CSDJ - F08001110200020140099501ADJUNTA20141218161938-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140099501ADJUNTA20141218161938-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 080011102000201400995 01
Registro proyecto: 12 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 105 de 16 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Piedad del Carmen Pabón Jiménez
Ministerio de Defensa Nacional, Comando
ACCIONADOS:
Ejército Nacional, Seccional Nómina
PRIMERA
Improcedencia
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por la aquí impugnante, señora Piedad del Carmen Pabón Jiménez, contra el Ministerio de Defensa Nacional –
Comando Ejército Nacional – Seccional Nómina.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES 1.- El 12 de octubre de 2014 la señora Piedad del Carmen Pabón Jiménez interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – 1 Sala dual integrada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Álvaro Enrique
Márquez Cárdenas.
Tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201400995 01 Comando Ejército Nacional – Seccional Nómina, solicitando la protección del derecho fundamental al mínimo vital y del derecho fundamental de petición2. 2.- En la demanda de tutela se expuso que la accionante tiene actualmente a su favor un embargo por alimentos de su hijo menor de edad Breithner Jovan Santa Fe Pabón, ordenado judicialmente contra el señor César Augusto Santa Fe Sánchez. La accionante señala que tiene derecho a que, en virtud del embargo vigente, el Ejército Nacional le consigne el pago de lo correspondiente a las primas de junio y diciembre que debe recibir el señor Santa Fe Sánchez. En particular, afirma que lo relativo a las primas de junio y diciembre de 2013 sí le fue consignado, pero que las sumas que corresponderían a la prima de junio de 2014 no le fueron consignadas por el Ejército Nacional. Como consecuencia de la falta de pago de esa suma de dinero (en cuantía no especificada), la señora Pabón Jiménez sostiene que a su hijo menor se le está afectando el desarrollo de sus estudios de secundaria en el Colegio Colón de Barranquilla y de sus actividades lúdicas (clases de natación y de inglés). Igualmente, la accionante afirma que es madre cabeza de familia desempleada y que no puede asumir los gastos extras de su hijo menor de edad, como sería el caso de un tratamiento de ortodoncia. La señora Piedad del Carmen Pabón Jiménez mencionó adicionalmente que los embargos a favor suyo y en calidad de representante de su hijo fueron ordenados
por el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla dentro del proceso No. 2013-00106 y que el Ejército está violando los derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho de petición, pues respecto de este último afirmó (en forma genérica) que la entidad accionada no atendió oportunamente la petición elevada. Con base en las anteriores consideraciones, y sin aportar una sola prueba, la accionante solicitó que se ordene al pagador de la entidad accionada el pago de lo solicitado y resolver de fondo la petición formulada.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 2 Fl. 1-3 c. ppal.
2 Tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201400995 01 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico admitió la acción de tutela por auto del 16 de octubre de 20143, ordenó vincular al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla y le concedió el término de 2 días a la entidad accionada y al despacho judicial vinculado para dar respuesta a la acción promovida por la señora Pabón Jiménez. En la misma providencia se ordenó al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla el envío del expediente con radicación No. 2013-00106 y se pidió a la accionante aportar copia del registro civil de nacimiento del menor Breithner Jovan Santa Fe Pabón. La admisión de la acción de tutela fue notificada a las partes accionada, accionante y a la vinculada, mediante correos electrónicos y por escrito a través de oficios remitidos por correo postal (fl. 10-16 c. ppal.).
El 20 de octubre de 2014 la Jueza 4ª de Familia de Barranquilla remitió informe escrito relacionado con la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00106-00, inicialmente surtido ante el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla (fl. 17-21 c. ppal.), e igualmente aportó el original de dicho expediente, del cual se tomó copia integral por parte del Seccional de origen (cuaderno anexo). El 27 de octubre de 2014 el Consejo Seccional del Atlántico envió nuevo oficio de notificación a la entidad accionada, por correo electrónico (fl. 25 c. ppal.). El 28 de octubre de 2014 una funcionaria del Ministerio de Defensa envió al a quo copia de un correo electrónico por el cual se requirió internamente a la sección de nómina del Ejército Nacional dar contestación inmediata a la tutela presentada por la señora Pabón Jiménez, luego de haber sido contactados telefónicamente por el Seccional de origen (fl. 27-29 c. ppal.). El 28 de octubre de 2014 el secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió un informe en el que deja constancia de que, no obstante la insistencia ante la entidad accionada, no se obtuvo respuesta a la demanda de tutela (fl. 30 c. ppal.).
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3 Fl. 7-9 c. ppal.
3 Tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201400995 01 En sentencia del 28 de octubre de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió “declarar improcedente” la tutela impetrada por la señora Piedad del Carmen Pabón Jiménez contra el Ministerio de Defensa Nacional – Comando Ejército Nacional – Sección Nómina. Luego de reconstituir los antecedentes procesales, de describir lo informado por el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla y de exponer en abstracto y en detalle el régimen normativo y jurisprudencial relativo al carácter subsidiario de la acción de tutela, el Seccional de origen consideró en concreto que estaba demostrado en el expediente que, por sentencia del 12 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00106-00, se aumentó la cuota alimentaria del menor Breithner Santa Fe Pabón al 30% del salario mensual del señor César Augusto Santa Fe Sánchez, miembro del Ejército Nacional, y se incluyó el 30% de las primas de junio y diciembre como cuota alimentaria extraordinaria. A juicio del a quo, la inconformidad de la accionante obedece a la falta de pago del 30% de la prima que el señor Santa Fe Sánchez debió recibir en junio de 2014 por parte del Ejército Nacional, de conformidad con el embargo ordenado por un juzgado de familia. Al respecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico estimó que “como lo manifestó la Juez Cuarta de Familia de Barranquilla en la respuesta otorgada a esta tutela, no se vislumbró en el
expediente allegado que a la fecha la accionante hubiera promovido en el proceso ejecutivo el respectivo incidente contra el pagador del Ejército Nacional, el cual resulta el mecanismo idóneo ante el incumplimiento alegado en esta acción constitucional, por la prima dejada de percibir del mes de junio de los corrientes” (fl. 48 c. ppal.). En consecuencia y tras invocar el contenido del artículo 681.10 del CPC, el a quo concluyó que la tutela ejercida resultaba improcedente por no haber agotado el trámite previsto para ese tipo de situaciones, el cual resulta más que adecuado al hacer del pagador respectivo solidariamente responsable por los valores dejados de consignar a pesar de existir orden judicial. 4 Fl. 32-50 c. ppal. 4 Tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201400995 01
V. IMPUGNACIÓN El 30 de octubre de 2014 la accionante impugnó el fallo de primera instancia5. En su brevísimo escrito, la señora Pabón Jiménez sostiene únicamente que no comparte la decisión del Seccional de origen porque el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional – Sección Nómina “se hicieron de las orejas sordas, se sustraen de su obligación, lesionando (su) patrimonio económico y perjudicando la estabilidad emocional y libre desarrollo de la personalidad de un menor de edad”.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema jurídico En el presente caso la Sala deberá verificar si es realmente procedente la acción de tutela cuya pretensión en concreto es el pago de una cuota extraordinaria de alimentos que no habría consignada por un empleador a pesar de estar embargado el salario y primas de un empleado que ha sido demandado por alimentos ante un juzgado de familia. Al respecto, se precisa que esa cuota extraordinaria es la única cuota de alimentos que no habría sido consignada por el pagador del empleador del trabajador embargado, pues tanto las cuotas atrasadas como las demás cuotas ordinarias y extraordinarias causadas ya habrían sido depositadas a favor de la actora y su hijo. 5 Fl. 57 c. ppal. 5 Tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201400995 01 La respuesta al problema jurídico identificado será negativa, pues como se demostrará sucintamente a continuación, la acción de tutela promovida por la señora Piedad del Carmen Pabón Jiménez resultaba ciertamente improcedente. 3.- Improcedencia de la acción ejercida Según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el artículo 6.1 del decreto 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Además, la misma disposición estableció que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Con base en las anteriores normas se habla entonces del carácter subsidiario de la acción de tutela, en relación con los demás mecanismos procesales (administrativos y/o judiciales) que existan en el ordenamiento jurídico y que resulten ser adecuados e idóneos para proteger de forma inmediata las amenazas o violaciones a derechos fundamentales. La excepción a la subsidiariedad de la tutela la traen las mismas normas previamente expuestas y corresponde a la necesidad de proteger transitoriamente a quien lo requiera, con el fin de evitarle sufrir un perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. En relación con la procedencia o improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende en concreto el pago de alimentos, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-823 de 2009, que de conformidad con el precedente jurisprudencial vinculante, la acción procedería en principio para el “pago de alimentos a menores por vulneración del mínimo vital”, para el “pago de cuotas alimentarias reconocidas a menores de edad cuando se ha alegado la insolvencia del alimentante por falta
de cancelación de salarios” y para “solicitar cancelación de cuota alimentaria de 6 Tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201400995 01 menor cuando el municipio pagador justifica la falta de pago en un proceso de reestructuración”. De otro lado, en la misma sentencia de revisión de tutela, la Corte Constitucional recordó que la tutela es en principio improcedente “para reclamar el pago de cuota alimentaria ordenada por un juez, cuando el pagador de la entidad se niega a realizar el pago por existir embargos anteriores por concepto de alimentos”, “para solicitar la regulación de cuota alimentaria” o cuando se usa “para alterar los porcentajes o los beneficiarios de cuota alimentaria fijados en cumplimiento de orden judicial anterior”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto de la acción interpuesta por la aquí impugnante, la Sala encuentra que no se está en realidad ante un asunto donde la falta de pago de alimentos a un menor esté poniendo objetivamente en riesgo el mínimo vital de un menor de edad, ni que este último esté a punto de sufrir un perjuicio irremediable en el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Estas dos razones que conducen a confirmar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Pabón Jiménez tienen apoyo en la realidad que surge del expediente. En efecto, del contenido del expediente No. 2013-00106-00 que corresponde al proceso ejecutivo de alimentos actualmente adelantado por la señora Piedad del Carmen Pabón Jiménez contra el señor César Augusto Santa Fe Sánchez, así como del informe presentado por la Jueza 4ª de Familia de Barranquilla que
conoce de ese trámite, se desprende con suma claridad lo siguiente: a) se practicaron los embargos del salario y de las primas que el demandado recibe como empleado del Ejército Nacional; b) en el proceso ejecutivo No. 2013-00106 la señora Pabón Jiménez ya obtuvo el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de alimentos anteriores al año 2014; c) el pagador del Ejército Nacional ha consignado a órdenes del Juzgado 4º de Familia de Barranquilla lo correspondiente a las cuotas ordinarias de alimentos correspondientes a los primeros 9 meses del año 2014, por valor de $1.006.789 pesos las 4 primeras y por $1.036.385 las restantes; 7 Tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201400995 01 d) la señora Piedad Pabón Jiménez ha efectuado a lo largo del presente año el trámite de obtención y cobro de los títulos judiciales que le han permitido obtener el pago efectivo de dichas cuotas de alimentos para su hijo menor de edad; e) la señora Pabón Jiménez no ha presentado ninguna solicitud ni informado al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00106, respecto de la falta de pago del 30% del valor de la prima que en el mes de junio de 2014 el pagador del Ejército Nacional debió depositar a órdenes del juzgado en cumplimiento de la orden de embargo. De lo anterior se colige que todas las cuotas ordinarias de alimentos a favor del menor Breithner Jovan Santa Fe Pabón han sido pagadas a la accionante y que la
cuota extraordinaria de alimentos del mes de junio de 2014 se habría dejado de consignar por parte del pagador del Ejército Nacional. En ese contexto fáctico, y en ausencia de prueba alguna o indicio alguno, no resulta posible considerar que se pueda estar objetivamente en presencia de un riesgo inminente de perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital o al libre desarrollo de la personalidad del hijo de la señora Pabón Jiménez. Toda vez que no se está en medio de un escenario en el cual se hubiese suspendido el pago de cuotas alimentarias ordinarias, supuesto en el cual, ante la falta de ingresos de la madre podría considerarse la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, deberá confirmarse la improcedencia de la acción en virtud del principio de subsidiariedad. Ello no significa, de ninguna manera, que la señora Pabón Jiménez, no pueda ni deba acudir al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, con el fin de obtener dentro del mismo proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00106 promovido por la misma actora, el pago de la cuota extraordinaria del mes de junio que no habría sido efectuado por el pagador del Ejército Nacional, pese a existir una orden de embargo vigente y que se ha venido por demás cumpliendo permanentemente. En particular, como lo recordó el a quo en su fallo de primera instancia, el artículo 681 del CPC, modificado por el artículo 67 de la ley 794 de 2003, dispone en su numeral 10 que el embargo de salarios devengados o por devengar “se 8 Tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201400995 01
comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4° para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. Igualmente, la precitada disposición señala que “si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario”. La accionante cuenta entonces con un mecanismo ordinario idóneo para que el juez de familia respectivo obtenga el pago forzado de la cuota extraordinaria del mes de junio, pretensión que al ser la única invocada de cara al derecho al mínimo vital, no justifica por sí sola la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por último, en cuanto al derecho fundamental de petición, la tutela objeto de estudio en segunda instancia tampoco procede, por carencia total de objeto, pues ni del contenido de la solicitud de amparo constitucional, ni del material obrante en el expediente, se aprecia que la señora Piedad del Carmen Pabón Jiménez hubiese elevado petición al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Sección Nómina, relativa al pago del 30% de la prima de junio de 2014 que debía ponerse a órdenes del Juzgado 4º de Familia de Barranquilla. En definitiva, la Sala procederá a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Piedad del Carmen Pabón Jiménez, por las razones expuestas en la presente providencia. 9 Tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201400995 01 SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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