CSDJ - F08001110200020140107901ADJUNTA20141216112329-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140107901ADJUNTA20141216112329-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 105 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201401079 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla, Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, y Coordinación de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla.
Accionante: Jorge Luis García Quinto
Primera Instancia: Ampara parcialmente
Decisión: Modifica.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JORGE LUIS GARCÍA QUINTO, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS1, AMPARO PARCIALMENTE la acción de tutela promovida contra la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO. 1 Conformada la Sala con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201401079 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES El señor JORGE LUIS GARCÍA QUINTO, interpuso Acción de Tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición que interpuso el 29 de septiembre de 2014, a través del cual deprecó “Con oficio 1349 del 03 de abril de 2012, donde el Ministerio de Defensa Comando General de las Fuerzas Militares me esta enviando un comunicado del Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de Bogotá, donde me comunican sobre un delito y también solicitó en que Juzgado fue repartido, ya que no encuentro respuesta, sobre las solicitudes enviadas y cuáles son las actuaciones que aparecen en mi contra, ya que nunca fui notificado.” (fls 1 a 10 C 1°) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto del 31 de octubre de 2014, el Magistrado de primera instancia, admitió el conocimiento de la acción de tutela, teniendo como pruebas las aportadas por el accionante, librando las comunicaciones de rigor a fin de notificar a la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, con el fin que presentaran su defensa en el término de 2 días. ( Fl 12 C1°) Libradas las comunicaciones de rigor emitió pronunciamiento la accionada en el término oportuno.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctora CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en calidad de Presidenta de la citada Entidad manifestó que impartió respuesta al derecho de petición a través de oficio 0529 del 23 de octubre de 2014, remitido el 29 del mismo mes y año, mediante el cual le indicó a la accionante que no era función de esa Sala dar información sobre procesos penales, en consecuencia ordenó correr traslado “al doctor ÁLVARO DE LA TORRE RAMOS, Juez Séptimo Penal del Circuito Ley 600, al Coordinador del Centro del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgaos de Ejecución Penal y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al Doctor SAFANOR CUENTAS, Juez Cuarto Penal Municipal Ley 600 de Barranquilla y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Jugados Penales del Sistema Penal
Oral Acusatorio SPOA, escritos que fueron recibidos el 29 de octubre de 2014”. En virtud de lo anterior, deprecó por la improcedencia de la acción. (fl 16 a 18 C1). Mediante auto del 14 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, vinculó al Juez 7 Penal del Circuito del Circuito de Barranquilla, Juez Cuarto Penal Municipal, Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio SPOA, Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla a quienes les concedió el término de dos horas para dar respuesta.(fl41 C1°) En virtud de lo anterior, emitieron respuesta, en su orden: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA El doctor ÁLVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS, emitió respuesta a la acción de tutela el 18 de noviembre de 2014, deprecando por su improcedencia; relató que una vez recibió el oficio por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, revisó los libros radicadores con resultado infructuoso, y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mediante oficio No.1611 de 30 de octubre de 2014 remitido el 31 de octubre de la misma anualidad por correo certificado informó al accionante que revisados los libros radicadores no apareció el nombre de JORGE GARCÍA PINTO. Finalmente solicitó no acceder a la pretensión del accionante por cuanto emitió la respuesta solicitada. (fls 116 y 117 C1°) JUZGADO 4 PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA El Juez RAFAEL SOFANOR CUENTAS CERVANTES, señaló que efectuada la busque no encontró dato alguno que relacionara al ciudadano JORGE LUIS GARCÍA QUINTO, respuesta allegada al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante oficio 2234 del 10 de noviembre de 2014. (fls 57 y 58 C1°) CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA El Juez Coordinador DAVID HASSAN SAADE MORAD, certificó que revisada la base de datos no encontró registró con respecto al señor JORGE LUIS GARCÍA, así mismo que cuando se emitió la condena contra el mismo, data del año 2002, momento para el cual el Sistema Oral no había entrado en vigencia (fl 62 C 1°) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 18 de noviembre de 2014, resolvió NEGAR la acción de tutela, respecto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, del Juez 7 Penal del Circuito de Barranquilla, y del Juez
Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la Ciudad de Barranquilla.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Concedió el AMPARO respecto del Juzgado 4 Penal Municipal de Barranquilla con funciones de depuración de la Ley 600 de 2000, y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a quienes les ordenó que en el término de 48 horas comunicaran al accionante el resultado de la búsqueda en relación con su solicitud, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) al revisar con detenimiento las pruebas allegadas al plenario, la Sala observa que efectivamente la entidad accionada, en este caso la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico otorgó respuesta al accionante mediante oficio No. 0529 del 23 de octubre de 2014, indicándole que su petición había sido remitida a determinados jueces penales de la ciudad a fin de resolver su petición, allegándose copia de mismo. Ahora bien, en relación a los funcionarios a los que le fue remitida la petición del accionante vinculados a la presente acción, se advierte que los doctores Álvaro de la Torres Ramos en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla y David Hassan Saade Morad en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, comunicaron al accionante el resultado de la búsqueda, lo cual se encuentra probado en el plenario, en cuanto al doctor Rafael Sofanor Cuentas Cervantes en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Depuración de la Ley 600 de 2000 y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla, comunicaron sólo a la Sala Administrativa los resultados de la búsqueda…pues no bastaba sólo comunicarlo a la Sala Administrativa, pues el interesado era el propio accionante.” (fls 66 a 72 C1°) LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 20 de noviembre de 2014, el doctor DUVIT OSPINO ALVARADO JUEZ 3 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, presentó petición de nulidad y escrito de impugnación; pues no fue notificado de la admisión de la acción, razón por la cual no pudo descorrer el traslado de la misma, alegando violación a su derecho fundamental al debido proceso y defensa; y agregó que la respuesta obrante en el dossier fue emitida por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, doctor JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BARROS, más no por su secretario.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De otra parte indicó que en caso de no ser aceptada la nulidad impugnaba el fallo, indicando que al no haber sido notificado de la acción le es inoponible; finalmente señaló no conocer al accionante y que revisado el sistema siglo XXI no encontró actuación registrada, motivo por el cual no puede ser obligado a lo imposible. (fls 78 a 87 C1°) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción
de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. De igual manera, según se deduce de lo preceptuado en el artículo 10º
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimidad e interés para actuar en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de éstos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En la segunda hipótesis, es necesario que el apoderado esté debidamente facultado para interponer la tutela a nombre del representado. En tal sentido, la acción de tutela obedecía a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del cual NEGÓ el amparo de petición respecto de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, los doctores ÁLVARO DE LA TORRE RAMOS en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y DAVID HASSAM SAADE MORAD en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales; y AMPARÓ el derecho de petición contra EL JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE DEPURACIÓN LEY 600 DE 2000 y contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, ordenándoles “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, comunique al accionante los resultados de las búsquedas con relación a su solicitud”.
DE LA NULIDAD PROPUESTA Y DESVINCULACIÓN:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Antes de abordar el derecho de petición conculcado, se pronuncia esta Sala sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el doctor DUVIT OSPINO ALVARADO, en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por cuanto al no haber sido vinculado en la acción se le estarían conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al revisar con detenimiento la decisión de primera instancia se observa que impartió la orden de amparo del derecho de petición frente al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, sin embargo dicha Entidad no fue vinculada como accionada dentro de la presente acción. La Sala A quo confundió la entidad accionada, pues el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (entidad que sí se encontraba vinculada), en respuesta allegada el 18 de noviembre de la presente anualidad a través de oficio No. 997 utilizó como membrete del oficio el del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA; empero según lo anotó el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el sujeto que impartió respuesta fue el doctor JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BARROS quien funge como secretario de esa Coordinación, más no el Secretario del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En virtud de lo antepuesto, esta Instancia DESVINCULA al JUZGADO TERCERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, de la presente acción tutelar quien queda relevado de cumplir orden alguna, pues no es parte pasiva dentro de la presente acción.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse sobre el derecho que indicó el accionante le fue conculcado. Del derecho de petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. Oportunidad;
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado;
3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido”2. 2 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En tal orden de ideas, se tiene sobre el caso particular que el derecho de petición que presentó el señor JORGE LUIS GARCÍA QUINTO ante la SALA ADMINISTRATIVA
DE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, a través del cual deprecó “Con oficio 1349 del 03 de abril de 2012, donde el Ministerio de Defensa Comando General de las Fuerzas Militares me está enviando un comunicado del Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de Bogotá, donde me comunican sobre un delito y también solicitó en que Juzgado fue repartido, ya que no encuentro respuesta, sobre las solicitudes enviadas y cuáles son las actuaciones que aparecen en mi contra, ya que nunca fui notificado”, fue efectivamente contestado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, y por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales; empero no fue atendido por el Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con funciones de depuración de la Ley 600 de 2000 y por el Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así las cosas entraremos a estudiar las actuaciones realizadas por cada una de las accionadas. Comunicada la admisión de la acción a la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la misma impartió respuesta al accionante mediante oficio notificado el 29 de octubre de 2014, y al no ser competente para dar respuesta a la solicitud, dio traslado de la misma, al JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL
CIRCUITO LEY 600, AL COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL MUNICIPAL LEY
600 DE BARRANQUILLA Y AL JUEZ COORDINADOR DE CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO SPOA.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante oficio No. 1611 del 30 de octubre enviado por planilla 472 el 31 de octubre 2014, informó al accionante que no aparecía registrada actuación alguna. El secretario de la COORDINACIÓN DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, a través de oficio No. 997 del 18 de noviembre de 2014, informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante oficio No. 995 del 18 de noviembre de 2014, que no registraba actuación alguna en sus bases de datos, más no directamente al accionante. Por su parte el JUZGADO 4 PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, relató que informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a través de oficio 2234 del 10 de noviembre de 2014, que no reposaba información
alguna sobre el accionante. Finalmente el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, informó que impartió respuesta al señor LUIS GARCÍA QUINTO, mediante oficio 55173 del 4 de noviembre de 2014, indicándole que no reposaban registro con respecto a los datos aportados. Así las cosas resulta evidente que tanto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, contestaron el derecho de petición elevado por el accionante, motivo por el cual se confirma la negativa del amparo frente a los mismos,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, es claro que para que la respuesta al derecho de petición hubiere cumplido con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia que líneas atrás fue citada, debía efectuarse directamente al accionante y no a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, como en efecto hizo el JUZGADO 4
PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, y la COORDINACIÓN DE LOS JUECES
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, motivo por el cual la acción de tutela es procedente respecto de las mencionadas entidades judiciales, quienes deberán en el término de 48 horas responder la petición elevada por el señor
JORGE LUIS GARCÍA QUINTO.
Finalmente debe entonces aclararse que la orden impartida por el A quo, corresponde a la COORDINACIÓN DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, quien deberá acatar la misma. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
Primero.- DESVINCULAR DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL al
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BARRANQUILLA.
Segundo.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido el 18 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a la parte motiva de este proveído.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tercero.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial