CSDJ - F08001110200020140102001ADJUNTA20141215102550-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140102001ADJUNTA20141215102550-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 080011102000201401020 01
Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Tutela segunda instancia ACCIONANTE: Óscar Berrocal Cavadia ACCIONADO: Ministerio de Defensa Nacional y otros
PRIMERA Niega amparo
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Óscar Berrocal Cavadia contra el fallo de primera instancia, proferido el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante el cual “denegó” la acción de tutela interpuesta contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Caja de Sueldo de la Policía Nacional (CASUR) y la Dirección General de la
Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 20 de octubre de 2014, el señor Óscar Berrocal Cavadia interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 vulneraron sus derechos al omitir una respuesta de fondo a una petición escrita que presentó el 20 de julio de 2014, y al negarse a reconocerle el derecho a recibir
una “asignación de retiro (pensión)”, dada su calidad de funcionario de la Policía Nacional con 20 años de servicio en la institución. Como sustento de sus alegatos, manifestó que ingresó a la Policía Nacional “Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo”, como “alumno del Nivel Ejecutivo”, el 4 de abril de 1994. Por consiguiente, para el mes de abril de 2014 reunía 20 años de servicios a favor de aquella institución. Entonces, el 20 de julio de 2014 quiso radicar una solicitud de reconocimiento de asignación de retiro ante la Oficina de Talento Humano del Comando de Policía Metropolitana de Barranquilla, lo cual no fue posible porque los funcionarios de tal dependencia le indicaron que la competente en este ámbito era la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). Así las cosas, remitió por correo certificado el 28 de julio su petición y el 9 de septiembre de 2014 el Director General de CASUR le informó lo siguiente: - Que no contaban en sus archivos y bases de datos con su “hoja de servicios policiales”, “documento base para establecer si le asiste o no el derecho a la citada prestación”. - Que según las normas vigentes, en especial, el Decreto 1858 de 2012, el personal que ingresó por “incorporación directa” al “nivel ejecutivo” de la Policía Nacional, tiene derecho a solicitar su retiro y consecuente asignación económica, una vez cumpla 25 años al servicio de la entidad. - Que su competencia se contrae al reconocimiento de la asignación mensual, con base en la documentación que para tal efecto elabore y remita la
Dirección de la Policía Nacional. - Que según el artículo 200 del Decreto 1212 de 1990, la “hoja de servicios” de estos funcionarios policiales será “elaborada” y “expedida” por el “director de personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional”; lo cual demuestra que no le corresponde emitir el documento faltante. 2 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 - Que según el Decreto 4423 de 2004, CASUR reconocerá y pagará la prestación de retiro “con base en los últimos haberes devengados en actividad en la Policía Nacional, certificados en la hoja de servicios”. Según el actor, esta respuesta no satisface su solicitud y desconoce el marco jurídico aplicable en la materia. Al respecto, aclara que en la actualidad el régimen pensional de los miembros de policía está previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, dado que los estatutos posteriores expedidos por el Gobierno Nacional, han sido declarado ilegales por incrementar, sin competencia para hacerlo, el número de años al servicio de la institución que confiere el derecho de solicitar el retiro con la correspondiente asignación mensual o pensión. En este sentido, indica que los decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, han intentado incrementar a 25 años el tiempo mínimo de servicios en cuestión. Sin embargo, todas estas normas han sido retiradas del ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado, al considerar que reflejan una extralimitación de funciones del poder ejecutivo, dado que la fijación de estos requisitos únicamente puede llevarse a cabo mediante ley.
Por consiguiente, el actor asegura que muchos funcionarios de la institución castrense enfrentan una “problemática” relacionada con el reconocimiento de su derecho a percibir la asignación de retiro tras cumplir 20 años de labores, puesto que las directivas y áreas encargadas de la Policía Nacional se abstienen sistemáticamente de aplicar los precedentes del Consejo de Estado y esperan a ser demandados ante los jueces de tutela o contencioso administrativos. Esta situación, sostiene, vulnera sus derechos de petición, al debido proceso administrativo, de acceso a la justicia, de buena fe y a la igualdad; pues existen otros casos en los que miembros de la Policía Nacional en sus mismas condiciones han disfrutado del derecho a la asignación de retiro luego de cumplir 20 años de servicios a favor de la institución. Por estos motivos, solicita que por este medio se le ordene a CASUR oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional para que remitan su hoja de servicios; que una vez reciba aquel documento resuelva en 48 horas su petición de 3 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 reconocimiento de asignación de retiro; que se disponga lo necesario para que acceda sin más requisitos a su derecho prestacional y se prevenga a las entidades accionadas de continuar incurriendo en estas dilaciones injustificadas. Por otro lado, solicita la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, para que investiguen a los funcionarios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la “violación sistemática de los derechos fundamentales de los miembros del Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional.
Anexo a su escrito aporta copias de los siguientes documentos: - Derecho de petición presentado ante la dirección de CASUR el 28 de julio de 2014, por medio del cual le solicita reconocer su derecho a la asignación de retiro “por llevar en la institución un tiempo de veinte (20) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días”, de conformidad con lo establecido por los Decreto 1212 y 1213 de 19901. - Oficio fechado el 28 de agosto de 2014, por medio del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contesta la anterior petición, indicando que no cuentan con la hoja de servicios del actor, que tal certificado únicamente está habilitado para expedirlo el Director General de la Policía Nacional y que, en todo caso, el Decreto 1858 de 2012 establece que los miembros de esta entidad que se reiteren “a solicitud propia”, tendrán derecho a la asignación de retiro cuando cumplan 25 años de servicio en la institución, situación que no cumple el accionante2. - “Extracto Hoja de vida” del actor, expedido el 21 de julio de 2014 por la Dirección de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Barranquilla3. - Constancia de tiempo de servicios emitida el 21 de julio de 2014 por el Jefe “Grupo Administración Hojas de Vida”, de la Dirección de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a nombre del actor4. 1 Folios 51 a 55 del cuaderno original (C.O.) 2 Folio 57 C.O. 3 Folios 61 a 64 C.O.
4 Folio 65 C.O. 4 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico admitió la demanda de tutela el 24 de octubre 20145 y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Caja de Sueldo de la Policía Nacional (CASUR) y la Dirección
General de la Policía Nacional. El 28 de octubre de 2014 el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la acción y solicitó ser desvinculado del trámite, declarar la existencia de un hecho superado y, en subsidio, declarar improcedente el amparo6. Con respecto a los hechos objeto de litigio, la entidad aclaró que el actor se encuentra en servicio activo en la Policía Nacional, situación que le impide ser titular del derecho a recibir alguna asignación de retiro. Al respecto, indicó que para que su petición hubiese procedido era menester que la Dirección General de la Policía hubiese certificado su retiro de la institución y, adicionalmente, elaborado su “hoja de servicios”. Sobre esta última, informó que es un “documento fundamental para establecer la categoría a la que ingresan a la Policía Nacional, el tiempo real de servicios prestados por el uniformado, causal de retiro y fecha en la cual se da la desvinculación, información sustancial para que esta Caja pueda determinar si le asiste el derecho a la prestación reclamada”. Por lo cual, ante su ausencia no se
encuentra en posición de ofrecer una respuesta distinta a la petición del actor. Ahora bien, tanto el acto de retiro como la elaboración de su “hoja de servicios” son gestiones a cargo de la Dirección de la Policía Nacional, sin que pueda la Caja abrogarse esas competencias, teniendo en cuenta su autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica distinta a la de dicha entidad, según lo estableció el Acuerdo No. 008 de 2001. 5 Folios 67 y 68 C.O. 6 Folios 111 a 115 C.O. 5 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 Así las cosas, argumentó que existe una “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que la única entidad facultada para pronunciarse sobre su “retiro voluntario” es la Policía Nacional, por su calidad de “empleador”. Igualmente, la creación de la “hoja de servicios” del accionante es una conducta que se escapa de su ámbito de competencias, tal y como lo prevé el artículo 200 del Decreto 1212 de 1990: “Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el Director de Personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional”. En segundo lugar, la entidad considera que se estructuró un hecho superado, que impide acceder a las pretensiones del señor Berrocal. Así, manifiesta que en el oficio No. 20934 GAD SDP del 28 de agosto de 2014 se contestó la petición elevada por aquel el 20 de julio anterior. En dicho documento se le informó la imposibilidad de darle trámite a su
requerimiento por la inexistencia de su “hoja de servicios” y, además, se le aclaró que de acuerdo con las normas vigentes “no alcanzaría el tiempo para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro”, por cuanto debe acreditar “mínimo 25 años de servicio”. Ante estas circunstancias, se entiende que la entidad respondió de forma sustancial, completa, clara y pertinente a las peticiones del actor. Por último, advirtió que la acción de tutela únicamente por la vía excepcional puede servir como mecanismos judicial para reclamar prestaciones sociales como las exigidas por el demandante. Al respecto, señaló que cuando el actor adelante las gestiones necesarias ante la Policía Nacional y se aporte la Hoja de Servicios en cuestión, CASUR estudiará su reclamo pensional y contra la decisión que adopte procederán los recursos de la vía gubernativa y las acciones judiciales ordinarias. De igual forma, recordó que la jurisprudencia constitucional restringe la procedibilidad de la tutela en materia de “reconocimientos prestacionales o pensionales” a aquellos eventos en donde el actor acredite pertenecer a un grupo poblacional “considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su 6 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar contenido ‘dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)’ lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los
derechos vulnerados o amenazados” (sentencia T-084 de 2006). Entonces, en el caso concreto el actor no aportó si quiera prueba sumaria de integrar alguno de estos grupos en situación de debilidad manifiesta, ni alegó enfrentar un perjuicio irremediable que le impida tramitar su reclamo ante la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, declaró bajo la gravedad de juramento que se encuentra vinculado y en servicio activo en la Policía Nacional, de lo cual se infiere que devenga actualmente un salario a cargo de su empleador. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad sostiene que no la tutela no es procedente en el caso analizado. Por este motivo, le corresponde al señor Berrocal adelantar las gestiones administrativas necesarias y entablar las acciones judiciales ordinarias a su alcance. El 29 de octubre de 2014 la Presidencia de la República remitió escrito solicitando ser desvinculada del trámite en cuestión7. Al respecto, consideró que posiblemente por error de la Sala Seccional de Atlántico se le notificó la admisión de la tutela incoada por el señor Berrocal, pero resaltó que ni en su escrito de demanda se le imputa alguna conducta lesiva de sus derechos, ni en el auto admisorio se ordenó vincularla como extremo pasivo de esta acción.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de noviembre de 2014, la Sala Seccional de Atlántico negó la tutela formulada por el señor Óscar Berrocal Cavadia8.
Según el a quo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional demostró que
dio respuesta de fondo a la petición elevada el 20 de julio de 2014 por el actor. En la misma, le indicó que no era la entidad competente para certificar su retiro voluntario de la institución ni para elaborar la “hoja de servicios” que se requiere a 7 Folios 95 a 97 C.O. 8 Folios 120 a 145 C.O. 7 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 efectos de determinar su derecho a recibir una asignación mensual a manera de pensión de vejez. En este sentido, señaló que el actor tuvo acceso a esta respuesta desde el 12 de septiembre de 2014, y, sin embargo, no procedió a solicitarle a la Dirección General de la Policía Nacional la respectiva hoja de servicios policiales, trámite que no puede obviarse recurriendo a la acción de tutela. Entonces, como el actor no demostró haber adelantado alguna gestión ante la única entidad competente para darle curso a su petición de retiro, ni acreditó que su recurso ante la misma hubiese resultado ineficaz o se erigiese como un obstáculo insalvable al disfrute de sus derechos, su amparo deviene estéril y no tiene la virtud de reemplazar el conducto regular establecido por el ordenamiento superior para estos efectos. En otras palabras, “no puede pretenderse entonces que se reconozca existe una violación del derecho fundamental de petición por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), cuando es notorio que en la respuesta proferida se indica cómo debe proceder el petente a efectos de que por esa entidad se pueda estudiar la solicitud de asignación de retiro de su prohijado, ni
tampoco puede indicarse que existe vulneración del debido proceso por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, cuando ni siquiera se ha iniciado ante esa entidad la solicitud de expedición de la hoja de servicios policiales del señor Óscar Darío Berrocal Cavadia”. Por otra parte, la Sala advirtió que en el caso concreto no era procedente que CASUR remitiera a la Dirección General de la Policía la solicitud del actor, puesto que la misma pretendía el reconocimiento de la asignación de retiro y tal actuación sí es de su competencia. Así las cosas, no resultaba adecuado aplicar lo previsto en el artículo 21 de la ley 1437 de 20119 en tal hipótesis de incompetencia, ni tampoco la prohibición fijada 9 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. 8 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 por el Decreto ley 19 de 2012 (conocido como “ley antitrámites”), relativa a la imposibilidad de exigir documentos que reposen en la entidad ante la cual se tramita la respectiva actuación10. En suma, para el a quo no era procedente que el actor buscara “saltarse un
procedimiento” administrativo, acudiendo a la acción de tutela, desconociendo con ello el carácter subsidiario del amparo constitucional. Luego si a la fecha no cuenta con un pronunciamiento en torno a su asignación de retiro, ello se debe a su falta de recurso ante la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de gestionar su retiro y “hoja de servicios”. Finalmente, la Sala Seccional de Atlántico reiteró que la tutela no puede ser empleada como una vía “alternativa” para “reclamar prestaciones sociales”, salvo en las hipótesis excepcionales previstas por la jurisprudencia constitucional.
V. IMPUGNACIÓN El 19 de noviembre de 2014 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia11. En su concepto, la primera instancia ignoró que su derecho de petición lo radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por cuanto los funcionarios de la Dirección de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Barranquilla le manifestaron que ellos no eran competentes para resolverla.
Así mismo, reprochó la falta de pronunciamiento de la Sala de instancia frente a la violación de sus derechos de acceso a la justicia, la buena fe, la igualdad y a los principios de “seguridad jurídica, confianza legítima y publicidad”. De otro lado, calificó de “parcial” el pronunciamiento recurrido, dado que tiene por ciertas las manifestaciones realizadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pero desconoce los hechos alegados en su demanda. En particular, asegura que la aquella sí estaba en la obligación de oficiarle a la 10 “Artículo 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad: Cuando se esté
adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación”. 11 Folios 153 a 167 C.O. 9 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 Dirección General de la Policía para que le remitiese con prontitud su expediente laboral, en virtud de lo previsto por el parágrafo del artículo 9º de la “ley antitrámites”, cuyo tenor literal es el siguiente: “A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública”.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En el caso bajo examen, el señor Óscar Berrocal Cavadia sostiene que la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le vulneró su derecho fundamental de petición, entre otros, al abstenerse de brindarle una respuesta a su solicitud de asignación de retiro por el cumplimiento de los requisitos fijados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, dada su calidad de miembro activo de la Policía Nacional. Tanto en su demanda con en su impugnación, asegura que la lesión de sus derechos no sólo es imputable a dicha entidad sino también a la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia y la Dirección General de la Policía Nacional; puesto que todas han contribuido a que a la fecha no disfrute de su derecho prestacional. Ahora bien, el a quo negó la protección deprecada, al encontrar que el reclamo de prestaciones económicas como la pensión o la asignación de retiro, debe gestionarse por las vías administrativas y judiciales ordinarias, y que sólo en 10 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 eventos excepcionales tales pretensiones son susceptibles de abordarse por el juez constitucional. Al respecto, la Sala destaca los siguientes aspectos del caso concreto: - El accionante es funcionario activo de la Policía Nacional desde el año
1994. A la fecha no ha sido retirado del servicio ni ha solicitado tal declaración ante la Dirección General de la Policía Nacional. - No obstante lo anterior, le solicitó el 20 de julio de 2014 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocerle su derecho a la asignación de retiro. - Dicha entidad le contestó que la misma era improcedente por cuanto, además de que no dispone de su expediente laboral, se tiene que el solicitante
permanece al servicio de la institución y no reúne los 25 años de vinculación exigidos por el Decreto 1858 de 2012. - Con todo, el actor busca mediante este amparo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconozca inmediatamente el derecho a percibir una asignación de retiro, puesto que cumplió 20 años al servicio de la institución. - Ahora bien, CASUR demostró que sólo está facultada para reconocer el derecho a percibir aquella prestación, una vez el miembro de la policía se haya se retirado de la institución y su empleador haya elaborado y remitido la correspondiente “hoja de servicios” necesaria para definir la titularidad de aquel derecho. - Por último, el accionante reconoció la existencia de una “problemática” en este ámbito, consistente en que mientras las autoridades competentes aseguran que las normas vigentes extendieron a 25 años el tiempo de servicios necesario para acceder a la asignación de retiro cuando el funcionario solicita voluntariamente su separación de la entidad; algunos jueces ordinarios (en los casos citados por el actor, de la justicia contenciosa administrativa) han declarado 11 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 que ese requisito temporal es inconstitucional y, por ende, lo han inaplicado en casos puntuales. Ante estas circunstancias, emergen con claridad varias conclusiones. Por un lado, que el actor persigue por un escenario procesal inadecuado el reconocimiento de una prestación social como lo es la asignación de retiro. Al respecto, basta mencionar que la jurisprudencia constitucional establece que la tutela no es la vía
judicial idónea para exigir el reconocimiento y pago de esta clase de prestaciones12. En segundo lugar, tampoco demuestra la configuración de alguna circunstancia que torne procedente el amparo en su caso, tal como la existencia de un perjuicio irremediable, su carencia total de ingresos o su pertenencia a un grupo población en situación de manifiesta debilidad13. Como se destacó, se trata de un funcionario activo en la Policía Nacional, del cual no se aportó evidencia de encontrarse en riesgo de padecer una lesión a su mínimo vital o que enfrente una insuficiencia de medios económicos para asegurarse su congrua existencia. En tercer lugar, pretende que el juez constitucional declare su titularidad de un derecho en contienda, es decir, de una prestación social respecto de la cual no existe certeza legal. Así, tanto el actor como la entidad accionada coinciden en sostener que actualmente existen al menos dos interpretaciones frente al régimen prestacional de los miembros del “nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional. Una les permite acceder a la asignación de retiro trascurridos 20 años continuos de servicios a favor de la institución (en virtud de lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990) y otra eleva ese término a 25 años en casos de retiro voluntario, con base en lo dispuesto por el Decreto 1858 de 2012. Lo anterior pone en evidencia la falta de certeza sobre el derecho laboral que reclama, y, de ese modo, la imposibilidad de que el juez de tutela sea el llamado a proferir una decisión de fondo al respecto. 12 Vid., entre otras, la sentencia T-038 de 1997.
13 Cfr., sentencia T-892 de 2013. 12 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 En cuarto lugar, el actor le exige a una entidad pública (la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional) que se abrogue una competencia radicada de forma exclusiva en otra (la Dirección General de la Policía Nacional), con el fin de que estudie y se pronuncie sobre su petición de retiro y correspondiente asignación pensional. Como lo aclaró la entidad accionada y lo consideró la Sala a quo, según las normas vigentes, la competencia de CASUR se limita a reconocer y pagar dicha prestación, una vez la Dirección General de la Policía Nacional apruebe la solicitud de retiro voluntario elevada por el interesado y expida su respectiva “hoja de servicios” en donde conste toda su trayectoria laboral. De la anterior manera se desprende de lo previsto por el Decreto 1212 de 1990, insistentemente invocado por el señor Berrocal como la norma aplicable en esta materia: “Artículo 198. Resoluciones de la dirección general y documentación. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía, conforme a procedimientos y requisitos que la misma Dirección establezca. […] Artículo 199. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de
beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario. Artículo 200. Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el Director de Personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional” (subraya fuera del texto original). Las normas trascritas indican con claridad que los argumentos formulados por el señor Berrocal carecen de mérito, pues no le corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar inicio al trámite que exige y, en todo caso, sus 13 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 080011102000201401020 01 resultados dependen de la gestión que previamente adelantó la Dirección General de la Policía Nacional. Así las cosas, resulta incorrecto sostener que CASUR tiene la obligación legal de adelantar el procedimiento administrativo necesario para autorizar su retiro de la Policía Nacional, elaborar su “hoja de servicios”, y, a continuación, reconocerle el derecho prestacional que demanda, sin tener en cuenta que no posee competencia para llevar a cabo todas estas actuaciones y, peor aún, que (como lo reconoce el mismo señor Berrocal) existe una controversia jurídica en torno a la aplicabilidad de las normas sobre requisitos de tiempo de servicio fijadas por los Decreto 1212 y 1213 de 1990, la cual ha sido atendida caso por caso por los
jueces de la especialidad contenciosa administrativa. Este contexto permite concluir que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respetó el derecho de petición del actor cuando el 28 de agosto de 2014 le comunicó que debía gestionar su retiro ante la Dirección General de la Policía antes de reclamar su mesada pensional y que, según las normas vigentes, sólo quienes reunieran más de 25 años de servicio activo podrían acceder a la mismas por motivo de retiro voluntario. Con todo, la Sala advierte que la falta de procedibilidad de la tutela en el presente asunto, no implica prejuzgamiento alguno en torno al mérito sustancial de las alegaciones que puede formular ante los jueces ordinarios. De igual forma, carece de sentido pronunciarse sobre la posible violación de los demás derechos fundamentales que invoca el actor, dado que los mismos están íntimamente relacionados con la determinación de su derecho a percibir unos ingresos mensuales por concepto de retiro voluntario del servicio policial, derecho que es incierto en esta instancia y que deberá definirlo su juez natural. En conclusión, la Sala confirmará el fallo de instancia teniendo en cuenta que: 1) el actor persigue el reconocimiento de una prestación social por un escenario procesal inadecuado; 2) no acreditó la configuración de alguna circunstancia excepcional que torne procedente su amparo -como la existencia de un perjuicio irremediable-; 3) busca el reconoc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.