08001110200020140091201ADJUNTA20190814150346-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140091201ADJUNTA20190814150346-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201400912 01
Asunto: Abogado en apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201400912 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la sentencia1 dictada en diciembre 19 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ LUIS CASTRO GUERRA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, si no fuera porque se observa que la misma se encuentra totalmente prescrita. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en sala dual con el Magistrado. LUIS GABRIEL BARRERA PINILLA, decisión vista en folios 179 a 197 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201400912 01
Asunto: Abogado en apelación La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 30 de septiembre de 2014,2 ante el Seccional de Primera Instancia por el señor GUILLERMO BELLO RODRIGUEZ, quien, manifestó que el doctor JOSÉ LUIS CASTRO GUERRA, viene ejecutando acciones en la gran mayoría ante inspectores de trabajo a los cuales les corresponde en razón de sus funciones.
Adujo que este abogado llega a las oficinas del Ministerio de Trabajo y reparte tarjetas de presentación, a quienes acuden allí, una vez logra captar sus potenciales clientes, comienza un hostigamiento contra los inspectores a quienes le asignan la querella y cuando no prosperan en su favor acude de manera equivocada a la figura de la recusación. Dentro de su querella dijo que el togado le ha impetrado recusaciones no solo a él sino a su esposa que también labora en la misma entidad, buscando sembrar un clima de terror y anexó un escrito que según el quejoso soporta lo expresado el cual fue enviado vía correo electrónico al director territorial del atlántico de la oficina del trabajo, el día 18 de mayo de 2014. . ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable 2 Folios 1-2.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201400912 01
Asunto: Abogado en apelación Se allegó certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JOSÉ LUIS CASTRO GUERRA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72204932, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 202683 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
Apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JOSÉ LUIS CASTRO GUERRA, el a quo mediante proveído4 fechado el 27 de octubre de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional Ante la inasistencia del abogado pese a ser notificado, el 17 de junio de 2015, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, el 24 de agosto de 2015, se posesiona como apoderada de oficio la doctora RUTH CRISTINA GARCIA OTERO. 3 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 16 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio (s) 18 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201400912 01
Asunto: Abogado en apelación El 22 de febrero de 2016 se instala la audiencia a la cual asiste el disciplinable, el Ministerio Publico, la apoderada de oficio, y el quejoso, en ella es escuchado en declaración el quejoso y, en versión libre, el disciplinable.
Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 22 de febrero de 2016, manifestó que “presentaba la queja por actos injuriosos e irrespeto al funcionario público por parte del abogado acusado al presentar un escrito mediante el cual le manifestó al Director Territorial del ministerio de Trabajo que archivó incorrectamente dos trámites administrativos, refiriéndose en términos inapropiados tales como ser un diablo, maquiavélico, perverso. En similares términos se refirió a su señora esposa tratándola de bruta. Que lo manifestado por el acusado originó dos procesos disciplinarios en su contra, en uno de los cuales se resolvió que no estaba impedido para conocer del trámite administrativo por cuanto nada tenía que ver con las actuaciones administrativas alegadas por el togado, y en otro se dispuso el archivo.” Sic5 escrito que fue enviado vía correo electrónico al director territorial del atlántico de la oficina del trabajo, el día 18 de mayo de 2014. Versión Libre aduce el togado que acostumbra a que todos sus escritos
dirigidos al Ministerio de Trabajo hacerlos con membrete, y el ilustrado no lo tenía, así como tampoco firma de recibido. 5 Folios 185-186 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación Expresó que se dedica a la defensa de trabajadores, y el implicado en la actuación administrativa a la que se refiere el quejoso era una persona en total situación de debilidad manifiesta pues lo habían retirado de la empresa donde laboraba con dos accidentes laborales, requiriéndose para ello un permiso de trabajo.
Que en ese sentido presentó una querella administrativa y paralelamente el proceso laboral e inicialmente se comisionó al quejoso para tal trámite; esa querella inicialmente fue archivada y como consecuencia de presentar una solicitud de revocatoria directa se comisionó a otro inspector, quien le formuló cargos a la empresa y para esa fecha aún no se había sancionado. Destacó que es una persona muy respetuosa y por ende lo alegado por el quejoso resultaba totalmente falso, además de nunca haberlo hostigado como pretende hacerlo ver. El 21 de septiembre de 2017, rinde declaración la doctora INGRID MARÍA BOLÍVAR MOSQUERA, quien es compañera permanente del quejoso y manifestó que conoció al disciplinable, porque litiga ante el ministerio de Trabajo, lugar donde ella labora, aduce que una oportunidad en un escrito de
apelación la trató mal diciendo “que aplicaba la Ley como Poncio Pilatos, que sus actos eran sádicos, salvajes” pero luego el propio togado rectificó pidiendo disculpas, de otro lado afirmó no tener conocimiento del escrito que da origen a la queja, que luego de dicha actuación no ha tenido conocimiento de más escritos en este sentido.
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Asunto: Abogado en apelación Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Escrito de queja, presentado por el señor GUILLERMO BELLO
RODRIGUEZ.
2. Copias del expediente 126 de 2014, radicado 88287 del 29 de mayo de
2014.
3. Copias en Cd de la querella administrativa Nº 7585 del 31 de octubre de
2013. Formulación de Cargos En desarrollo de la sesión de septiembre 21 de 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos y su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos, considero el A-quo que los
abogados pueden presentar escritos pero estos deben guardar cordura en sus expresiones, de otro lado consideró que se encontró demostrada la falta pues los términos en los que se refirió en el escrito estaban muy lejos de ser respetuosos frente al funcionario GUILLERMO ANTONIO ALFONSO BELLO RODRIGUEZ, señalar como dijo que en una forma sucia y rastrera se ha
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Asunto: Abogado en apelación empeñado en hacer una guerra cruel que afecta a las personas, además que es un inquisidor constituyen términos injuriosos que atentan contra el buen nombre del quejoso por ello se le endilgó la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de obrar en forma respetuosa ante las autoridades.
Alegatos de Conclusión en audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de
diciembre de 20176el togado investigado presenta directamente sus alegatos de conclusión, manifestando que se trata de una queja escueta, que ataca su nombre comercial el cual está en cámara de comercio y como marca registrada, solicitó que se tenga como prueba objetiva los folios 3 y 4 que se tomaron como pilar de fondo para formular cargos, de lo cual difiere que sea doloso, pues existe una violación al debido proceso, pues es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso, dado que el nombre no está 6 Folio 177actaCd 202.
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Asunto: Abogado en apelación identificado, no existe dirección de e-mail, en el documento de la queja mencionado no están los detalles del correo remitente, además aduce que se trata de una copia simple, de un documento que se dice fue enviado por el disciplinable, no cumple con los requisitos de la prueba, al no existir original carece de autenticidad, la tacha de apócrifa, pues no fue avalada por un perito experto en informática, no hay una dirección IP, no hay cadena de custodia de la prueba, ni certificación de la plataforma de Hotmail, por lo tanto, solicita que se excluya como prueba.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 19 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, halló disciplinariamente responsable al doctor JOSE LUIS CASTRO GUERRA, de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: el disciplinable en escrito manifestó que “de una forma sucia y rastrera se ha empeñado en hacerle una guerra cruel que afecta a las personas (..) el diablo no está en el infierno sino que se encuentra vivo con rabo y con trinchera dentro del Ministerio de Trabajo territorial personificado
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Asunto: Abogado en apelación en el doctor GUILLERMO ALFONSO BELLO RODRIGUEZ” “si bien los abogados están facultados para presentar los memoriales y escritos que consideren necesarios en defensa de los intereses que se le encomienden, así como los recursos legales, y recusaciones que consideren pertinentes, no es menos cierto que deben hacerse de manera respetuosa frente a los funcionarios contra quienes se actúa.” Sic7
En otro aparte manifestó el A-quo que al afirmar que el documento se trataba de una copia simple por cuanto no se exhibía el original, que no existía certeza de que hubiese sido enviado desde su correo, y que por tanto solicitaba la prueba pericial de un perito experto en informática, consideró que tal probanza no fue solicitada por el disciplinable y que en efecto el documento presentado por el quejoso no tiene firma; sin embargo consideró que de las demás pruebas practicadas se desprende que fue presentado y remitido vía e-mail por el togado. De otro lado, el seccional de instancia calificó la conducta a título de dolo, al tratarse de un acto positivo, intencional, conciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el 7 Folios 189-190 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación debido respeto frente a la administración de justicia y autoridades administrativas en aras del compromiso profesional adquirido.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación,
deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente: La sentencia es violatoria del debido proceso, teniendo en cuenta los términos del procedimiento de la Ley 1123 de 2007, ya que son extemporáneos los términos de la calificación provisional y de la audiencia de juzgamiento, pues la providencia fue el día 19 de diciembre de 2018 y nunca le llegó notificación alguna, que se le notificó el fallo el 5 de febrero de 2019 por correo electrónico. Que las pruebas allegadas no fueron valoradas de forma integral, ya que se pudo probar por el propio testimonio de la esposa del quejoso que jamás tuvo comportamientos que violentaran su profesionalismo y ética. Aduce que jamás escribió palabras obscenas ni malos tratos, no se pudo comprobar que las pruebas allegadas fuesen reales ni existía soporte de perito informático.
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Asunto: Abogado en apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de diciembre 19 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado
JOSÉ LUIS CASTRO GUERRA de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Se deja en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Asunto: Abogado en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de
la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de
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Asunto: Abogado en apelación sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del
recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el
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Asunto: Abogado en apelación objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. CASO EN CONCRETO Sería del caso proceder a conocer del recurso de apelación, si no fuera porque se advierte que el Estado ha perdido toda competencia respecto del proceder irregular endilgado al implicado, como pasa a explicarse: Surge la presente queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ LUIS CASTRO GUERRA, por parte del señor GUILLERMO BELLO RODRIGUEZ, quien, manifestó que el togado, viene ejecutando acciones en la gran mayoría ante inspectores de trabajo a los cuales les corresponde en razón de sus funciones. Adujó que este abogado llega a las oficinas del Ministerio de Trabajo y reparte tarjetas de presentación, a quienes acuden allí, una vez logra captar sus potenciales clientes, comienza un hostigamiento contra los inspectores a quienes le asignan la querella y cuando no prosperan en su favor acude de
manera equivocada a la figura de la recusación. Dentro de su querella dice que el togado le ha impetrado recusaciones no solo a él sino a su esposa que también labora en la misma entidad,
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Asunto: Abogado en apelación buscando sembrar un clima de terror y anexó un escrito que según el quejoso soporta lo expresado el cual fue enviado vía correo electrónico al director territorial del atlántico de la oficina del trabajo, el día 18 de mayo de
2014. Por lo cual la Sala de Primera Instancia decidió sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Del plenario se encuentra que la discordancia que dio origen a la queja se plasma en que según el querellante que el doctor Castro Guerra “realizaba actos injuriosos e irrespetuosos en un escrito mediante el cual manifestó que el quejoso archivó incorrectamente dos trámites administrativos, refiriéndose en términos inapropiados tales como ser un diablo, maquiavélico, perverso. En similares términos se refirió a su señora esposa tratándola de bruta.” escrito que fue enviado vía correo electrónico al director territorial del atlántico de la oficina del trabajo, el día 18 de mayo de 2014.
Lo anterior significa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 –hoy artículo 24 de la ley 1123 de 2007-, la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber trascurrido un término superior a los cinco (5) años sin que se hubiese juzgado en forma definitiva el
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Asunto: Abogado en apelación comportamiento objeto de reproche, como ya se dijo, la cual empezó a correr y se concretó el día 18 de mayo de 2014, fecha en la cual el profesional concretó su comportamiento profiriendo las irrespetuosas e injuriosas acusaciones en contra del quejoso GUILLERMO BELLO RODRIGUEZ.
La falta contemplada en el artículo 32 del Ley 1123 de 2007, expresamente establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” De acuerdo con la redacción de la falta disciplinaria, la misma comporta materializarse en solo acto, esto es al momento de proferirse las injuriosas o acusaciones temerarias ya sea de forma verbal o escrita, como sucedió en el
presente asunto, es decir al presentarse la manifestación del profesional del derecho el día 18 de mayo de 2014. Ahora bien, sobre la prescripción en materia disciplinaria la Corte Constitucional se ha manifestado de la siguiente manera: “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
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Asunto: Abogado en apelación La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin
que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar".
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Asunto: Abogado en apelación El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por
éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (...:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.
(…)”8 8 Corte Constitucional sentencia C-566 de 2001
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Asunto: Abogado en apelación De acuerdo a lo anterior, no puede el investigado disciplinariamente estar en un proceso de forma indefinida sin que se le solucione su situación jurídica, el Estado debe contar con un término razonable y proporcional a fin de emitir fallo que concluya una investigación de este tipo; de suerte tal que transcurrido ese tiempo, los órganos co
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