CSDJ - F08001110200020140104101ADJUNTA20180801123232-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140104101ADJUNTA20180801123232-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201401041 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a proferir sentencia complementaria de la providencia aprobada en Acta No. 48 del 30 de mayo de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a la abogada LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GARZÓN, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9º y el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
1. Esta Sala a través de providencia aprobada en Acta No. 48 del 30 de mayo de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 9 de noviembre de 2017, CONFIRMANDO la sentencia mediante la
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 080011102000201401041 01
Referencia: ADICIÓN ABOGADO EN APELACIÓN cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a la abogada LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GARZÓN, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9º y el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007.
2. Una vez revisado el expediente se constató que la sanción impuesta por el Seccional de instancia a la togada disciplinada, correspondió a la “SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, a la abogada LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GARZÓN (…)” (subraya y negrilla de la Sala).
3. No hay duda que en la decisión referida se omitió las consideraciones y el análisis correspondiente respecto de la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por primera instancia.
CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico, que el sub examine tiene como marco rector lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, norma que no consagra la figura de adición de sentencias, motivo por el cual debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 16 ibídem que a su tenor literal establece: "Articulo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicaran los tratados internaciones sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ADICIÓN ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario." Con fundamento en la integración normativa citada anteriormente, se hace necesario traer a colación la Ley 734 de 2002, “Código Disciplinario Único” disposición que frente al tema bajo estudio dispone: “Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.
El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. De igual manera el artículo 287 del Código General del Proceso dispone la facultad de adicionar la sentencia de oficio, que establece: “Artículo 287: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre
cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ADICIÓN ABOGADO EN APELACIÓN El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Lo anterior se ajusta al sub judice, en cuanto que en la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se omitió pronunciamiento tanto en la parte considerativa como en la resolutiva sobre la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por primera instancia, lo cual hace obligatorio adicionar la sentencia proferida 30 de mayo de 2018, ordenando incluir en los acápites, las consideraciones sobre la mencionada multa, advirtiendo que contra ella
no procede recurso alguno. Sobre el particular se advierte que la multa descrita en el artículo 42 de Ley 1123 de 2007, comporta los principios necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, con base en lo normado en los artículos 13 y 45 ibídem. Así las cosas, con fundamento en las citadas normas, corresponde a esta Colegiatura proceder a la adición de la sentencia emitida el 30 de mayo de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ADICIÓN ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura del Atlántico, CONFIRMANDO integralmente, la decisión de primera instancia que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y adicionar la MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la abogada LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GARZÓN, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9º y el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la providencia dictada el 30 de mayo de 2018, aprobada en Sala 48 de la misma fecha, por la que se CONFIRMÓ la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a la abogada LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GARZÓN, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9º y el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de adicionar la multa de dos (2) SMMLV, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: ADICIÓN ABOGADO EN APELACIÓN
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ADICIÓN ABOGADO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial