CSDJ - F08001110200020140099401ADJUNTA20160916120458-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140099401ADJUNTA20160916120458-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso concreto se evidencia que la encartada no cometió ninguna conducta que permita elevar juicio disciplinario alguno por parte de esta Corporación. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 080011102000201400994 01 Aprobado según Acta de Sala No.89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN instaurado por el señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR contra la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1 el 30 de septiembre de 2015 mediante la cual se ordenó TERMINAR la investigación preliminar y el archivo definitivo de la investigación contra la Juez 20
Civil Municipal de Barranquilla, doctora OLGA PINEDO VERGARA al no encontrarse méritos suficientes para formular cargos en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 10 de octubre de 2014 por parte del señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, quien solicitó se investigue disciplinariamente a la Juez 20 Civil Municipal de Barranquilla OLGA PINEDO VERGARA quien fungió como Juez en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado número 2013-00228 por la señora ROSA ELENA RESTREPO en contra del señor SILVIO DE JESÚS
VILLADIEGO.TOVAR.
Señaló el quejoso que en el proceso abreviado mencionado, la funcionaria violó el debido proceso al admitir la demanda instaurada el 10 de abril de 2013, manifestando que la demanda nunca nació a la vida jurídica por cuanto en dicho proceso abreviado, operó la caducidad de la acción procesal para la accionante, esto teniendo en 1 M.P ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CARDENAS Y JUAN DUVÁN SALAZAR ARIAS cuenta que el quejoso celebró un contrato de arrendamiento por el termino de 1 año el día 15 de agosto de 1989, el cual se prorrogó por voluntad de las partes hasta el día 14 de julio de 2007 fecha en la que falleció el arrendador LUIS ALFONSO CABALLERO SERNA y se extinguieron las obligaciones y derechos accesorios al contrato de arrendamiento, según lo normado en el artículo 2536 del Código Civil
Colombiano, pues la prescripción operaba 2 años después, es decir, hasta el 14 de julio de 2009 teniendo que la admisión de la demanda ocurrió el día 10 de abril de 2013, configurándose un favorecimiento para la parte demandante que ya estaba inmersa en dicha caducidad de la acción procesal. Sostuvo entonces el denunciante que la funcionaria incurrió en prevaricato por omisión y acción agravado por “parcialización” con la parte demandante al pretender revivir etapas procesales caducas y extintas por prescripción. (fl 10 c.o 1a instancia) 2.- Mediante auto del 30 de octubre de 2014, el Magistrado instructor ordenó iniciar etapa de indagación preliminar en contra de la Juez 20 Civil Municipal de Barranquilla, doctora OLGA PINEDO VERGARA. (fl 10 c.o 1a instancia) 3.- Mediante informe secretarial con número de referencia 2014-0099400F del 23 de junio de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se acreditó la condición de funcionario de la doctora OLGA PINEDO CERGARA. (fl 16 c.o 1a instancia) 4.- La Secretaría del Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla remitió copia de las decisiones proferidas al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado identificado bajo el radicado número 201300228, seguido por la señora ROSA ELENA RESTREPO en contra del señor SILVIO DE JESÚS VILALDIEGO TOVAR. (fl 17 a 26 c.o 1a instancia).
LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2015 el Magistrado instructor ordenó terminar la investigación preliminar seguida contra la doctora OLGA PINEDO VERGARA en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Barranquilla por las siguientes razones: Teniendo en cuenta que al plenario se allegó copia de todo lo actuado en el proceso abreviado, encontró el Magistrado Sustanciador que no se observaron conductas desplegadas por la funcionaria acusada que merezcan juicio de reproche alguno, por cuanto la actividad procesal realizada en el proceso de marras era normal y en ningún momento existió contradicción alguna para con las normas legales procesales, evidenció el fallador de instancia que el quejoso hizo uso de todos los recursos a los cuales tiene derecho además de haber encontrado que el contrato de arrendamiento causa de la controversia, nunca fue declarado prescrito por autoridad judicial razón por la cual cuenta con plena validez. (fl 27-36 c.o 1a instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia del 30 de septiembre de 2015 en la cual el Magistrado instructor ordenó terminar la investigación preliminar en contra de la doctora OLGA PINEDO VERGARA en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Barranquilla, solicitando revocar el proveído adoptado y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria. Lo anterior al considerar que el a quo no valoró los documentos aportados en la queja, reiterando los motivos de inconformidad de la misma, pues a su juicio, la caducidad de la acción en cabeza de la
demandante en el proceso de marras, está demostrada teniendo en cuenta que por el paso del tiempo operó de manera objetiva la prescripción extintiva de las acciones judiciales por cuanto ésta se debe contar un día después que se hizo exigible el derecho de la acción para la parte demandante, en el caso concreto los 5 años se cumplieron el día 15 de julio de 2012 razón por la cual se evidencia una extemporaneidad en la admisión de la demanda. (fl 10 c.o 1a instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada que funge hoy como ponente, mediante auto del 3 de junio de 2016, avocó conocimiento, ordenando a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada, e informar si en contra de la funcionaria investigada cursan otras investigaciones en esta superioridad. (fl. 6 c.o. 2da instancia) 2.-El 27 de junio de 2016 se surtió la notificación al Ministerio Público del anterior auto. (fl 10 c.o. 2da instancia.). 3.- La Secretaría Judicial de ésta Corporación hizo constar que contra la investigada no cursa otra investigación disciplinaria en esta sala. (fl 11 c.o. 2da instancia.). 4.- El 5 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias. (fl.12 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de
1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor de la doctora OLGA PINEDO VERGARA quien fungió como Juez 20 Civil Municipal de Barranquilla. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto El señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, en su calidad de quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuanto según afirmó, la funcionaria investigada violó el debido proceso al admitir la demanda instaurada el 10 de abril de 2013, manifestó que la demanda nunca nació a la vida jurídica por cuanto en dicho proceso abreviado, operó la prescripción de los derechos generados por el contrato de arrendamiento y así mismo de la acción procesal para la accionante surgiendo entonces un favorecimiento en cabeza de la parte demandante que ya estaba inmersa en caducidad de la acción procesal. En primer lugar, encuentra esta Colegiatura del material probatorio, (fl. 27-36 c.o. 1a instancia) que el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla tramitó un Proceso Abreviado de Restitución de Inmueble
Arrendado en el cual se evidenció claramente la pretensión de que se declararan prescritos todos los derechos accesorios a la celebración de un contrato de arrendamiento por parte del quejoso. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Corporación que la prescripción ya sea adquisitiva o extintiva no puede ser declarada de oficio por un Juez, por el contrario es deber de la parte interesada alegarla según lo establecido en el artículo 2513 del código civil el cual dice lo siguiente: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002.> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.” Es por esta razón que esta Corporación no acoge el argumento del quejoso, pues si bien el contrato de arrendamiento anexado al expediente del proceso laboral data de 1989, este cuenta con plena validez teniendo en cuenta que nunca se ha declarado el fenómeno de la prescripción de la acción por autoridad judicial alguna. Por otro lado, constató la Sala que el contrato de arrendamiento se suscribió entre el señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR y el señor LUIS ALFONSO CABALLERO SERNA quien falleciera el 14 de agosto de 2007, y el día 17 de septiembre de 2012 dicho contrato fue
adjudicado por medio de sucesión a favor de los demandantes en el Proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado bajo el radicado número 2013-00228 y fue inscrito debidamente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, razón por la cual se evidencia que los requisitos legales en cuanto al contrato se reúnen en su totalidad siendo éste otro motivo para que el despacho de la encartada admitiera la demanda. (fl. 27-36 c.o. 1a instancia). Teniendo en cuenta que en ningún momento hubo contradicción alguna entre las actuaciones de la funcionaria y alguna norma jurídica procesal, es necesario hacer énfasis en lo que jurisprudencialmente se ha denominado autonomía funcional del Juez, citando la sentencia T751 de 2005 encontramos que en virtud de dicha autonomía, no es posible enrostrar responsabilidad disciplinaria de algún tipo a la funcionaria investigada. "La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del que hacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro dela órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de
nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del tallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables." Por último manifestó la encartada que como se puede observar en los anexos de este expediente, el quejoso ha hecho uso de todos los recursos a los cuales tiene derecho y estos fueron resueltos eficientemente razón por la cual no se evidencia actividad procesal anormal si no al contrario, se observa consonancia con las normas legales procesales. Es así como en virtud del principio de autonomía judicial y la ausencia de alguna conducta desplegada por la funcionaria que permita inferir que hay contradicción con las normas procesales, además de haber agotado el tema que concierne a los recursos en cabeza del quejoso, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 30 de septiembre de 2015, al evidenciar que la funcionaria no incurrió en falta disciplinaria alguna razón por la cual se ordenará el archivo definitivo de la investigación en favor de la doctora OLGA PINEDO
VERGARA en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual ordenó terminar la investigación preliminar seguida contra la doctora OLGA PINEDO VERGARA en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 080011102000201400994 01
FUNCIONARIOAPELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
TEMA
SECCIONAL ATLÁNTICO
MAGISTRADO ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS
CONSIDERÓ EL DENUNCIANTE QUE LA FUNCIONARIA
HECHOS
INVESTIGADA VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO AL ADMITIR
LA DEMANDA INSTAURADA EL 10 DE ABRIL DE 2013,
MANIFESTÓ QUE LA DEMANDA NUNCA NACIÓ A LA VIDA
JURIDICA POR CUANTO EN DICHO PROCESO
ABREVIADO, OPERÓ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
PROCESAL.
ORDENÓ ABSTENERSE DE CONTINUAR LA
PRIMERA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN RELACIÓN CON LA
INSTANCIA
DOCTORA OLGA PINEDO, JUEZ 20 CIVIL MUNICIPAL DE
BARRANQUILLA, NO SE OBSERVARON CONDUCTAS
DESPLEGADAS POR LA FUNCIONARIA ACUSADA QUE
MEREZCAN JUICIO DE REPROCHE ALGUNO, POR
CUANTO LA ACTIVIDAD PROCESAL REALIZADA EN EL
PROCESO DE MARRAS ERA NORMAL Y EN NINGÚN
MOMENTO EXISTIÓ CONTRADICCIÓN ALGUNA PARA
CON LAS NORMAS LEGALES PROCESALES.
CONFIRMA LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA, SE
SEGUNDA
DEMOSTRÒ INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA
INSTANCIA ATRIBUÍDAA LA JUEZ INVESTIGADA.
NOVIEMBRE 2018.
PRESCRIPCIÓN
Luis Ardila - Dra. Martha Castellanos. FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso concreto se evidencia que la encartada no cometió ninguna conducta que permita elevar juicio disciplinario alguno por parte de esta Corporación.