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CSDJ - F08001110200020140097401ADJUNTA20171031102349-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140097401ADJUNTA20171031102349-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete ( 2017 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 08001110 2000 2014 00974 01 Aprobado en Acta Nº 86 de la misma fecha.

REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA, FISCAL 43 UNIDAD DE

PATRIMONIO ECONÓMICO SOCIAL DE BARRANQUILLA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Rolant Hughes Williams, contra la providencia del 10 de marzo de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión del 31 de enero de 2017, por el cual la Sala Disciplinaria del mencionado Consejo Seccional decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Lina Canedo Londoño, en su condición de Fiscal 43 Unidad de Patrimonio Económico Seccional de Barranquilla. 1 Magistrado Ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Wilfredo Hurtado Díaz. Recurso de queja-Funcionario Radicación . 08001110 2000 2014 00974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACION PROCESAL ANTE EL A QUO

1.- Llegado el momento procesal de evaluar la indagación preliminar efectuada, el Seccional de origen – Sala dual – profirió el auto de del 31 de enero de 2017 (fls. 1 a 10), mediante el cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada, en razón de denuncia presentada por Rolant Hughes Williams, contra Lina Canedo Londoño, en su condición de Fiscal 43 Unidad de Patrimonio Económico Seccional de Barranquilla. 2.- Al quejoso se le entera la decisión con oficio 01306 de 3 de febrero de 2017, que fuera enviado el 15 de febrero del mismo año, según consta a folio 17 del cuaderno, el cual fue entregado el 22 del mes y año en cita, según consta a folio 53. 3.- El 06 de marzo de 2017 mediante escrito, el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo con auto proferido el 10 de marzo de 2017 por la Sala Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Atlántico (fl. 44), RECURSO DE QUEJA Y ACTUACIÓN ANTE EL AD QUEM 1.- Contra la decisión de rechazo del recurso de apelación descrita en el punto inmediatamente anterior, oportunamente el señor Rolant Hughes Williams, interpuso recurso de queja, escrito visible a folio 61 del c.o., en el cual manifestó haber presentado de forma oportuna el recurso de apelación Recurso de queja-Funcionario Radicación . 08001110 2000 2014 00974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia C293 de 2009 que otorga 5 dias hábiles para entender surtida la comunicación y 3 días de más para impetrar recursos de ley. La Sala a quo mediante auto de 17 de mayo de 2017, concedió el recurso de queja ante esta superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112-4 de la ley estatutaria 270 de 1996, concordante con el artículo 256-3 de la Constitución Política, corresponde a esta Colegiatura “conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura”. Al respecto, la Sala advierte que si bien la precitada normativa se refirió al recurso de hecho, éste debe entenderse en vigencia del CDU – ley 734 de 2002 como el recurso de queja expresamente previsto en los artículos 117 y 118 de ese estatuto, por ser éste posterior a la expedición de la ley estatutaria 270 de 1996. En efecto, al igual que ocurrió en materia procesal civil, el antiguo recurso de hecho fue reemplazado en la ley procesal Recurso de queja-Funcionario Radicación . 08001110 2000 2014 00974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contemporánea por el recurso de queja, cuya denominación resulta más ajustada a la técnica procesal2.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 2 “Antes se le denominaba recurso de hecho, como sucedió en la antigua legislación procesal civil (art. 513 de la ley 105 de 1931) expresión antitécnica por cuanto dejaba entender que se trataba de una

situación de facto, que es precisamente todo lo contrario de lo que en materia de recursos se pretende regular en un Código, pues, por esencia, todos ellos son de derecho, la razón del cambio en su denominación”: LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo I. Parte general, Bogotá, DUPRE Editores, 2005, p. 800 Recurso de queja-Funcionario Radicación . 08001110 2000 2014 00974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Objeto del recurso de queja en el proceso jurisdiccional disciplinario En primer lugar, el CDU – ley 734 de 2002 define en su artículo 117 el recurso de queja como aquel que “procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación” (negrillas fuera del texto).

Recurso de queja-Funcionario Radicación . 08001110 2000 2014 00974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En segundo lugar, el mismo código dispone en su artículo 118 el trámite a seguir para verificar si se concede la queja y para que el asunto pueda ser evaluado por el superior jerárquico. Concretamente, el artículo 118 en comento señala lo siguiente: “Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.

Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde” (negrillas fuera

del texto). Ahora bien, cabe preguntarse con base en las anteriores disposiciones, ¿cuál es el objeto del recurso de queja? La respuesta es una sola: de los artículos 117 y 118 del CDU se desprende que su objeto es que el superior del funcionario que rechazó un recurso de apelación dentro del proceso disciplinario, decida si el recurso debía en realidad concederse, o si, Recurso de queja-Funcionario Radicación . 08001110 2000 2014 00974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el contrario, debía rechazarse, confirmando en ese segundo supuesto que el recurso de apelación estuvo correctamente rechazado por el a quo.

La jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-443 de 2000 restituye con suma claridad el contexto en el cual surge la queja: “en lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar”. Por su parte, la doctrina nacional más clásica en materia procesal señalaba en tiempos del recurso de hecho (hoy queja) que este recurso activa la competencia del superior en casos donde “el juez a quo niega el recurso de apelación, por considerar que estuvo presentado fuera de tiempo, o por estar debiendo el recurrente costas o revalidación de papel, o por tratarse de un auto de sustanciación, o por carencia de interés para recurrir u otra causa”,

precisando que, en todo caso, el superior “se limita a examinar si el recurso estuvo bien o mal denegado”3 (negrillas fuera del texto). La doctrina contemporánea explica igualmente que el recurso de queja “se ha instituido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación (N.B.: esto último en materia procesal civil) con el fin de que el 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Parte general. Tomo IV. Los actos procesales (Parte segunda), Bogotá, Temis, 1964, p. 23 Recurso de queja-Funcionario Radicación . 08001110 2000 2014 00974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”4 (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, solamente hay dos posibles formas como el ad quem puede resolver un recurso de queja oportuna y debidamente interpuesto: a) declarar que el recurso de apelación denegado o rechazado ha debido concederse por el A quo, caso en el cual se revoca la decisión de rechazo y en su lugar se concede la apelación inicialmente interpuesta ante la primera instancia; o b) declarar que el recurso de apelación estuvo bien denegado por el a quo, caso en el cual la decisión de rechazo queda en firme y se devolverá la actuación en sede de queja al inferior para que la integre al expediente.

3. Análisis del caso concreto

3.1La Sala efectuará el control del auto del 10 de marzo de 2017, por el cual la Sala de primera instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra decisión del 31 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la fiscal 43 unidad de patrimonio económico social de barranquilla, Lina Canedo Londoño. Habida cuenta del objeto del recurso de queja, esta Superioridad se limitará a verificar si fue bien o mal denegado el mencionado recurso de apelación, interpuesto por el señor Ronalt Hughes Williams. 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo I. Parte general, Bogotá, DUPRE Editores, 2005, p. 800. Recurso de queja-Funcionario Radicación . 08001110 2000 2014 00974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2Atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de presentación y sustentación del recurso de queja, el recurrente insiste en que el recurso de apelación interpuesto fue dentro del término legal, por cuanto son 5 dias hábiles para entender surtida la comunicación y 3 días de más para impetrar recursos de ley.

En efecto, el artículo 115 del CDU – ley 734 de 2002 dispone que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de

archivo y el fallo de primera instancia”. Pero es igualmente cierto que el artículo 111 del mismo estatuto establece con claridad la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar las decisiones susceptibles de reposición y apelación, en los siguientes términos: “Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación” (negrillas fuera del texto). Aunado lo anterior, la notificación de la providencia que terminó la investigación fue el 22 de febrero de 2017 según consta a folio 53. Por consiguiente, pasados 3 días hábiles de esa notificación común a las partes, el auto de terminación y archivo de la indagación preliminar que se adelantó contra la doctora LINA CANEDO LONDOÑO, en condición de Fiscal 43 de la Unidad de Patrimonio Económico Social de Barranquilla, contenida en la providencia del 31 de enero de 2017, quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2017, sin que se hubiese interpuesto oportunamente recurso alguno. Recurso de queja-Funcionario Radicación . 08001110 2000 2014 00974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, en el expediente está probado que el recurso de apelación intentado por el denunciante se radicó ante el Seccional de origen el día 06 de marzo de 2017; por lo que esta Sala concluye que la decisión de rechazar por extemporáneo ese recurso de apelación, contenida en el auto objeto del presente recurso de queja, es ajustada a derecho y

deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 31 de enero de 2017 fue correcta y legalmente rechazado por el a quo mediante auto del 10 de marzo de 2017 SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recurso de queja-Funcionario Radicación . 08001110 2000 2014 00974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Recurso de queja-Funcionario Radicación . 08001110 2000 2014 00974 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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