CSDJ - F08001110200020140093801ADJUNTA20170831161220-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140093801ADJUNTA20170831161220-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Abogado /Apelación auto interlocutorio – niega prueba solicitada por el Ministerio Público Niega prueba / prueba inconducente, impertinente “ARTÍCULO 88 LEY 1123 DE 2007. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201400938 01 (14209-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión proferida el 31 de enero de 2017 por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada contra la abogada GLORIA JUDITH ALTAMAR TRUYOL, mediante la cual se denegó la práctica de una prueba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 3 de octubre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria, nombró como apoderada de oficio a la doctora GLORIA JUDITH ALTAMAR TRUYOL, dentro de la investigación disciplinaria No. 2012-00153 00A; con fecha 19 de mayo de 2014 el Secretario de la mencionada Sala, expidió constancia informando que después de varios oficios enviados a la profesional del derecho ALTAMAR TRUYOL, nunca se recibió respuesta por parte de la togada. Por lo anterior, el 19 de junio de 2014, el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó compulsar copias contra la doctora GLORIA JUDITH ALTAMAR TRUYOL, por la presunta omisión al nombramiento realizado como defensora de oficio de la investigada JOVITA INÉS HERNÁNDEZ
DE MENDOZA. -Anexos: -Oficio No. 25602 del 18 de octubre de 2013, designando a la doctora
Gloria Altamar Truyol, defensora de oficio dentro del proceso No. 201200153-00A, enviado a la calle 38 No. 44 – 68 oficina 7 en Barranquilla. -Oficio No. 25602 del 18 de octubre de 2013, designando a la doctora Gloria Altamar Truyol, defensora de oficio dentro del proceso No. 201200153-00A, enviado a la calle 14 No. 14 – 40 en Malambo, Atlántico. (fl. 1-6 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado
acreditó la condición de abogada de la doctora GLORIA JUDITH ALTAMAR TRUYOL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.526.429 y T.P. 138795. (fl. 2 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, el Magistrado Instructor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, decretó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada GLORIA JUDITH ALTAMAR TRUYOL, fijando hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- Después de varias inasistencias de la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se emplazó a la misma, para así garantizar el derecho a la defensa. (fl. 1317 c.o. 1ª instancia). 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada GLORIA JUDITH ALTAMAR TRUYOL de fecha 19 de mayo de 2015, en el cual no se evidencia sanción disciplinaria alguna. (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 6.- Luego de emplazar nuevamente a la doctora Gloria Judith Altamar Truyol, en auto del 17 de junio de 2015, se declaró persona ausente y se nombró defensora de oficio a la doctora Saray Chajin Gori, quien se excusó teniendo en cuenta su calidad de servidora pública. (fl. 24-43 c.o. 1ª instancia). 7.- Después de varios intentos por realizar las diligencias, se comunicó de diferentes formas a la disciplinada, y se nombró un nuevo defensor de
oficio, doctor Orlando Rondón Azuero, con fecha 18 de febrero de 2016. (fl. 45-49 c.o. 1ª instancia). 8.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 31 de enero de 2017, el Juez Disciplinario con la asistencia de la disciplinada, su apoderado de confianza y el Ministerio Público, relevó del cargo al defensor de oficio y desarrolló las siguientes actuaciones: -Versión libre y espontánea de la investigada: La doctora Gloria Judith Altamar Truyol, manifestó que nunca tuvo conocimiento del nombramiento de abogada de oficio, siempre laboró en Malambo, Atlántico como contratista en la Alcaldía y a su vez estuvo en nómina de la misma localidad. Indicó que con respecto a la dirección a la cual le fue enviada la notificación para ser abogada de oficio, no la conoce ni jamás tuvo oficina allí. Señaló que le sorprende la designación de defensora de oficio, porque jamás ha tenido oficina en la ciudad de Barranquilla. -Pruebas aportadas por la disciplinada: Orden de prestación de servicios de la Alcaldía de Malambo, Atlántico del año 1999, 2008, 2010 y 2011. Diligencia de posesión de la vinculación directa con la Alcaldía de Malambo, Atlántico. Certificación de pago del año 2015 por parte de la Alcaldía. Factura de la empresa de cosméticos Yanbal, la cual le llega a su residencia de Malambo, Atlántico. Certificación de la Contraloría General de la República.
Certificación de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. -Intervención del Ministerio Público: El doctor Boris Gutiérrez Stand, Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, solicitó como pruebas las siguientes: Oficiar a la empresa de servicios postales 4-72, para que certificaran si el oficio No. 25602 del 18 de octubre de 2013 y oficio No. 25603 de la misma fecha, fueron materialmente entregados en la dirección calle 38 No. 44 – 68 oficina 7 de Barranquilla y calle 14 No. 14 – 40 de Malambo, Atlántico, ya que si bien aparece el sello de recibido, pretende determinar el Ministerio Público si la oficina de correo se trasladó física y materialmente hasta donde la doctora Gloria Judith Altamar Truyol y si fueron, recibidos o rechazados tales oficios. Solicitó igualmente oficiar a las empresas de telefonía fija de la ciudad de Barranquilla y Malambo para que certificaran a nombre de quien aparecen los abonados telefónicos No. 3708087 y 3763108 y a qué dirección corresponden. -El a quo accedió a la prueba solicitada por el Ministerio Público, de oficiar a la empresa de servicios postales 4-72 para que certificaran si los oficios No. 25602 y 25603 de fecha 18 de octubre de 2013, radicados en la calle 38 No. 44-68 oficina 7 de Barranquilla y calle 14 No. 14-40 de Malambo, Atlántico, en los que se le informaba a la disciplinada que
había sido designada defensora de oficio, efectivamente fueron entregados, en caso cierto, en qué fecha y a quien le fueron entregados, y se remitan soportes documentales correspondientes. (fl. 55 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA DECISIÓN APELADA En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación del 31 de enero de 2017, el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada contra la abogada GLORIA JUDITH ALTAMAR TRUYOL, denegó la práctica de la prueba, consistente en oficiar a las empresas de telefonías fijas de la ciudad de Barranquilla y el municipio de Malambo, Atlántico, para que certificaran a nombre de quien aparecen los abonados telefónicos No. 3708087 y 3763108 y a qué dirección correspondían. Explicó la primera instancia que no es conducente la prueba solicitada, ya que lo pretendido es probar si la togada recibió o no las comunicaciones, y en caso de ser así, determinar si incumplió o no sus deberes al no presentarse y posesionarse como defensora de oficio de la señora Jovita Hernández de Mendoza. El a quo indicó que la Corporación no notifica o comunica sus decisiones a través de llamadas telefónicas, por lo que no se podría probar si ella tuvo o no conocimiento de la decisión del 3 de octubre de 2013, además si los números telefónicos fijos pertenecen o no a la togada Altamar
Truyol; no le interesa al objeto de la investigación, ya que no se está investigando si la disciplinada tenía actualizada la información en la Unidad Nacional de Registro de Abogados, sino si incumplió o no el deber profesional consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que no se presentó como abogada de oficio, teniendo en cuenta que el cargo para el que se le designó era de forzosa aceptación y de desempeño de sus actividades como profesional del derecho. (fl. 55 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de enero de 2017, El Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, recurrió la decisión del a quo al negar la prueba consistente en oficiar a las empresas de telefonías fijas de la ciudad de Barranquilla y Malambo, Atlántico, para que certificaran a nombre de quien aparecen los abonados telefónicos No. 3708087 y 763108 y a qué dirección correspondían. Sustentó el Ministerio Público su solicitud de prueba, argumentando que la certificación que deben expedir las empresas de telefonía fija, no sólo es para determinar si el número telefónico 3708087, pertenece al domicilio de la doctora Gloria Judith Altamar Truyol, sino si figuraba a su nombre y si a ella se le expedían las facturas de cobro, como primer hilo conductor, para luego poder determinar a qué dirección se asocia el teléfono fijo, indicando si por ejemplo la dirección calle 38 No. 44 – 68 oficina 7 de Barranquilla, aparece como una de sus direcciones
registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Asimismo indicó el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, que como quiera que no se ha realizado la calificación jurídica de la conducta, no se puede argumentar que la razón por la cual no se puede acceder a esa prueba es porque la investigación se adelanta por otro hecho y no por la omisión de actualizar la información que aparece en el Registro Nacional de Abogados, teniendo en cuenta que en el auto de compulsa de copias no se afirmó cual era la falta por la cual se tomó esa decisión; por lo que resulta útil, conducente y pertinente saber si ha mantenido actualizada su información o si por esa omisión no se pudo enterar del nombramiento hecho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. (fl. (fl. 55 c.o. 1ª instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de junio de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 472867 de fecha 15 de junio de 2017, en el cual se observa que la doctora GLORIA JUDITH ALTAMAR TRUYOL no registra antecedentes disciplinarios; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada. (fl. 12-13 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó revocar la decisión de
negativa de la prueba, teniendo en cuenta que la misma cumple con uno de los requisitos objetivos exigidos que es la conducencia, toda vez que al identificar si el número telefónico 3708087 se encontraba para la época de los hechos a nombre de la investigada sería posible establecer la dirección postal, la cual se encuentra ligada a dicho número telefónico, circunstancia que esclarecería junto con el reporte de la empresa postal 4-72 ya ordenado como prueba, si las citaciones se enviaron a la dirección correcta. (fl. 1011 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora GLORIA JUDITH ALTAMAR TRUYOL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.526.429 y T.P. 138795. (fl. 2 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto El 3 de octubre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria, nombró como apoderada de oficio a la doctora GLORIA JUDITH ALTAMAR TRUYOL, dentro de la
investigación disciplinaria No. 2012-00153 00A; con fecha 19 de mayo de 2014 el Secretario de la mencionada Sala, expidió constancia informando que después de varios oficios enviados a la profesional del derecho ALTAMAR TRUYOL, nunca se recibió respuesta por parte de la togada. Por lo anterior, el 19 de junio de 2014, el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó compulsar copias contra la doctora GLORIA JUDITH ALTAMAR TRUYOL, por la presunta omisión al nombramiento realizado como defensora de oficio de la investigada JOVITA INÉS HERNÁNDEZ DE MENDOZA. 5.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el
apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo
que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: “… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, se apeló la decisión, mediante la cual el Magistrado de Conocimiento, negó que se oficiara a las empresas de telefonía fija de la ciudad de Barranquilla y de Malambo, Atlántico, para que certificaran a nombre de quien aparecen los abonados telefónicos No. 3708087 y 3763108, respectivamente y a qué dirección corresponden, prueba solicitada por el Ministerio Público, argumentando que la certificación que deben expedir las empresas de telefonía fija, no sólo es para determinar si los números telefónicos, pertenecen al domicilio de la doctora Gloria Judith Altamar Truyol, sino si figuraba a su nombre y si a ella se le expedían las facturas de cobro, como primer hilo conductor, para luego poder determinar a qué dirección se asocian los
teléfonos fijos, para poder indicar si por ejemplo la dirección calle 38 No. 44 – 68 oficina 7 de Barranquilla, aparece como una de sus direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Al respecto, estima esta Corporación que como bien lo decidió el funcionario de instancia la anterior prueba resulta inconducente, impertinente e inútil para el tema a probar en esta actuación disciplinaria, por lo tanto, se considera que no tendría sentido, ya que si los números telefónicos enunciados están o no a nombre de la doctora Gloria Judith Altamar Truyol, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al nombrar un abogado de oficio en determinada investigación disciplinaria, no lo hace telefónicamente, lo hace notificando directamente a la dirección que registra cada profesional del derecho; además como bien lo hizo en principio la Sala a quo fue ordenar la prueba que el mismo Ministerio Público solicitó, que fue oficiar a la empresa de servicios postales 472 para determinar si entregó o no la comunicación a la dirección correspondiente, prueba que si llena los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia, pero la de los abonados telefónicos resulta inocua, ya que de ella no se podrá determinar si las comunicaciones llegaron a la dirección exacta o a quien se le entregó dicha comunicación, como tampoco con dicha prueba se puede llegar a saber si la disciplinada no asistió al llamado de la jurisdicción disciplinaria cuando fue nombrada defensora de oficio por alguna justificante o por el contrario si le llegó y no asistió sin justa
causa. Siendo así, mal haría el Juez disciplinario ordenar dicha prueba, cuando no va a esclarecer los hechos objeto de investigación, por el contrario dilataría la investigación y podría correr con el riesgo de una posible prescripción de la acción disciplinaria, cuando con las pruebas ordenadas y existentes en el plenario puede determinar más allá de toda duda razonable la inocencia o responsabilidad de la investigada. Finalmente, se itera, lo que se busca en el presente investigativo es determinar por qué la investigada no concurrió al llamado de defensora de oficio dentro de la investigación No. 2012-00153 00A, por tanto no se accederá a esta prueba. Sobre la conducencia y pertinencia1 Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso." Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el 1 Manual de Derecho Probatorio pagina 27, JAIRO PARRA QUIJANO – Ediciones Librería el
Profesional, Bogotá D.C. medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Para la Sala, teniendo en cuenta la situación fáctica por la cual se está investigando a la profesional del derecho, la prueba peticionada por el Ministerio Público resulta como ya se dijo a todas luces inconducente, porque lo pretendido en la investigación se puede comprobar con las certificaciones solicitadas a la empresa de servicios postales 4-72; ya que la prueba pedida no apunta a construir el elemento de juicio requerido para demostrar o no el presunto comportamiento antiético de la aquí implicado, que fue omitir el nombramiento realizado como defensora de oficio, tal como lo enuncia el auto del 19 de junio de 2014 a folio 6 del cuaderno original de primera instancia. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual se negó la prueba de oficiar a las empresas de telefonía fija de la ciudad de Barranquilla y Malambo, Atlántico, para que certificaran a nombre de quien aparecen los abonados telefónicos No. 3708087 y 3763108 y a qué dirección correspondían. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación mediante la cual el funcionario de conocimiento de primera instancia, negó la prueba de oficiar a las empresas de telefonía fija de la ciudad de Barranquilla y Malambo, Atlántico, para que certificaran a nombre de quien aparecen
los abonados telefónicos No. 3708087 y 3763108 y a qué dirección correspondían, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial