CSDJ - F08001110200020140093101ADJUNTA-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140093101ADJUNTA-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201400931 01 Discutido y aprobado en Sala No. 16 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el H.M Doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, tras declararlo disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de las faltas contenidas en los numerales 2° y 10 del artículo 33 y, literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS El presente diligenciamiento tuvo origen en la queja interpuesta el 3 de octubre de 2014 por el señor SERGIO EDUARDO LUJAN SAAD, contra el abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, manifestando irregularidades en el ejercicio de la profesión, respecto al contrato de
servicios profesionales en el cual el abogado investigado representó al República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 08001110200020140093101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quejoso que ostentaba la calidad de acreedor sobre el predio localizado
en la carrera 10 No. 27B54 de Barranquilla. Proceso ejecutivo que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 0662-1999. Refirió el quejoso en el escrito que el abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, realizó las actuaciones procesales de notificación, embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del entonces deudor, sin embargo, luego de esto el abogado investigado abandonó el proceso dejando de informarle el desarrollo del mismo. Al darse cuenta de dicha situación, el quejoso contactó al deudor comunicándole este que había realizado abonos por valor de $3.000.000 al abogado, suma que este nunca entregó y como prueba de ello se anexó el correspondiente recibo; por tal motivo el quejoso procedió a revocar el poder otorgado al abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA y, en su reemplazo contrató al abogado WILLIAM MERCADO quien asumió el proceso hipotecario. Posteriormente, el abogado investigado promovió ante el Juzgado de Conocimiento proceso de regulación de honorarios y, conocida dicha situación, el quejoso se comunicó con él advirtiéndole que de persistir con
el cobro de los honorarios presentaría las denuncias respectivas ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por el dinero recaudado y no entregado. A continuación, sin motivo, el abogado investigado suscribió acuerdo extraprocesal para desistir del proceso de regulación de honorarios sin recibir contraprestación alguna. En el mes de marzo del año 2014 el señor Sergio Lujan se entero que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla mediante proceso Rad. N° 329-2013, el Dr. DE LA ROSA PALMA en representación y con la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posible complicidad de su propio hermano que es su representado, Sr.
HERNANDO ENRIQUE LUJAN SAAD, promueve proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el inmueble localizado en la carrera 10 N° 27B – 54 de la Ciudad de Barranquilla. El Señor Sergio Lujan señaló como primer hecho grave, que el abogado Dr. De la Rosa Palma con un amplio conocimiento de la tradición del bien inmueble manifestó ante el Juzgado Cuarto Civil de Barranquilla bajo la gravedad de juramento, asevera no distinguir a persona alguna aparte del señor Juan Narváez Rebolledo que se crea con iguales o mejores
derechos sobre el inmueble localizado en la carrera 10 N° 27B – 54 de la ciudad, muy a pesar que al anexar Certificado de tradición y Libertad N° 04036487, expedido el día 2 de Diciembre de 2013, se visualizan las siguientes anotaciones: ° Anotación N° 15 fecha abril 14 de 1999.
Especificación: Hipoteca.
De: JUAN BAUTISTA NARVAEZ REBOLLEDO.
A: SERGIO EDUARDO LUJAN SAAD. ° Anotación N° 16 Fecha octubre 21 de 1999. Especificación Embargo Hipotecario.
De: SERGIO EDUARDO LUJAN SAAD.
A: JUAN BAUTISTA NARVAEZ REBOLLEDO.
Adujo el quejoso que, el abogado investigado De la Rosa Palma aseguró que su hermano HERNANDO ENRIQUE LUJAN SAAD, contaba con una posesión ininterrumpida, pública y pacífica por más de trece años sobre el inmueble, de su propiedad, lo cual se desvirtuó de manera inmediata, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA porque en el año 2000 el abogado De la Rosa Palma en calidad de apoderado del quejoso adelantó la diligencia de secuestro del mismo inmueble, en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario adelantando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. En esta actuación y como consta en
el acta que reposa en dicho expediente, en esa ocasión solo fue recibido por el deudor y propietario de la época, NARVAEZ REBOLLEDO y para nada se menciona al Sr. HERNANDO LUJAN, quien ni siquiera conocía en aquel entonces de la existencia del predio que hoy es objeto de actual demanda de pertenencia. Igualmente indicó que, debía aclarar que su hermano el señor HERNANDO ENRIQUE LUJAN SAAD desde el mes de enero del año 2008 y, con su autorización solo hacia presencia en el bien; con fines de explotarlo comercialmente, con el compromiso de cancelar todas las obligaciones que existieran en ese momento por concepto de servicios públicos, impuesto predial, contribución por valorización y las reparaciones locativas a las que dieran lugar, lo anterior debido a la situación económica que tenía en ese momento. sin embargo, en el año 2013, el quejoso al descubrir su incumplimiento al respecto, le solicitó a su hermano la entrega del bien, la cual hizo efectiva y, de manera espontánea aceptando su responsabilidad ante los hechos, pero más sin embargo en el mes de octubre de ese año, incursionó de forma abrupta en el inmueble, con el fin de ocuparlo por vías de hecho, motivo por el cual el quejoso tuvo que solicitar el amparo policivo por la perturbación a su posesión. Luego del reconocimiento realizado, mediante resolución del 29 de noviembre se decretó un statu quo, conminándolo a que diligenciara la solicitud de entrega del bien ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla al adjudicárselo a través de diligencia de remate en el año
2002. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló el quejoso que con el despacho que con el despacho comisorio expedido para tal fin de fecha 18 de diciembre de 2013, la Inspectora Cuarta Especializada de Policía hizo entrega física del inmueble, recuperando el dominio físico del bien en su calidad de propietario.
Además, denunció que, de manera simultánea el abogado investigado representó al señor Hernando Lujan, en las acciones de tutela radicada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y en la denuncia presentada contra el quejoso ante la Fiscalía 58 de Patrimonio Económico de Barranquilla, acudiendo a diferentes argumentos encaminados sobre el mismo fin, como era el de apropiarse del patrimonio del quejoso con falsos argumentos.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, mediante auto del 10 de noviembre de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA. Fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de mayo de 2015.
2. La audiencia no se realizó por inasistencia del disciplinado, razón por la cual se ordenó que el proceso regresara a la Secretaría General y se fijara un nuevo edicto emplazatorio. El 17 de junio de
2015 fue declarado persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio. Mediante auto del 13 de mayo de 2016, se nombró a la doctora Ana Elena de la Rosa Almarales, quien tomó posesión del cargo el 5 de agosto de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. Mediante auto del 17 de agosto de 2017, se señaló el 27 de enero de 2017 como fecha para la celebración de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación. En esta data se dio cuenta del escrito presentado por el investigado solicitando aplazamiento de la audiencia por encontrarse en delicado estado de salud, a lo que el despacho accedió para garantizar el derecho a la defensa y se fijó fecha para el 7 de marzo de 2017 a las 11:00 am.
4. Una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la declaración del quejoso y se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio para que se refiriera sobre los hechos objeto de investigación. Posteriormente se procedió al aporte y solicitud de pruebas, el despacho se pronunció sobre ellas, y de conformidad con lo que establece el inciso 3 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se suspendió la audiencia para continuarla el 12 de junio de 2017; la cual no se realizó por inasistencia del investigado y de la defensora de oficio, se fijó nueva fecha para el 25 de agosto del
2017.
5. Reanudada la audiencia, procedió la práctica de las pruebas decretadas. Se allegaron los procesos solicitados al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, Tribunal Superior y Fiscalía General de la Nación y, se dispuso allegar copia de las piezas procesales y devolverlas al lugar de origen. Como en la declaración el quejoso mencionó proceso de regulación de honorarios adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se ofició a dicho Juzgado para que indicara qué sucedió en torno a ello y, de encontrarse en cuaderno separado, lo remitiera para tomar copia de este. Se suspendió la audiencia para continuarla el día 29 de septiembre de 2017.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. Instalada la audiencia se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y la inasistencia del investigado. Se dio a conocer que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla allegó oficio informando no tener evidencia alguna del proceso de regulación de honorarios. Se dio por terminada la etapa probatoria para efectos de la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos contra el investigado por la presunta comisión dolosa de las faltas consagradas en los numerales 2° y 10 del artículo 33 y el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, se escucharon
a los intervinientes presentes para que, de ser necesario, se solicitaran pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento; se declaró la legalidad de lo actuado y se fijó fecha para el 31 de octubre de 2017.
7. En la fecha señalada, se instaló la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia de la presencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público, mientras que el quejoso llegó iniciada la audiencia. Se dejó constancia que no fue posible escuchar en versión libre al investigado por inasistencia y Se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para presentar alegatos finales.
DE LA DECISIÓN “Con ponencia del Magistrado Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, del 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión dolosa República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de las faltas contenidas en los numerales 2° y 10 del artículo 33 y literal
(e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La Sala se pronunció en los
siguientes términos: Una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, tales como la versión libre dada por el quejoso y las copias de los procesos las cuales revisadas y referidas en el acápite de actuaciones procesales, consideró el despacho que quedaron demostrados los hechos que fueron objeto de la queja y por los cuales se formularon cargos contra el abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, pues no existe duda que, como apoderado del señor Hernando Lujan Saad, hermano del quejoso, presentó demanda ordinaria de prescripción adquisitiva del dominio en contra del señor Juan Narváez Rebolledo y personas indeterminadas, sobre el referido inmueble. Una vez enterado el quejoso de dicha situación, se hizo parte del proceso, contestó la demanda, y posteriormente no hubo ninguna actuación por parte del encartado, lo que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito. Lo que indica, que el profesional del derecho tenía pleno conocimiento de la situación del bien referido. La Sala determinó que, al haber representado al hermano del quejoso a efectos de iniciar un proceso de pertenencia respecto a un bien inmueble de cuya existencia y situación conocía, es que se materializaron las faltas impuestas al profesional del derecho investigado, por lo que promovió una causa contraria a derecho afirmando que el demandante ejercicio la posesión por más de trece años, de manera ininterrumpida, pública y pacífica, cuando en el año 2000 llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble en la que fue atendido por el demandado en el proceso ejecutivo el señor Narváez Rebolledo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aseguró la Sala que, así mismo, efectuó afirmaciones maliciosas y descontextualizadas que podían desviar el recto criterio del funcionario de conocimiento, puesto que, dentro del escrito de la demanda del proceso de pertenencia, aseguró situaciones contrarias a la realidad con pleno conocimiento de ello. Buscando hacer desviar el recto criterio de la autoridad, encaminado a que se profiriera sentencia favorable a los intereses del hermano del quejoso.
Por último, el disciplinado al haber representado sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos, incurrió en lo dispuesto en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, dado que en principio fue apoderado del señor Sergio Lujan en el proceso ejecutivo hipotecario y posteriormente de su hermano el señor Hernando Lujan en el proceso de prescripción de dominio de este bien inmueble. Por lo anterior, la Sala resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, sancionándolo con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión dolosa de las faltas contenidas en los numerales 2° y 10 del artículo 33 y literal e) del artículo 34 de la ley 1123 del 2007. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Libradas las comunicaciones de rigor con el fin de notificar personalmente
la sentencia1, conforme a sello secretarial, se observa que la sentencia se notificó el 13 de mayo del 2019, sin que el disciplinado hubiera interpuesto el recurso de apelación, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 59, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primer 1 Folios 173-180 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA grado fue remitida a esta superioridad para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta el 12 de agosto de 20192.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de octubre de 2019 Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala correspondiendo la actuación al despacho del Dr. Alejandro Meza Cardales. El 4 de febrero de 2021 fue repartido entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. Se observa que el expediente tiene 3 cuadernos, 6-6-175-106-166-43-130-189-228 Folios y 5cds, de lo cual se dejó constancia para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la
Constitución Política, que señala que, esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 Folio 1 cuaderno segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de
asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: . Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
De la acreditación de la condición de disciplinable República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de octubre de 2014, donde consta que el señor Jorge Enrique de la Rosa Palma, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No.68432 vigente a la fecha de expedición del certificado.
De la Prescripción Sería del caso que la Sala entrara a conocer en sede de consulta, el fallo sancionatorio del 27 de noviembre de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, respecto de cada una de las faltas enrostradas, así; En primer lugar, frente a las faltas consagradas en el artículo 33, numerales 2° y 10 de la Ley 1123 de 2007, debe recordarse que aquellas
se le imputaron al abogado investigado por haber representado al hermano del quejoso a efectos de iniciar un proceso de pertenencia respecto a un bien inmueble de cuya existencia y situación jurídica conocía previamente el disciplinado. Quiere decir esto que las faltas impuestas al profesional del derecho investigado se materializaron en el momento en que promovió una causa contraria a derecho y, para hacerlo, afirmó que el demandante ejerció la posesión por más de trece años, de manera ininterrumpida, pública y pacífica, sin tener en cuenta que para el año 2000 el togado llevó a cabo la diligencia de secuestro del mismo inmueble actuando, para entonces, en calidad de abogado del quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, el jurista investigado, sin reparo alguno por haber representado previamente al quejoso y, posteriormente, al hermano de éste, con el fin de instaurar el proceso de usucapión, efectuó afirmaciones maliciosas y descontextualizadas que podían desviar el recto criterio del funcionario de conocimiento, puesto que, dentro del escrito de la demanda del proceso de pertenencia, aseguró situaciones contrarias a la realidad, con pleno conocimiento de ello.
Como la demanda de pertenencia se instauró el 3 de diciembre de 2013, quiere decir ello que, al abogado Jorge Enrique de la Rosa Palma, por las conductas en que hubiera podido incurrir con dicho acto, se le podía
investigar disciplinariamente hasta el 2 de diciembre de 2018. De lo anterior se desprende que para este momento procesal ya ha operado la prescripción y, por tanto, la misma debe ser declarada oficiosamente. En segundo lugar, en lo que atañe a la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, se observa que al disciplinado se le endilgó este cargo por haber representado sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos, dado que, en principio, para el año 2000 fue apoderado del señor Sergio Lujan en el proceso ejecutivo hipotecario y, posteriormente, en el año 2013, lo fue de su hermano el señor Hernando Lujan en el proceso de prescripción de dominio del mismo bien inmueble. Es decir que la conducta que se le reprochó se extendió durante el tiempo que fungió como abogado en el proceso de pertenencia. Con la terminación del proceso de pertenencia por desistimiento el 05 de marzo de 20153, es preciso indicar que hasta ese momento el abogado tuvo intereses contrapuestos y en consonancia con lo anterior, se le podía 3 Folio 157 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigar por tales hechos hasta el 04 de marzo de 2020, evidenciándose que acaeció en dicha fecha el fenómeno de la prescripción.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las conductas con las cuales el
abogado investigado incurrió en las faltas que fueron objeto de sanción, es evidente que a la fecha han transcurrido más de 5 años, término durante el cual el Estado estaba facultado para ejercer la acción disciplinaria. Por lo cual es imperativo que esta Colegiatura ordene la extinción de la misma por el surgimiento de la prescripción a que nos hemos referido, cobijando todas las faltas que le fueron imputadas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En este caso el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 24
de la ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento
disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Se hace necesario resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 4 de febrero de 2021, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado Jorge Enrique de la Rosa Palma, conforme a las consideraciones precedentes.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial