CSDJ - F08001110200020140098501ADJUNTA20141218150330-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140098501ADJUNTA20141218150330-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en la fecha según Acta Nº 105 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 080011102000201400985 01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual “DENEGÓ” la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado José Duván Salazar Arias en Sala con el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez “Refiere el accionante que como es de amplio conocimiento regional y nacional, las empresas de servicios públicos domiciliarios prestan sus servicios en la región Caribe de una forma muy deficiente, lo cual se ha perpetuado, administración tras administración, sin que se tomen los correctivos adecuados y pertinentes que ayuden a conjurar tan difícil situación. Que por disposición constitucional y legal, está en cabeza de los órganos de control, ejercer vigilancia e inspección sobre las
prestadoras de estos servicios, al igual que los funcionarios que las realizan o quienes se encargan de su supervisión, por esa razón se ha ocupado en múltiples ocasiones en adelantar peticiones, quejas y reclamos, sin obtener una solución oportuna a lo requerido. Aduce que el órgano de control encargado en la región Caribe, es la Superservicios, Dirección Territorial Norte, la cual no ejerce adecuadamente control u apoyo, sobre las constantes crisis en la prestación de los servicios públicos. A tal punto que ha tenido que recurrir a la acción de tutela en dos ocasiones, radicaciones 2013-28900 y 2014-227-00, falladas a favor del accionante, toda vez que quedó demostrada la vulneración y debido a la catastrófica situación en relación con la prestación del servicio de energía, presentó queja disciplinaria contra ROBINSON PÉREZ, en su condición de Director Territorial de Norte de Santander de la Superservicios y el señor RODRIGO FRANCO ASHON, como Superintendente Nacional de Energía y gas, la cual fue radicada el 21 de mayo de 2014 en la Procuraduría Regional del Atlántico, sin que a la fecha se haya iniciado alguna gestión pertinente, lo que lo motivó a elevar derecho de petición al Procurador General de la Nación, ALEJANDRO ORDÓÑEZ, para solicitarle se ponga al frente de la delicada situación referente a la prestación de energía por parte de la empresa ELECTRICARIBE, la cual producto de su mal servicio, ocasiona continuas alteraciones del orden público dejando innumerables muertos y personal electrocutado,
sin que se evidencie solución a corto plazo. Agrega, que dicha solicitud se radicó ante la Procuraduría General, el día 15 de septiembre de 2014, sin que a la fecha se haya producido un pronunciamiento al respecto, pese a que ya feneció el término de ley, recordando que la desatención de los mismos es causal de mala conducta . Eventos desafortunados que lo avocaron a proceder judicialmente, siendo la única vía posible, además de la más expedita y oportuna, toda vez que la mala prestación del servicio, no solo produce expedita y oportuna, toda vez que la mala prestación del servicio, no solo produce atraso social, pérdidas económicas, permanentes alteraciones del orden público con presencia de muertes violentas y permanentes electrocutados, ya que dicha empresa maneja el mercado más importante del País, y recibe billones de pesos del FOES y otros Fondos creados por el gobierno, sin que estas inversiones se visibilicen y por el contrario se han condenado a funcionarios a cargo de estos fondos por su manejo irregular, en contubernio con las empresas prestadoras. Afirma que el señor Procurador ALEJANDRO ORDÓÑEZ, ha realizado vehementes intervenciones y adelantado oportunas actuaciones en casos como el de las basuras en Bogotá, lo de la Plaza de Toros Santamaría, igualmente en el caso de la vacuna del papiloma en el Municipio del Carmen de Bolívar, pero ha guardado un silencio sepulcral sobre las desafortunadas y graves crisis en casos como el de Electricaribe en Barranquilla y toda la región caribe, o el de la muerte
por desnutrición de miles de niños en la Guajira”. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 10 de octubre de 2014, la acción de tutela fue admitida por la Sala de primera instancia ordenando integrar el contradictorio2. - Intervino solamente la Procuradora Regional del Atlántico, alegando la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, luego de reseñar la actuación surtida a la queja presentada. Sobre el derecho de petición presentado, arguyó que como se hacía referencia a los hechos objeto de la queja, el 17 de septiembre de 2014, el documento fue remitido al expediente y como se encuentra en trámite, una vez éste culmine, se le informará al petente. 2 Folio 25 Finalmente, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, las actuaciones judiciales no pueden ser impulsadas a través de derechos de petición3. DEL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual resolvió “DENEGAR” la acción de tutela presentada por el señor RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA, al considerar que, según la respuesta dada por la entidad accionada, se está surtiendo el trámite adecuado a la queja del accionante, la cual presentó como derecho de petición. Finalmente, la Sala de primera instancia previno a la Procuraduría General de la Nación “que informe al accionante, el estado de la actuación y el motivo
por el cual no intervino el Procurador General en el proceso aludido”. DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, señalando que el derecho de petición no ha sido atendido de fondo, pues lo que pretendía era que el Procurador General de la Nación asumiera directamente el trámite de la queja presentada. Indicando que la petición fue presentada directamente ante el Procurador General y no ante la Procuraduría Regional. Agregó también que “con el derecho de petición no se buscó una decisión de carácter disciplinario, mucho menos jurisdiccional, sino una adecuada y 3 Folios 29 a 32 oportuna intervención del jefe del Ministerio Público, el cual debe velar por la moralidad administrativa y propender porque los servidores públicos ejerzan las atribuciones de ley, en especial la de ejercer la debida inspección y vigilancia, ya que las faltas no se cometan solo por acción, sino por omisión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, el señor RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA pretende la protección a su derecho fundamental
de petición, el cual considera violado porque la entidad accionada, no dio respuesta a la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2014. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que efectivamente, en memorial radicado el 15 de septiembre de 2014, el aquí accionante presentó derecho de petición dirigido al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación, en el cual solicitó que “se tomen las medidas correctivas, en consideración a las funciones y competencias de la entidad que usted dirige en lo referente a inspección, vigilancia y control, en relación con la conducta de los servidores públicos o particulares que ejercen las mismas”. Solicitando expresamente que se inicie investigación contra los funcionarios de la Superservicios, a nivel regional y nacional. Anterior petición que había sido radicada desde el 21 de mayo de 2014, oportunidad en la cual, presentó expresamente queja disciplinaria en contra de los citados empleados, la que originó la apertura de las diligencias radicadas IUS 2014-181028. Por lo tanto y toda vez que el memorial presentado en septiembre hacía referencia a los mismos hechos denunciados en mayo, la entidad accionada resolvió anexarlo al citado expediente que aún se encuentra en curso, tal como lo puso de presente la señora Procuradora Regional del Atlántico. Luego entonces, se advierte que la entidad accionada atendió las solicitudes presentadas por el accionante y en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a ella asignadas, actualmente se encuentra surtiendo la investigación correspondiente, tanto así que el pasado 16 de septiembre, ofició al Director Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios para que “informe con destino a esta Procuradurúa las acciones
desplegadas por esa Dirección Territorial para hacer frente a la insatisfacción ciudadana ante las reiteradas fallas en la prestación del servicio público de energía suministrado por Electricaribe S.A. –E.S.P., en los Departamentos de la Costa Atlántica, así como para que dé cuenta del trámite dado a los derechos de petición tramitados por esta causa”. En este orden de ideas, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante, sin que pueda considerarse que por el hecho de no haber acogido su petición referente a que el señor Procurador General de la Nación, asumiera directamente la investigación, pueda considerarse que se violó el derecho de petición, pues la ley4 dotó a la entidad accionada de una estructura para que el cumplimiento de sus funciones, en la que se encuentran las Procuradurías Regionales, sin que sea necesario que todas las diligencias, sean asumidas por el Director de la entidad. 4 Decreto 262 de 2000 Aunado a lo anterior, jurisprudencialmente se ha dejado sentado que la respuesta al derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado. En efecto, la doctrina constitucional5, ha sigo rigurosa en establecer que el derecho de petición, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante o en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta
Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la irresolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional6 resumió las reglas básicas que rigen dicho precepto, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 5 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…”. En consecuencia, se advierte que la pretensión del actor referente a la
respuesta a su derecho de petición, se materializó por lo que, considera este Juez Colegiado que no es posible predicar vulneración del derecho alegado, pues se itera, la respuesta no siempre debe ser positiva a los intereses del accionante o acceder a todas y cada una de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado que NEGÓ la acción de tutela impetrada por el señor RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA contra la Procuraduría General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial