CSDJ - F08001110200020140099601ADJUNTA20141218104639-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140099601ADJUNTA20141218104639-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Acción de Tutela / Derecho al debido proceso, igualdad. Trabajo DECLARA IMPROCEDENTE / Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201400996 01 (10171-22) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante MANUEL EDUARDO PINZÓN ALFONSO, presuntamente vulnerados por la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano MANUEL EDUARDO PINZÓN ALFONSO, el 14 de octubre de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, y debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: Manifestó el accionante, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, convocó a Concurso de Méritos, para proveer los cargos de Docentes y Directivos Docentes, mediante convocatorias Nos. 136 a 220 de 2013, correspondiéndole al departamento del Atlántico, la número 141, reglamentada por los Acuerdos 185 del 2 de octubre de 2012 y 310 del 22 de abril de 2013. Aseguró haberse inscrito en le referido concurso de méritos, con el Pin 3824652443, para acceder al cargo de Rector, dentro del departamento del Atlántico. 1 Integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (M. Ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS. Explicó el demandante que superó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, quedando dentro del listado de admitidos para la siguiente etapa, por tanto envió los documentos requeridos, a través de la página web dispuesta por la CNSC. Especificó el señor PINZÓN ALFONSO, que junto a los documentos de ley, los títulos universitarios y certificaciones de experiencia laboral, “se adjuntó además, la CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE ESTUDIOS PROFESIONALES DE ECONOMÍA, expedida por la FUNDACIÓN
UNIVERSIDAD CENTRAL, para efectos de que mi experiencia laboral se contara a partir de esa fecha, es decir, desde diciembre de 1985, de acuerdo con los términos de la convocatoria y del decreto 785 de 2005.” (Sic). Reseñó que el 15 de septiembre de 2014, se publicaron los resultados de valoración de antecedentes, quedando excluido de la lista de admitidos por la causal “No cumple porque la experiencia aportada no es suficiente para el cargo al que aspira.” (Sic). Advirtió que hizo uso del procedimiento de reclamación, más sin embargo, el 30 de septiembre de 2014, la entidad accionada publicó los resultados, confirmándolos, quedando por ende, excluido del concurso. Enfatizó el petente de amparo, que con la documentación entregada se acreditaba una experiencia de 25 años y 7 meses en cargos de dirección, planeación y manejo de personal. Concluyó manifestando, que con su exclusión la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC., violó el principio de legalidad pues desconoció lo establecido en los Decretos 785 de 2005, 760 de 2005 y los criterios de evaluación definidos por la misma entidad; así como el derecho al trabajo, al privarlo de la posibilidad laboral, no obstante cumplir con los requisitos de la convocatoria, y al debido proceso y a la igualdad, al no tenérsele en cuenta la experiencia laboral. Por lo anterior pretende el demandante, que: - Se le tutelan los derechos fundamentales en mención, y en consecuencia, se declare “que el señor MANUEL EDUARDO PINZÓN
ALFONSO acreditó debidamente la experiencia exigida para continuar en el concurso Docente y Directivos Docentes realizado mediante convocatorias 136 a 220 de 2013.” (Sic). - Asimismo, declarar nula la decisión por la cual fue excluido del Concurso de Méritos. - Y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC., incluirlo en la lista de admitidos, para que continúe en la siguiente fase del Concurso de Méritos. Como medida provisional, deprecó el actor: - Se suspenda la etapa de valoración de antecedentes y entrevista de la convocatoria No. 141 de 2012, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. Aportó copia de la documental relacionada con el proceso de convocatoria señalado en el escrito de tutela (fls. 1 a 28 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 16 de octubre de 2014, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y al accionante (fls 32 y 33 c.1ª Instancia). 3.- En proveído del 16 de octubre de 2014, la Sala Dual de instancia, resolvió denegar la medida provisional solicitada por el petente de amparo, al considerar que éste no logró demostrar la urgencia del decreto de la misma, pues no informó si la etapa de valoración de antecedentes y entrevista de la convocatoria No. 141 de 2012, se estaba ejecutando, además por cuanto “los términos para la resolución de la tutela son oportunos para los efectos pretendidos
por el accionante…” (Sic) (fls. 35 a 38 c.1ª Instancia). 4.- El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al pronunciarse respecto de la acción de tutela impetrada contra su representada, en oficio No. 2014ER29803 del 21 de octubre de 2014, solicitó se declarara la carencia actual de objeto, por hecho superado. Luego de explicar los términos generales en los cuales se ha desarrollado el Concurso de Méritos para Docentes y Directivos Docentes, reseñó el Asesor de la CNSC, frente al caso concreto del aspirante MANUEL EDUARDO PINZÓN ALFONSO, que “Una vez hecha la verificación de los documentos aportados se evidencia que no se validaron los años de experiencia certificados por la Corporación Oráculo y por el Instituto Experimental del Atlántico, lo cual hace inminente el cambio de estado del aspirante de NO ADMITIDO A ADMITIDO dentro de la convocatoria y directivos docentes.” (Sic). En vista de lo expuesto, insistió en que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión del accionante ya había sido satisfecha, al determinarse que el mismo reúne los requisitos establecidos en la convocatoria 160 de 2012, modificándose su estado ha admitido, lo cual “será reflejado en el sistema los próximos días comoquiera que se está consolidando la respectiva información.” (Sic). Anexó copia del oficio No. TM0287 del 17 de octubre de 2014, mediante el cual se le informó al accionante, el cambio de su estado de no admitido a admitido. (fls. 45 a 49 y 66 a 70 c.1ª Instancia).
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en providencia del 28 de octubre de 2014, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano MANUEL EDUARDO PINZÓN ALFONSO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, por existir hecho superado, y por tanto, carencia actual de objeto. En consideración del fallador de primer grado, los hechos expuestos en el escrito de la tutela, se inferían ciertos, pues la entidad accionada al dar contestación a la misma, no los desvirtuó, “no obstante lo anterior, dicha situación fue solucionada durante el trámite de la tutela, manifestándose ello en la contestación de la misma e incluso notificándosele así al accionante desde el 17 de octubre de 2014 (fl.48 c.1)” (Sic). Explicó el Seccional de instancia, que en el caso de estudio, se avenía la existencia de hecho superado, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al advertir un error respecto a la valoración de los certificados emitidos por la Corporación Oráculo y por el Instituto Experimental del Atlántico, los cuales habían sido aportados por el actor PINZÓN ALFONSO, varió el estado del aspirante, de no admitido a admitido, “…teniendo en cuenta además que exteriorizó la accionada que dicho estado se reflejaría en el sistema en los próximos días, ya que dicha información se estaba consolidando.” (Sic) (fls. 52 a 65 c.1ª Instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el señor MANUEL EDUARDO PINZÓN ALFONSO, impetró y sustento recurso de impugnación, señalando para tal efecto, en primer lugar, que el a quo¸ resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto, por hecho superado, sin constatar la efectiva cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales. En segundo orden, aseguró que contrario a lo expuesto por la entidad accionada, no había sido notificado de la decisión de variarse su estado de no admitido a admitido, y tampoco se le ha informado el paso a seguir, ni se le ha citado a entrevista. De otro lado, especificó que su pretensión se extendía además del amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, y debido proceso, a permitírsele la realización de la entrevista y valoración de antecedentes, como última etapa del proceso de selección. En virtud del contenido del artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló el impugnante, la corrección de parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, implicaría emitir un nuevo acto administrativo, estableciendo el cambio de la condición de no admitido a admitido, y la consecuente notificación personal del mismo. Aclaró que no procede ningún recurso contra un “LISTADO EN FIRME” por cuanto el mismo se emite luego de haber decidido sobre las reclamaciones presentadas por los aspirantes respecto del listado inicial. Asimismo, consideró que por ignorancia la CNSC, confunde el contenido del acto de corrección a proferirse con la notificación del mismo.
Insistió el impugnante, que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, pues pese a lo manifestado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, aún sigue por fuera del concurso de méritos, pues no se ha proferido en acto administrativo de corrección y no se le ha notificado para la entrevista. (fls. 73 a 75 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que
invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra 3 C-590 de 2005. quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los
interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción,
entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación
de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso objeto de estudio, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, de la prueba allegada al plenario (ver folio 69 c. 1ª instancia), se observa que la Universidad de la Sabana envió comunicación al aspirante MANUEL EDUARDO PINZÓN ALFONSO informándole: “(…) los argumentos expuestos en la acción de tutela interpuesta, la Universidad de la Sabana se permite manifestarle que efectivamente por un error involuntario no se llevó a cabo su modificación de estado con objeto de la respuesta a su reclamación, de esta manera, le informo que esta modificación será efectuada en los próximos días en el sentido de actualizar su estado de NO ADMITIDO A ADMITIDO dentro de la convocatoria. Ruego estar pendiente de la mencionada actualización”. Por lo anterior y como bien se plasmó en el fallo objeto de impugnación la vulneración alegada por la petente de amparo está superada, veamos: Para esta Sala no existe duda respecto a que la trasgresión alegada por el señor MANUEL EDUARDO PINZÓN ALFONSO ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto, por hecho superado. Al punto, la Guardiana de la Constitucional en sentencia SU-225 de 2013, Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, señaló:
“3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de
Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita6 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones 5 Sentencias T-170 de 2009. 6 Ibidem. 7 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”8http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-90511.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental9. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio10. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización11. En este orden de ideas, 8 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 9 Sentencia T-083 de 2010. 10 Sentencia T-803 de 2005 11 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de
la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua12 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío13 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que
acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.14·” (Resalta y Negrilla de la Sala). Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio recaudado y teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela, resulta imperativo CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 28 de octubre 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en razón a que como se plasmó en
precedencia, la trasgresión a los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el actor, ya cesó, según se evidencia de la prueba 12 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 13 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 14 Sentencia T-585 de 2010. documental allegada al proceso y la cual obra a folio 69 del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, para esta Corporación al haberse modificado la condición de NO ADMITIDO a la de ADMITIDO del aspirante MANUEL EDUARDO PINZÓN ALFONSO, cesa la vulneración de los d
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