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CSDJ - F08001110200020140104101ADJUNTA20180601115416-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140104101ADJUNTA20180601115416-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201401041 01 Aprobado según Acta N° 48 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse sobre la apelación contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada Luz del Carmen Martínez de Garzón como responsable de comisión de las faltas contempladas en el numeral 9 del artículo 33, y el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El día 28 de noviembre de 2013, los señores Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista presentaron queja disciplinaria contra la abogada Luz del Carmen Martínez de Garzón, porque el 30 de junio de 2006, presentó demanda ordinaria laboral de doble instancia contra la sociedad Constructores Marcaribe Ltda, Guillermo León Gallo Zapata, Juan Manuel Gallo Zapata y la Empresa Unipersonal 1 Sala conformada por la Magistrada Roció Mabel Torres Murillo – Ponente – y el Magistrado José Duván Salazar República de Colombia Rama Judicial

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación Norman Javier Arroyo E.U., el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 2006.00222.02, donde el 2 de agosto de 2010, se profirió sentencia favorable a varias de sus pretensiones, la cual fue confirmada el 20 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se liquidaron el crédito y las costas, por $ 90.717.014,88 y $ 22.679.253,72, respectivamente, las cuales fueron aprobadas.

La misma abogada presentó la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, radicado No. 2013.00416.00, pero, sin su consentimiento y a sabiendas de que a sus clientes no les interesaba realizar acuerdos con los demandados, hizo un acuerdo transaccional con los demandados por un monto total de $ 35.000.000,00, lo presentó en el juzgado donde por auto de 26 de agosto de 2013, fue aprobado, dando por terminado el proceso por acuerdo entre las partes, ordenando su archivo. Una vez aprobado dicho acuerdo transaccional, la abogada Luz del Carmen Martínez de Garzón entregó a cada poderdante la pírrica suma de $ 11.500.000,oo, pero manifiestan que saben de oídas, que por este acuerdo la profesional del derecho recibió más de $70.000.000,oo, dinero con el cual compró un apartamento y

se mudó de oficina. Aseguran que el apoderado judicial de los demandados es compañero de oficina de la profesional del derecho. Al respecto la abogada les explicó que se vio obligada a realizar el acuerdo transaccional, porque creyó que las actuaciones realizadas por el abogado de los demandados, tales como la objeción a la liquidación de la condena y nulidad por indebida notificación del fallo de segunda instancia, además de sus contactos en el República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, podían generar que el proceso tardara en aquellas instancias más de un año.

Por lo anterior revocaron el poder a la disciplinable Luz del Carmen Martínez de Garzón y le confirieron poder al profesional Francisco Cano, quien solicitó la nulidad del acuerdo transaccional. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE La doctora Luz del Carmen Martínez de Garzón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.431.406 portador de la T.P. No.41.700, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La disciplinada registra antecedentes disciplinarios, atendida la certificación No. 374012 que en tal sentido expidió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de junio de 20162. - Suspensión 3 meses, 5 de junio de 2014, artículo 35.4 de la Ley 1123 de

2007 - Suspensión 15 meses, 9 de mayo de 2012, artículos 35.3, 35.4 y 34 lit. C de la Ley 1123 de 2007 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 97 y 98 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación

I. Mediante auto del 04 de diciembre de 2014, se avocó conocimiento de la actuación, se ordenó el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007 y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el día 21 de mayo de 2015 a las 3 p.m.3.

Audiencia de Pruebas y Calificación

II. La audiencia no se realizó, por cuanto el Magistrado titular se encontraba en permiso, motivo por el cual se reprogramó para el día 2 de junio de 2015 a partir de las 9:00 a.m.4. En dicha data, se llevó a cabo la primera Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual asistieron los quejosos, la disciplinable y el delegado del Ministerio Público, se decretaron pruebas.

Versión libre La abogada investigada sostuvo que celebró el acuerdo conciliatorio, porque el bien inmueble se había vendido, tal como constaba en las escrituras aportadas y en el certificado de libertad y tradición, y por lo tanto iba a ser excluido de oficio por parte del juez, en el proceso de sucesión.

III. El día 22 de octubre de 2015 se instaló la audiencia, la cual no se pudo llevar a

cabo en virtud de la inasistencia de la disciplinable, quien allegó excusa médica, la cual fue aceptada por el Despacho y se fijó como nueva fecha el día 7 de diciembre de 2015 a las 9:00 a.m. 3 Fl. 12 y 16 c.o. primera instancia 4 Fl. 26 y 27 c.o. primera instancia, 1CD República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación

IV. Continuación de la Audiencia de Pruebas y calificación. El día 7 de diciembre de 2015 se dio inicio a la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió la disciplinable, los quejosos, no compareció el delegado del Ministerio Público, se decretaron los testimonios de Nelson Caifa, Stephanie Viñas Arteta y

Juan Carlos Echeverría5. Versión Libre La doctora Luz del Carmen Martínez de Garzón, sostuvo que la venta del bien inmueble fue válida, y que se reunía con los quejosos para informarles lo ocurrido con el proceso y con el bien inmueble que ya se había vendido. En lo concerniente con el acuerdo conciliatorio, dijo que lo redactó el abogado de la contraparte, y ella le dio el visto bueno para agilizar el trámite. Asimismo señaló que la quejosa Stefany Viña, le dijo que iba a sacar ese bien inmueble, y dijo no conocer a Liliana Picón Mizuno, pues fue el abogado de ella,

quien hizo el documento de transacción. Por otra parte señaló que en muchas ocasiones se encontró con los quejosos Federico y Stefany, le manifestaron que el beneficio de sacar el bien, era la celeridad del proceso, que eso se lo dijo Juan Carlos Echeverry y que el trámite sería vía notarial y que todos los gastos los pagarían ellos, así que sus poderdantes aceptaron. Insistió, que ese bien estaba fuera del comercio, porque había un poder otorgado por el causante en vida del año 2012 y con facultades plenas, para Liliana Picón, y reiteró que ella les dijo a sus poderdantes, que ese bien no entraría en la sucesión, y si lo incluía, la juez lo iba a 5 F. 56 c.o primera instancia 1 CD República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación sacar y demorar de esa manera más el proceso, finalizó diciendo que demoró 8 días para entregarle al doctor Echeverry el escrito de conciliación.

Declaración de Vanessa Viñas Manifestó que la abogada no le consultó a ninguno de los tres quejosos, sobre la exclusión del bien inmueble, y tampoco les dio explicación, por lo que se quedaron sorprendidos cuando les informó eso. Manifestó no asistir a las reuniones de su hermana Stephany Viñas con la abogada, pero que ella le comentaba todo, pues, no existían discrepancias.

Ampliación y ratificación de queja –El señor Federico Viña, negó que hubiera hablado sobre retirar uno de los bienes materia del conflicto de la sucesión. –La señora Stephany Viñas señaló que no supo que la abogada había sacado ese inmueble de la masa herencial, sólo se enteró como en diciembre del 2013 y les comentó a los demás, reiteró, que la abogada no dijo que se iba a retirar. Habló que se hacían reuniones y referían a ese bien, pero nunca se acordó que se retiraba. Se entregó un escrito para detener el registro de la venta de ese bien inmueble. Calificación provisional – Pliego de Cargos República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación Se dio continuación a la audiencia el día 21 de abril de 20166, con la asistencia de la disciplinable, se calificó la investigación y se formuló pliego de cargos en contra de la Abogada LUZ DEL CARMEN MARTINEZ, por las faltas consagradas en el artículo 30 numeral 4, 33 numeral 9 y 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (...)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (...)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.

Por cuanto de las pruebas testimoniales recaudadas los quejosos aseguraron no tener conocimiento de las gestiones que estaba adelantando, y en relación con la conciliación, se argumentó que se otorgó poder con facultades de transigir y conciliar. Pero revisando la conciliación, se advirtió que afectó los intereses de los poderdantes, quienes afirmaron que nunca le dieron autorización y menos para 6 Fl. 88 c.o. primera instancia 1 CD República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación desistir de un inmueble que tenía un valor de $825.000.000, por lo que insisten, que se hizo sin su consentimiento, sin darle información y solo hasta diciembre del año 2013, se enteraron que habían sacado de la masa herencial ese inmueble. Se consideró por el Despacho, que la abogada no los consultó y actuó en contra de los poderdantes.

Respecto de la conciliación, se dijo que no tenía fecha, así como tampoco ninguna ventaja para los poderdantes, y no relacionó los gastos a los cuales se refiere, pues,

no se dice que deuda se pagaba, ni se explica por qué se renunciaba a ese inmueble. Audiencia de Juzgamiento La audiencia se realizó el 13 de junio de 20167, se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de juzgamiento, a la que compareció la disciplinable, dos de los quejosos, Federico y Stephanie Viñas Arteta Declaración del señor Edgardo Pacheco Rentería Manifestó que era él quien hacía las veces de conductor, cuando la abogada Luz del Carmen Martínez, visitaba a los quejosos. Se fijó como fecha para continuar la audiencia de juzgamiento el día 1 de septiembre de 2016, la cual fue necesario reprogramar en virtud del cierre extraordinario de la Sala, fijándose como fecha el día 21 de febrero de 2017. 7 Fl. 100 c.o. primera instancia 1 CD República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación

V. Continuó la audiencia el día 21 de febrero de 2017, asistió la disciplinable, y el testigo Juan Carlos Echeverría, no asistió el delegado del Ministerio Público.

Testigo Juan Carlos Echeverría Quien al ser interrogado bajo juramento expuso que tenía la calidad de abogado de tres de los herederos: Liliana Picón Mizuno, Fabricio Viñas y Federico Viñas, respecto de los acuerdos celebrados por la doctora Luz del Carmen Martínez, y si se

les dio a conocer sobre la exclusión del bien, dice, que este inmueble fue vendido estando el causante en vida, por lo que él solicitó y habló con la doctora Luz del Carmen, para que no hiciera parte de la sucesión y ella le informó a su cliente. Sostiene, que no tiene conocimiento que la abogada haya tenido reuniones con la señora Mizuno, y agregó que la venta se hizo estando el señor en vida, y existía el poder y todo ocurrió antes de que se iniciara la sucesión. Respecto al proceso de sucesión está para aprobar partición en el juzgado 4. Al ser interrogado si los nuevos abogados han solicitado la inclusión de ese bien inmueble, o han presentado reclamación, dice que no, pues, si bien en el inventario de avalúos se incluyó, el pidió que se excluyera y la juez revocó y sacó ese inmueble del inventario, pero ese auto no se repuso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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Referencia: abogada en apelación La disciplinada manifestó que en virtud del poder otorgado por los quejosos, actuó hasta cuando se le terminó el poder por parte de Stephany Viñas y aceptó los honorarios que ella le canceló; que Federico y Marina Viñas, no le cancelaron los honorarios y por eso inició regulación de honorarios y por la molestia que les causó esa situación, fue que le formularon esta denuncia. Dice, que no hizo mal uso del

poder, que les comentó sobre lo que le propuso el doctor Juan Carlos Echeverría, y como esposa quedó en pagar gastos notariales, le pareció bien. Dijo que ni Stephany Viñas ni Nelson Gaifa se presentaron a declarar. Sobre la exclusión del bien inmueble de la masa herencial, explicó que antes de iniciar sucesión, trató de frenar la venta, pero ya estaba registrada, que la contrataron un jueves por la noche y elaboró la demanda de manera inmediata. Reiteró, que les hizo saber a los quejosos, de la conveniencia de excluir ese bien y por ello, se excluyó de la masa herencial. Insistió, que en derecho procedió bien, y que les dijo a sus poderdantes, sobre la posibilidad de presentar una demanda penal por la presunta simulación, pero ellos dijeron que mejor no peleaban si la señora Liliana Picón, pagaba los gastos notariales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 9 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico condenó a la abogada Luz del Carmen Martínez de Garzón, al hallarla responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 33.9 y 34.C de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió por la República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación

falta endilgada en el artículo 30 numeral 4 de la misma ley, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión. Argumentó su decisión señalando que en lo que respecta a la falta relativa al numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, se advirtió que los hechos fueron debidamente probados, permitiendo concluir que la acción de la disciplinada no correspondió a la realidad, por cuanto los poderdantes no consintieron en la exclusión del bien inmueble y de los frutos de su venta de la masa herencial, y en consecuencia, lo consignado en el escrito presentado por la abogada el día 6 de septiembre al Juez de conocimiento, en donde de manera concreta puntualizó que: "según lo acordado entre los herederos y la suscrita en fecha 4 de septiembre de 2013, se ha decidido retirar del haber herencial el inmueble ubicado en la carrera 58 N. 79-76 Matrícula inmobiliaria... De tal forma que solicito respetuosamente sacar de la masa herencial el bien antes mencionado y los frutos del mismo que por venta se hayan percibido. No obstante quede por estipulado que mis poderdantes se comprometen a no presentar ningún proceso civil, penal ante cualquier jurisdicción en lo relacionado con este inmueble ya que aceptan que la venta fue totalmente legal”, no correspondió a la verdad de lo ocurrido. Manifestación, contraria a la verdad,

que causaba detrimento a los intereses económicos de los poderdantes, en la medida que precisamente se excluía un bien de gran valor y respecto del cual se privaba a estos de cualquier ganancial. Continuó diciendo que en relación a la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, precisamente se censuró el engaño y la falta a la verdad en la que pudo incurrir la disciplinada al momento de solicitar la exclusión del bien inmueble ya referido, consideró la Sala que los elementos descriptivos de este tipo disciplinario, son de mayor riqueza que los de la falta contra la dignidad, República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación endilgados en el pliego de cargos descritos en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, como que precisamente, en dicho proceder se encierra un actuar contrario a la buena fe, y en consecuencia, en virtud del principio de especialidad, esta falta se subsume en la del artículo 33 ibídem, por tratarse de un concurso aparente de tipos disciplinarios, motivo por el cual, se le absolverá de la falta contra la dignidad de la profesión.

Y en relación con la incursión de falta prevista en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, por parte de la doctora Luz del Carmen Martínez de Garzón, toda vez que la profesional del derecho, faltó a la verdad en cuanto a los memoriales presentados ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, como lo fue el escrito

radicado en el Juzgado el día 6 de septiembre de 2013, en donde estipuló que "...según lo acordado entre los herederos y la suscrita en fecha 4 de septiembre de 2013, se ha decidido retirar del haber herencial el inmueble...", al igual que presentar el "Acuerdo Conciliatorio y Desistimiento", el cual suscribió con la contraparte dejando estipulado en el mismo que sus poderdantes renunciaban a presentar cualquier acción en contra de lo allí decidido, sin que claramente contara con su aceptación. A partir de lo anterior, es que para la Sala el dicho de los quejosos se torna verosímil y coherente y en consecuencia merecen credibilidad cuando refieren que no se les consultó sobre la exclusión del bien inmueble ubicado en la carrera 58 N. 79-76 de la ciudad de Barranquilla, así como el acuerdo al que llegó sin consentimiento de sus poderdantes. De otra parte, la foliatura enseñó que fue precisamente la venta de ese bien, lo que motivó a los quejosos a la temprana interposición de la demanda de sucesión y que incluso se buscó frenar la inscripción de la venta en Registro e Instrumentos Públicos, lo cual denota el interés porque el referido inmueble o sus República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación frutos formara parte de la masa herencial, se encuentra demostrada la responsabilidad en la que incurrió la abogada por lo que no se tendrán como válidas

las exculpaciones ofrecidas por la disciplinada. A partir del anterior análisis, estimó el a quo que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad de la disciplinada en la faltas contra la lealtad con el cliente y la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagradas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal C del Estatuto Deontológico de la Abogacía, como quiera que efectivamente la litigante no sólo no contó con la aprobación de sus clientes para la exclusión de un bien y sus frutos de la masa herencial, sino que además tampoco les informó sobre el acuerdo que realizó con la señora Liliana Picón Mizumo, lo cual iba en contra de los intereses de estos. APELACIÓN El 1º de diciembre de 2017, en un reiterativo memorial, la disciplinable interpusó y sustentó la apelación, que se sintetiza de la siguiente manera. Señaló la disciplinable que si bien es cierto realizó la exclusión del bien inmueble objeto de la queja, adujo que en el poder otorgado se le facultó que pudiera transigir lo que hizo en su momento llegando a un acuerdo con la contra parte del proceso de sucesión y teniendo en cuenta las necesidad económicas de sus poderdantes por República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación cuanto un acuerdo rápido les aseguraba recibir la parte de la sucesión en menor

tiempo. Adujo que no es verdad que sus poderdantes no conocieran de las decisiones tomadas por cuanto el señor Federico (quejoso), también revisaba de manera constante el proceso, es decir que él en conoció de los documentos interpuestos por ella en el Juzgado. Finalizó señalando que en ningún momento con su actuación quiso perjudicar a sus poderdantes, sino por el contrario realizar una gestión eficaz y rápida, pero se vio sorprendida con la actuación de sus mandantes pues le fue revocado el mandato dado sin informarle, gestión que el nuevo apoderado inició en el mes de agosto de 2014, teniendo que iniciar proceso de regulación de honorarios el cual se decidió en el mes de octubre de 2014. Por lo anterior, solicitó que fuera absuelta de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Luz del Carmen Martínez de Garzón, tras hallarla responsable de infringir los deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en faltas disciplinarias. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

El caso en concreto En sentencia de 9 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sancionó a la abogada Luz del Carmen Martínez de Garzón, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 33.9 y 34.C de la Ley 1123 de 2007. La competencia de esta Sala se circunscribe a los puntos materia de inconformidad mencionados en la apelación, que desde ya debe decirse, no tienen la virtud de enervar las consideraciones de una sentencia legalmente proferida, y que como ha quedado relacionado, ha sido objetiva, ponderada, soportada en todas las pruebas obrantes y debidamente motivada. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación Se observa que la argumentación se dirige primordialmente a atacar el auto de cargos, y las consideraciones de la Magistrada sustanciadora, y que el auto de cargos no es una providencia apelable, sino que está expresamente excluido de este recurso y de ninguno, en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por demás, que de haber sido procedente, sería manifiestamente extemporáneo. En todo caso, como la sentencia guarda concordancia con el auto de cargos, como debe ser, y esta es la

controvertida con el recurso, extraña a esta Sala, que se dirija en contra de la Magistrada sustanciadora, si se trata de una providencia de Sala. Esto da al traste con las argumentaciones que atribuyen a la Magistrada sustanciadora, la prevalencia de sus particulares apreciaciones subjetivas, y atacan su valoración objetiva, pues siendo una Sala plural, ningún ataque se hace a lo decidido por esta. Por otra parte, aunque fuera cierto que no existiera prueba documental que sustentara la condena, basándose únicamente en testimonios, debe recordarse que hay libertad de valoración y convicción probatoria, cualquier medio de prueba resulta suficiente para condenar, dependiendo de los hechos, inclusive los indicios, que reclama la apelante, pues no hay tarifa legal de pruebas, distinta de la que figura en los Códigos de Procedimiento y la Ley 1123 de 2007, en el artículo 87, que dice: “Artículo 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”8 8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22962 consultado 2.06.17 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 080011102000201401041 01

Referencia: abogada en apelación Pero no es cierto su aserto, lo que está claro para esta Sala, es que sí fueron tenidas en cuenta todas las pruebas practicadas, inclusive algunas que no han debido ser

tenidas en cuenta, como las declaraciones extra juicio, pues en los procedimientos orales, es un principio la inmediación, y por lo tanto debe descartarse la prevalencia de la prueba, propio de la escrituralidad. Por ejemplo en la T-205 de 2011, rec

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